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Detalle de sentencia

FISCO y funcionarios de GRIA C/ AA. Presunta infracción aduanera de contrabando (actas 6600 y 6605/2023)

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-29 · Sent. 145/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO ADUANERO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE595-298/2023
Ficha
Sentencia145/2026
Resumen

En el marco de un proceso aduanero, en primera instancia, declaró al demandado como autor responsable de una infracción de contrabando bajo la modalidad posesión, dispuso el comiso de las mercaderías incautadas, cometiéndose a la Dirección Nacional de Aduanas su destrucción y condenó al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, así como también a una multa igual al 20 % del valor en aduana de la mercadería incautada. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó en parte la sentencia de primera instancia y desestimó la acusación en lo atinente a la mercadería hallada en el gimnasio, ordenando su restitución al demandado; con la consecuente incidencia en el monto de la condena a pagar tributos y multa así como en el comiso y destrucción.

Sección

Resultando

II) III: En virtud de todo lo expuesto, corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos. Cabe señalar, en primer término, que en el proceso aduanero resultan plenamente aplicables las normas y principios del sistema procesal uruguayo (RUDP 1/91 c. 464, 2-3/94 c. 588; LJU 119, 2, 19). Desde esa perspectiva, no se advierte en autos afectación alguna al principio de defensa en juicio ni situación de indefensión, en tanto el sumariado contestó la acusación fiscal y participó activamente en el desarrollo del proceso, habiendo sido debidamente notificado de las decisiones adoptadas por la Sede. En lo que refiere a la denuncia anónima cuestionada por la parte insurgente, tampoco se configura, a juicio de esta Sala, una hipótesis de indefensión. En efecto, tal situación podría eventualmente configurarse si dicha denuncia no hubiese sido puesta en conocimiento del encausado antes de la apertura del sumario, o incluso con posterioridad a la formulación de la acusación. Sin embargo, no surge de las actuaciones que ello haya ocurrido. En igual sentido, corresponde pronunciarse en punto a las declaraciones testimoniales, que, según la recurrente, debieron diligenciarse. En efecto, si al momento en que se tuvo por renunciada la producción de tales testimonios (fs. 59 y 80) nada se expresó en contrario, cabe concluir que la parte demandada consintió dicha decisión. En consecuencia, ha operado la preclusión, quedando vedada toda ulterior impugnación sobre ese extremo. IV.- Sobre el fondo del asunto, hay que distinguir dos situaciones. La primera, la mercadería hallada en el gimnasio y la segunda, la encontrada en la casa habitación donde el reo tendría guardados elementos de ese gimnasio y de la que sería arrendatario. V.- En relación a la primera, el acta de fs. 2, el registro fotográfico de fs. 6 v. y la actuación de fs. 21, hacen presumir verosímilmente (arts. 1600 a 1605 C. Civil) que los cinco frascos de suplemento fueron adquiridos fuera del país para consumo personal y no para revender, tratándose el condenado de una persona aficionada a los ejercicios físicos y aparente titular de una casa de comercio que gira en el ramo gimnasio; así como que esa mercadería carece de diversa naturaleza y variedad como para presumir con cierto rigor en la intención de contrabandear. Impresiona, entonces, que se está ante muy escasa mercadería que cómodamente ingresa dentro de la preceptiva del art. 132 CAROU, como atinadamente relaciona la agraviada. Ergo, se revocará este sector de la resistida. VI.- Respecto a la segunda, el punto neurálgico estriba en determinar si en esa finca vivía el condenado y/o si la alquilaba para guardar allí objetos relacionados con su gimnasio (tantum devolutum quantum appellatum, COUTURE, Fundamentos…, p. 188, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1958). La apelante sostiene que la declaración del Sr. CC no resulta suficiente a los efectos probatorios, por tratarse, a su entender, de un testigo interesado y, por ende, sospechoso. Sin embargo, tal objeción no fue oportunamente articulada ni probada en la estación procesal correspondiente (art. 158 CGP; fs. 58-59), razón por la cual el planteo no puede ser atendido en esta instancia. Es cierto que se advierten ciertas contradicciones en la declaración del referido testigo. Entre ellas, la relativa al precio del arriendo; no obstante, ello carece de incidencia decisiva, desde que no se requiere prueba documental en la medida en que, aun en sus distintas versiones ($ 3.000 o $ 5.000), el monto no supera las 100 UR (arts. 1594 y 1594 del Código Civil), tratándose de un contrato de carácter verbal. Asimismo, se observa imprecisión en cuanto a la modalidad de pago, sin que resulte claro si se efectuaba mediante giro o en efectivo. Con todo, tales inconsistencias no desvirtúan el núcleo de la declaración, en tanto el Sr. CC ha sido categórico, tanto en sede administrativa como judicial, en afirmar de manera concordante, uniforme y persistente su calidad de arrendador del Sr. AA. En ese contexto, los aspectos accesorios, como el precio o la forma de pago, resultan tangenciales frente al dato central. A su vez, dicha declaración encuentra respaldo en otros elementos de convicción. En particular, el registro fotográfico obtenido durante el allanamiento (fs. 9-10) da cuenta de la existencia en el lugar de una bicicleta fija o caminador, circunstancia que reviste relevancia indiciaria y permite inferir razonablemente que el Sr. AA era arrendatario del inmueble en el que se acopiaba la mercadería de dudosa procedencia, utilizándolo además como depósito de elementos vinculados a su actividad. En consecuencia, el destino de la finca aparece claramente asociado a su uso como depósito, y no como vivienda. Por indicio debe entenderse algo que indica, o que hace conocer algo, derivado de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado (TARIGO, Curso..., t. II, p. 241, IUDP, 1974), o, como enseña COUTURE (Vocabulario..., p. 332, Depalma, 1976), el objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. Con otras palabras, aunque en el mismo sentido lo relaciona GALLINAL (Estudios..., arts. 448 a 458 CPC, p. 139, Barreiro y Ramos, 1920) al señalar que indicio es el hecho generador o que indica, así como también a la relación entre ambos hechos, generador y generado, dando más acabada idea de lo que es el indicio y del procedimiento que en él se emplea, el inductivo o de inducción. En doctrina extranjera y siempre en idéntico sentido, puede verse a GIANTURCO (La prova indiziaria, p. 11 y ss., Dott. A. Giufrè – Editore, Milano, 1958). Sin mayores desarrollos, es posible concluir que un indicio es todo hecho conocido o debidamente comprobado susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (TARIGO, op. cit., p. 243). En el caso, los indicios relevados convergen en forma consistente para sostener, con suficiente grado de verosimilitud, que el condenado arrendaba el inmueble con la finalidad de almacenar mercadería en infracción aduanera, utilizándolo además como depósito de ciertos elementos del gimnasio. Por otra parte, si bien correspondía a la Fiscalía acreditar la calidad de arrendatario del Sr. AA conforme a la regla general de la carga de la prueba (art. 139 CGP), lo cierto es que tal extremo se encuentra suficientemente demostrado. Ello no excluye la posibilidad de contraprueba por parte del encausado, quien, sin embargo, no aportó elementos idóneos para desvirtuar dicha conclusión. En este sentido, no puede desconocerse que tanto los hechos afirmativos como los negativos son susceptibles de prueba (COUTURE, op. cit., p. 247). La mera formulación de una proposición negativa no exime a la parte de su carga probatoria, pues admitir lo contrario implicaría dejar librada a su voluntad la distribución de dicha carga, en desmedro de las reglas legales que la gobiernan. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en superar antiguas construcciones que relativizaban la prueba de los hechos negativos, afirmando que ninguna regla jurídica o lógica dispensa al litigante de acreditar sus negaciones. Subsecuentemente, se mantendrá la hostigada en el punto al no resultar convictivos los agravios contra él articulados. VII.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil). Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, F A L L A: Revócase en parte la apelada y desestímase la acusación en lo atinente a la mercadería hallada en el gimnasio, ordenando su restitución a AA; con la consecuente incidencia en el monto de la condena a pagar tributos y multa así como en el comiso y destrucción.-. Confírmasela en lo restante. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Ejecutoriada, devuélvase. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_003dbe09ab2b32f8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_003dbe09ab2b32f8