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Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-05-06 · Sent. 231/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE591-38/2026
Ficha
Sentencia231/2026
Resumen

Se admite formalizacion de la investigacion en segunda instancia.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE IUE 591-38/2026 AA RECHAZO DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN" (IUE 240-117/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución No. 576 dictada el 13 de abril de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de Primer Turno Dr. Jorge TABARES MAIZ. Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de Segundo Turno a cargo de la Dra. Ericka PERESEL, en representación de la víctima los Dres. Juan STRANEO y Ángel MINGRONI, y los Sres. Defensores de particular confianza Dres. Juan Raúl WILLIMAN e Ignacio BARLOCCI.
Sección

Resultando

1.- Que en audiencia celebrada 13 de abril de 2026 en los autos IUE 591-38/2026 el Sr. Juez “a-quo” resolvió “el rechazo de la solicitud de formalización impetrada por el Ministerio Público, atendiendo a que en la especie no existe antijuridicidad en la conducta del imputado de autos, y en tal sentido no existe conducta que se le pueda atribuir al mismo desde el punto de vista penal” (Decreto N.º 576/2026, pista 9). 2.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación. Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que existió un hecho con apariencia delictiva, típico, en el cual el imputado participó, y de la descripción que se realizó surge que se trata homicidio agravado por el uso de arma de fuego a título de dolo eventual. La calificación será una discusión a realizarse en una etapa ulterior. Puntualizó que se solicitó la admisión de la formalización luego de una investigación preliminar extensa en la cual Fiscalía tomó conocimiento del hecho telefónicamente. En la audiencia se expresaron los hechos en forma resumida, pero a raíz de la discusión entre las partes quedaron varios elementos confusos que llevaron a la Sede a adoptar la resolución de no formalización. Indicó que el Sr. Juez se basó en ciertas evidencias que refirió la Defensa, sin tener acceso a la carpeta investigativa y concluyó que el hecho es típico, pero no antijurídico, por lo cual, se está ingresando en una cuestión de valoración de prueba. Subrayó que BB tenía un cuchillo en la mano, eso no se niega, pero ninguna de las partes puede valorar que dentro de la habitación haya atacado a AA o CC. Enfatizó que se realizaron afirmaciones que son propias de otra etapa; la Sede entendió que en esta oportunidad procesal hay que considerar que el hecho es antijurídico basándose en la oralidad argumentativa, pero hay ciertos extremos que no son ciertas, y para lo cual habría que ver el video. Se trajeron a colación elementos para debatir en el juicio, y las causas de justificación deben evaluarse en dicha etapa. Por otra parte, se está basando en una pericia, que la Defensa cuestionó, y que logró confundir al Juez. Quien debe explicarla es el experto en el caso, por lo que no se puede entrar en esa discusión. Le causa agravio asimismo que la propia Sede haya admitido que le faltó definir técnicamente la legítima defensa y el cumplimiento de la ley, lo cual hace imposible debatir si se verificaron o no. También se refirió al dolo eventual, a la defensa de un compañero, y de qué era lo que se le podía exigir a AA. Aquí, expresó que es necesario ingresar en algunos detalles, como el hecho de defender a un compañero en la hipótesis que la Defensa plantea dentro de una habitación, cuando nunca deberían haber ingresado a la misma armados y continuar con su actitud. Se expresó que BB nunca depuso de su actitud, pero fue la Policía la que ingresó al predio ya habiéndolo agredido, cuando BB no había atacado a nadie de su familia, ni a los policías. En el planteo que la Defensa hace de una legítima defensa dentro de esa habitación, es la perito forense quien determina la causa del fallecimiento, y las consideraciones que se realizaron al respecto son valoraciones de prueba que no corresponden en esta etapa, y a criterio de la Fiscalía, constituyen un prejuzgamiento. Se dio prueba por cierta. La Fiscalía nunca habló de prueba sino de evidencia que sustenta la plataforma fáctica y respalda lo contrario a lo que refiere AA. La Defensa realizó ciertas valoraciones que llevaron a la Sede a tomar la decisión, entendiendo que hay una causa de justificación. Afirmó que el hecho de decir que la misma cámara GOPRO que filmó desde el inicio del procedimiento, dentro de la habitación permite que ver que BB estaba con un cuchillo apuntando a CC y por ello AA le disparó, no es cierto. Para entrar en esta discusión, se debe avanzar en la formalización, el juez de garantía no puede decir en esta etapa si operó una causa de justificación. Agregó que la motivación del fallo es poca, ya que se tomaron en cuenta dos evidencias, una pericia y una cámara GOPRO. Se debe probar en el juicio, quien tiene razón. Señaló además que la Sede hizo un análisis somero de la legítima defensa, sin ingresar en cada uno de los requisitos, por ejemplo, que no existió una agresión ilegítima por parte de BB, quien en ningún momento avanzó hacia el imputado. La necesidad racional del medio empleado, tampoco se verifica pues se efectuaron dos disparos de munición menos que letal, que en definitiva, le causaron la muerte. BB, paciente psiquiátrico, no estaba cometiendo un delito que ameritara el arresto y que AA continuara con su actitud. Quien no depuso con su actitud fue AA. En cuanto a la falta de provocación suficiente, manifestó que para que se dé la legítima defensa se debe dar el conjunto de los elementos. Sostuvo que la Defensa del imputado se refirió a la presunción que existe por ser funcionario policial, pero la Sede no la recogió en su fallo, de lo que se desprende que se trataría de una legítima defensa de un particular. Tampoco se dijo si se trataba de una legítima defensa de terceros. Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que revoque la recurrida y se haga lugar a la formalización (pista 9, minuto 14.40 y pista 12). 3.- Que conferido traslado del recurso a la Defensa de la víctima expresó que los aspectos formales fueron expuestos fundadamente por parte de Fiscalía y destacó que se han tergiversado los hechos presentándolos de forma totalmente diferente a como sucedieron en la realidad (pista 13) 4.- Que conferido traslado a la Defensa del imputado lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida En primer término, manifestó que los agravios de la Fiscalía fueron genéricos por haberse rechazado la formalización, y no hizo un desmembramiento de los fundamentos de la sentencia. Incluso, hay algunos elementos previamente omitidos y desde el punto de vista estrictamente procesal, no deberían existir en la apelación argumentos que no se esgrimieron en el pedido de formalización pues, los argumentos presentados allí deben ser los que exclusivamente se traten en la apelación. Dijo que la interlocutoria tiene sus fundamentos, los que deben ser analizados punto por punto, y los aspectos de agravio deben ser atacados de forma directa. Desde el punto de vista formal, el primer aspecto que debe analizarse en este ámbito es si efectivamente en esta etapa se pueden discutir las causas de justificación del imputado. En este sentido, citó la Sentencia N.º 247/2025 del TAP 1º según la cual “Finalmente, el sentenciante admitirá o denegará el pedido de formalización, atendiendo a razones de prescripción, atipicidad, falta de lesividad, ausencia de semiplena prueba de la participación del imputado en los hechos o la presencia de causales de justificación del imputado.” En el mismo sentido, menciona sentencias del TAP 2º, que también admiten la discusión en esta etapa. Además, ello tiene un argumento racional, si se entiende que para estar frente a un proceso, se debe estar frente a un delito, y delito es toda conducta humana típica, antijurídica y culpable, si falta uno de estos elementos, esta es la etapa para discutirlo. La antijuricidad se trae a colación a partir de la propia oralidad argumentativa sostenida por Fiscalía, quien relató la verdad que se encuentra en la carpeta. La Defensa no falta a la verdad, pues todo surge de dicha carpeta. Ello es actuar de buena fe y no traer cuestiones fuera de la carpeta fiscal u opiniones personales, las que están totalmente descartadas en la litigación. Se trata del análisis objetivo de cuestiones jurídicas, y en este caso de evidencias, que permiten o no, establecer los requisitos de la formalización, que en este caso no se dan por una antijuricidad manifiesta por dos causales de justificación: legítima defensa y cumplimiento de la ley. En este sentido expresó que, Fiscalía no niega que se trataba de un paciente psiquiátrico, que la policía concurre allí por pedido de la familia, que hubo una agresión física a uno de los familiares los que quedaron resguardados en una pieza sin salir, y que BB tenía un cuchillo. La existencia de este cuchillo surge de la propia carpeta fiscal, por lo que se está muy lejos de faltar a la verdad. Citó en apoyo a su posición el informe 38320/2025 que está en la carpeta fiscal, que analiza las imágenes del video, generando imágenes mejoradas, en el cual se establece que la fotografía realizada arroja como resultado un objeto de tipo metálico que mide entre 18 y 21,3 cm. Asimismo en la novedad 484/2025 también se relevan otros elementos, como los balines verdes, todo está en la carpeta investigativa. Por ello, nadie puede negar la situación de alteración, la existencia del cuchillo, el llamado de emergencia, la agresión previa, y lo que surge de la declaración de CC, que también está en la carpeta fiscal. Del video surge que CC es el primero que entra a la habitación, que efectivamente coloca sus dos manos sobre la puerta, entra al descubierto y el imputado detrás. De la oralidad argumentativa en la que se apoya Fiscalía, sostiene que en realidad el error fue en la distancia, de hecho, lo concluye Balística al tomar en cuenta un hematoma como entrada de los proyectiles. En la autopsia nuevamente se hace referencia a la distancia. Si a corta distancia las municiones menos que letales, dejan una única entrada, un tatuaje, y los balines quedan dentro del cuerpo de la víctima, la pregunta es por qué los mismos están en el piso y no en el cuerpo del fallecido. Subrayó que la teoría de la Fiscalía es contraria a la evidencia. Dio lectura a Informe 3339/2025 “Foto Nº7. Comparación realizada de la herida presentada con el cuerpo de la víctima en el acto de la autopsia del Sr. BB perteneciente a la Carpeta Técnica 485/2025 del Departamento de Policía Científica de Durazno, apreciándose sobre la herida tatuaje, indicio que presenta una herida de entrada, proyectil de arma de fuego, a menos de un metro de distancia.” La distancia está basada en un orificio de entrada que no lo es, sino un hematoma producido por lo que se conoce como “ravioles” que fueron previamente disparados por el Oficial dejando apenas dos hematomas, “con un diámetro promedio de 2,5 en referencia a los disparos de prueba empíricos realizados en este Departamento con una distancia de un metro. “Se aprecian similitudes en cuanto al diámetro, la morfología del orificio, lo que permite establecer una distancia aproximada en que se efectuó el disparo de menos de un metro”. Es decir, compara una prueba que se hizo en un cartón, con un hematoma que no es un orifico de entrada, y ello permite arribar a la conclusión final de que la herida se debió a la corta distancia y a la agrupación de las postas de goma. Esto último, no es de recibo pues solo ocho fueron ubicadas en el cuerpo de la víctima. De hecho, no hay otro informe que plantee otra teoría del caso: que le era exigible a AA una conducta distinta y que no debió disparar a corta distancia. Lo cierto es que la evidencia que maneja la propia Fiscalía no demuestra ni la corta distancia ni que esos dos impactos dieran efectivamente en el cuerpo de la víctima con la negligencia que relató. La información advierte lo contrario. Incluso se cuestionó en su momento que el propio informe médico erra en el diagnóstico pues, estableció que había una especie de lesión en el esófago, lo cual no es cierto, y ni siquiera hay un análisis adecuado de un orificio de entrada pues la persona fue ingresada a block y tuvo una intervención que no lo permite. Destacó que lo que realmente sucedió fue que la víctima portaba un cuchillo, estaba en una situación de brote psicótico, la familia llamó a la policía por un episodio de violencia, y la víctima amenazó a los policías, diciéndoles “te voy a levantar”. Esa frase la incorporó Fiscalía en su relato. También la policía le pidió que depusiera su actitud, que tirara el cuchillo, y pese a los dos disparos (“ravioles”), la víctima mantuvo su posición, parado con el cuchillo en la mano. Por otra parte, agregó que cuando la Policía entra a la habitación, no sabían si allí había más personas. Cuando CC ingresó quedó claramente expuesto a una agresión a su vida e integridad física, por lo que el imputado respondió como debía, protegiendo su vida y la de su compañero, pero no con el arma de reglamento y con munición letal, sino que lo hizo con munición menos que letal, en una circunstancia apremiante. Los indicios que maneja Fiscalía no hablan de un disparo cercano ni a la altura, sino, según su teoría del caso los 36 balines debieron encontrarse en el cuerpo de la víctima, lo que no sucedió. Puso de relieve que del propio relato de Fiscalía surge claramente que AA está amparado en dos causas de justificación: cumplimiento de la ley y legítima defensa; incluso la resistencia de BB continuó luego de efectuado los disparos. Por estos argumentos, entendió que la discusión de las causas de justificación se dio adecuadamente en esta etapa y, a la luz del propio relato y evidencias que presentó la Fiscalía, la única conclusión posible es la que arribó la Sede, respecto a que no existe antijuricidad, y por ende, no corresponde el inicio de un proceso penal (pista 14). 5.- Que por Resolución No. 577/2026 la Sede mantuvo la recurrida, y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de alzada que por Turno corresponda, sin efecto suspensivo en el plazo de 48 horas. 6.- Que llegados los autos al Tribunal integrado con el Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN por encontrarse de licencia el Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Oportunamente se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
Sección

Considerando

I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso. II) Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes, habrá de revocar la hostigada por los fundamentos que se dirán. III) Que, reiteradamente esta Sala ha señalado que “ en el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización de la investigación tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “… aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 NCPP), y en los hechos significa además la inscripción en el registro de antecedentes del Instituto Técnico Forense. Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 NCPP). Y más allá de todas las consideraciones legales que vienen de realizarse tampoco puede obviarse la innegable estigmatización irreparable que tal sujeción implica. Debe tenerse presente además que la actividad del Juez en esta audiencia no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escucha de la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público. “En dicha audiencia el Juez resolverá…” (énfasis agregado) reza el art. 266.6 CPP y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse y uno de ellos, es la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 NCPP). Dicha decisión judicial se trata de una sentencia interlocutoria (art. 117 CPP) y como tal debe ser impugnada. Como se decía, en la referida audiencia debe resolverse –se reitera, entre otros puntos- si se admite o no la solicitud del Ministerio Público y este Colegiado considera que el pronunciamiento dice referencia al análisis de tal planteo desde un punto de vista sustancial ya que los defectos formales del mismo debieron ser observados y subsanados con anterioridad (art. 266.3 CPP).” “ … Ahora bien, el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 NCPP). Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Para ello el Magistrado en esta etapa deberá analizar tal planteo fiscal de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud; la Fiscalía deberá pues acreditar en forma sumaria la existencia de esos dos extremos, en tanto que la Defensa tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie.” “… No es en esta etapa inicial del proceso que se debe exigir una definitiva calificación delictual de los hechos relatados -la que incluso puede variarse hasta el momento de deducirse la demanda acusatoria (inc. final art. 127 CPP), ni una determinación si los mismos fueron consumados o no, así como tampoco se considera pertinente que el Juez actuante en esta audiencia de formalización entre a hacer desde ya una proyección de convencimiento de un Juez de juicio, cuando aún pueden restar hasta dos años de investigación (art. 265 CPP), El Juez en la audiencia de formalización de la investigación pues, debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio de los planteos de las partes “en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria” (inc.4 art. 264 CPP). O sea que lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quien?) por el Ministerio Público y la Defensa – debiendo tenerse presente en este sentido que la Defensa y el imputado podrán recabar sus propias evidencias probatorias, armando su particular legajo de investigación y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención (lit. b art. 144 CPP, art. 260 CPP, inc.5 art.264 CPP). Inmediatamente cabe preguntarse como dispone la nueva normativa procesal penal nacional que llegará a conocimiento del Juez tal “información recolectada” – léase, “evidencia probatoria” tal como lo designa el propio Código en el artículo 144- y la respuesta surge del inciso cuarto referido: “en base a las argumentaciones”. O sea que el Juez arribará o no a esa convicción primaria, imperfecta pero necesaria –inclusive hasta por la propia importancia de la decisión de formalizar tal como ya se expuso-, en base a “argumentaciones” articuladas por las partes (el llamado “método de la oralidad argumentativa”), a la información de calidad recibida respetando a rajatabla el principio de contradicción ... Al admitir el Juez actuante la solicitud de formalización del Ministerio Público estará plasmando un grado de convicción provisoria a que arribó respecto de la comisión de un delito y la participación del imputado en el mismo.” (entre muchas otras, Sentencia 324 de 16 de Julio de 2018). Entonces a criterio del Colegiado, el Juez - en esta audiencia de formalización de la investigación – debe requerirle a las partes que aporten la información necesaria e imprescindible a través de la exposición de las evidencias recolectadas, para dictar una resolución de calidad que se pronuncie solamente respecto a si en el caso concreto se verifican o no los elementos a que se refiere el art. 266 CPP. Justamente esas evidencias relatadas serán las que indefectiblemente deberá ponderar el Juez actuante para poder pronunciarse si las mismas permiten alcanzar o no el grado de convicción que la ley le reclama sobre el hecho, sus circunstancias y participación del imputado para acoger judicialmente tal pedido de formalización. Esa ponderación primaria, provisoria pero indispensable de las evidencias recolectadas en la etapa investigativa y argumentadas oralmente en audiencia, en modo alguno significa una valoración de prueba, por la sencilla razón de que todavía no se ha producido prueba alguna lo cual deberá hacerse en la audiencia de juicio con las salvedades expresamente previstas en la ley (art. 271.1 CPP) y es en esa etapa que sí corresponde proceder a su valoración. Sin hacer esta ponderación primaria - con las especiales características ya señaladas - sobre la razonabilidad, la verosimilitud de la solicitud del Ministerio Público en función de las evidencias con que dice contar, ¿cómo podría el Juez determinar si aquellas le permiten arribar o no a ese convencimiento que lo habilite a admitir la formalización? IV) Que en obrados el Ministerio Público basó su solicitud de formalización de la investigación sosteniendo como plataforma fáctica, en grandes líneas, que en horas de la noche del 12 de mayo de 2025 Florencia BB avisó telefónicamente a las autoridades policiales que su hermano BB, paciente psiquiátrico, se encontraba en su finca alterado, agresivo, producto de una discusión con su madre, refiriendo la denunciante que la había agredido con un golpe de puño. Al lugar concurrieron los funcionarios policiales AA, EE, DD y CC, Oficial éste último a cargo del procedimiento. Los policías dialogan con BBquien portaba en su mano un cuchillo y les manifestó que los iba “a levantar pa arriba”. DD le indicó a AA que bajara del móvil la escopeta y la tonfa. Menos de dos minutos después AA, estando por detrás del resto de los funcionarios, efectuó dos disparos de “municiones no letales” con dicha escopeta que impactan sobre el cuerpo de BBprovocando su caída dentro de una habitación allí existente. Previa autorización, los policías ingresan a la referida habitación y es allí cuando AA realiza dos disparos más que también impactan en BB. BB es esposado y trasladado a un centro asistencial donde en principio se le diagnostica “Herida grave en hemitórax derecho con eritema de pulmón. Shock hipovolémico”, falleciendo minutos más tarde en el block quirúrgico. De la autopsia realizada por Médica Forense surge que la causa de la muerte fue “un shock hipovolémico con anemia aguda por lesión penetrante de proyectil de goma”. Como evidencias que respaldan su solicitud la Fiscalía argumentó contar con actuaciones médicas e Historia Clínica de BB, protocolo de autopsia, relevamiento de la llamada al 911, declaraciones de testigos presenciales de los hechos así como de funcionario policial instructor de tiro, imágenes de los hechos captadas por las cámaras GoPro de los funcionarios actuantes, informe de la respectiva Jefatura de Policía que establece que AA no contaba, al momento de los hechos, con certificación en uso de escopeta, informe de la Dirección de Policía Nacional respecto a la existencia de un Plan “Operativo de respuestas ante situaciones de crisis” e informe del Departamento de Balística Forense que concluye, en síntesis, que “la distancia en que se efectuó el disparo es menor a un metro”. La Defensa, en tanto, sostuvo muy fundadamente que en los hechos investigados el imputado actuó amparado en dos causas de justificación como son la legítima defensa y el cumplimiento del deber. En esa línea planteó una hipótesis fáctica parcialmente diferente sosteniendo, también en muy apretada síntesis, que el accionar de AA, al abrir fuego, se debió a que luego de los primeros dos disparos – que no habían hecho a BBdeponer de su actitud agresiva - el policía que primero entra a la habitación fue CC sin portar armas. Ahí AA observó a BBalterado con un cuchillo en su mano alzada y es en ese momento que dispara nuevamente contra BBpara defender la vida e integridad física de su colega policial ante un riesgo inminente. Pues bien, como enseña LANGON en esta hipótesis la conducta “… sigue siendo típica, no obstante que por obrar una causa de justificación, deja de ser antijurídica y por lo tanto no es una conducta criminal, sino legítima, ajustada a derecho” (“Código Penal Uruguayo y leyes complementarias comentadas”, 6ª edición, 2024, pág. 110) Tal como se expuso precedentemente, esta Sala considera que el tema de si la conducta del imputado está justificada o no por la norma es uno que puede ser objeto de debate en esta etapa. Así si aquella está amparada en una “causas de justificación” que – como tal - excluye la antijuridicidad, no hay delito o sea, falta uno de los pilares que habilitan la admisión de la formalización como es el supuesto material (art. 266 CPP). Pero, teniendo presente las especiales características de la etapa procesal en que se desarrollará dicha controversia, la causa de justificación deberá ser acreditada en forma diáfana, contundente, sin discusiones, si pretende ser acogida en este temprano estadio. Y justamente en este caso concreto, a criterio del Colegiado, las circunstancias eximentes de pena alegadas no han logrado alcanzar tales extremos. Véase que ante la profusa evidencia argumentada por la Fiscalía que abarca tanto diversos testimonios como pericias la Defensa marca, por ejemplo, errores enormes e inexcusables - a su entender - en la Carpeta balística al confundir un orificio de ingreso de la munición con un hematoma y al realizar las pruebas correspondientes no en forma correcta, en la Historia Clínica al entender que la víctima presentaba una especie de lesión en el esófago que era inexistente todo lo cual lleva a que no sea posible determinar la causa efectiva del fallecimiento, etc. La entidad de los argumentos y contrargumentos esgrimidos en esta audiencia no habilitan, por ahora y sin perjuicio, sostener que en la especie ya se delinean claramente las precitadas causales de justificación de la conducta típica sí debidamente acreditada, extremos los que seguramente la prueba que deberá producirse en juicio echará luz definitivamente. La actividad probatoria queda reservada para el juicio oral porque en definitiva la prueba es una necesidad del juicio y no de esta audiencia previa en que habrá de prevalecer la información de calidad brindada desde la oralidad argumentativa -suficiente y consistente- para evidenciar la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado. En este contexto las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas seriamente por la Fiscalía son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, bajo la imputación de Homicidio. La controversia si se está ante un delito imputable a título de dolo eventual – como plantea la Fiscalía – o culposo – como subsidiariamente entiende la Defensa – así como si corresponde o no relevar la agravante del uso de un arma de fuego, son cuestiones a debatirse en el juicio – que exceden esta etapa – y respecto a las cuales las partes podrán oportunamente ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes. Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL
Sección

Fallo

Revocase el Decreto No. 576 dictada el 13 de abril de 2026 y en su mérito admítese la formalización de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de Segundo Turno contra AA imputado de la comisión de un delito de HOMICIDIO. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndose su cumplimiento. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Procedencia
ID canónicosent_016a6a318b0616c6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_016a6a318b0616c6