Sección
Resultando
I.
Por el referido pronunciamiento, se falló, en lo que aquí interesa:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVAINTERPUESTA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
CONDÉNASE AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS ASUMINISTRAR AL SR. AA EL MEDICAMENTO BEVACIZUMAB, EN LOS TÉRMINOSY CONDICIONES QUE FORMULE SU EQUIPO MÉDICO TRATANTE.
AL COPAGO SOLICITADO: NO HA LUGAR, CONFORME LO EXPUESTO EN ELCONSIDERANDO
2) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, SIN ESPECIALCONDENACIÓN.”
II.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el Fondo Nacional de Recursos interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la condena a suministrar el medicamento Bevacizumab en virtud de que si bien ha sido incluido en el FTM bajo su cobertura financiera para la patología que padece la parte actora, la situación del accionante no se encuentra comprendida dentro de aquellas cubiertas, conforme lo dispuesto por el MSP, puesto que lo requiere luego de progresión al Cetuximab. En consecuencia, no está obligado a suministrarlo; no se encuentra alcanzado por la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución, por no integrar el Estado, agraviándole asimismo que no se hiciera lugar al copago requerido. Solicita se revoque la recurrida en cuanto lo condena a suministrar el referido fármaco.
III.
Contra la misma decisión se alzó ad eventum la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al FNR, solicitando se condene al Ministerio de Salud Pública, conforme los términos expuestos en su demanda.
Al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por el FNR, asimismo, abogó por su rechazo e interpuso excepción de inconstitucionalidad.
La Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 1685/2025 del 23 de diciembre de 2025 declaró inconstitucional el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y por lo tanto inaplicables a la parte actora.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 14 de abril de 2026, y previo estudio simultáneo, se acordó emitir la presente decisión por unanimidad, designándose redactora.
Sección
Considerando
I.
El Tribunal,confirmará la sentencia apelada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Compareció en autos el actor, de 75 años de edad, portador de cáncer de colon diagnosticado en 2017. Recibió Radioterapia y quimioterapia con respuesta completa pasando a watch and wait.En 2019 sufrió recaída local que determinó amputación abdominoperineal cuya anatomíapatológica informó que se trataba de un adenocarcinoma de bajo grado pT2N0 quedando encontroles.
En 2024 comenzó el aumento de marcadores tumorales, detectándose en tomografía yPET proceso hipermetabólico a nivel de logia rectal, con extensión a próstata y vesícula seminalderecha, sugestiva de recidiva tumoral. En ese escenario inició tratamiento conCETUXIMAB (financiado por el FNR). En tomografías de julio de 2025 y PET de agosto se observaron nódulos pulmonareshipermetabólicos de aspecto secundario. En este escenario se planteó tratamiento en base aBEVACIZUMAB más FOLFOX.
Crece de ingresos suficientes para abonar en forma privada el Bevacizumab, por lo cual realizó las solicitudes al FNR y al MSP, sin éxito.
IV.
La Sala no comparte la defensa ensayada por el Fondo Nacional de Recursos que considera carece de obligación de proporcionar la financiación al actor del medicamento Bevacizumab, que se encuentra incluido por el Ministerio de Salud Pública en el Formulario Terapéutico de Medicamentos bajo su cobertura, para la específica enfermedad que padece. La razón esgrimida para no brindarlo es que el propio Fondo excluyó, en el protocolo que elaboró con carácter general, a las personas en la situación clínica específica del actor. El Fondo Nacional de Recursos dictó tal normativa de cobertura, limitando la financiaciónque brinda en consideración a un criterio del que no expuso evidencia científica que lo respalde, siendo justamente dicha circunstancia la que torna manifiestamente ilegítima su conducta.
Es decir, ante el cuestionamiento de su comportamiento efectuado por quien fuera perjudicado con sus decisiones, planteando su derecho insatisfecho ante el Poder Judicial, las mismas quedaron expuestas al contralor jurisdiccional necesario que las justifiquen so pena de que queden reducidas a meras alegaciones. Se concluye entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Fondo Nacional de Recursos, quien ha establecido por protocolo una limitación arbitraria fundada únicamente en un criterio propio sin evidencia que lo respalde, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
Ha de tenerse en cuenta que, en el caso, se trata de tutelar la vida y la salud, amenazadas por la conducta manifiestamente ilegítima de la institución demandada, cuya creación tuvo como motivación fundamental la preservación de esos derechos.
Encontrándose incluído el fármaco Bevacizumab en el FTM, a cargo del FNR, para la enfermedad del accionante, se considera que el Ministerio accionado cumplió con incorporar al FTM el medicamento, estableciendo quién debe hacerse cargo de su cobertura.
Es claro entonces, que la legitimación sustancial, respecto al fármaco Bevacizumab, corresponde al Fondo Nacional de Recursos, quien, como se dijo, limitó arbitrariamente la cobertura dictando una normativa que limita la financiación que brinda en consideración a criterios que no explicitó, por lo que la condena a su respecto será confirmada.
V.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra incluido en el FTM a cargo del FNR para la específica patología) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa, basada en argumentos formalistas, sin base científica probada o aún alegada, resulta manifiestamente ilegítima.
Tampoco resulta de recibo el agravio deducido en cuanto al copago solicitado por el FNR, puesto que la cobertura financiera de medicamentos de alto costo por su parte, abarca a todas las personas radicadas en el país con cobertura de salud a través del SNIS, en forma independiente a si poseen o no recursos para abonar la prestación o medicamento requerido en forma privada, no siendo competencia del referido Fondo el análisis de la situación económica de los usuarios.
VI.
Atento a la solución arribada, no corresponde ingresar a la consideración de los agravios que de forma eventual dedujo la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al FNR, puesto que la misma será confirmada.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal