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Detalle de sentencia
AA C/ BB - VIOLENCIA DE GENERO
Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 309/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia309/2026
El Tribunal confirma la sentencia de Primera Instancia. Se entiende que la situación fáctica que se denuncia no encuadra en el art. 4 de la Ley 19.580 ni en la definición de violencia Domética del art. 2 de la Ley 17.514.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VIOLENCIA DE GENERO” (I.U.E. 577-435/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 2361/2025, de fecha 24/11/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2° Turno, Dr. José Vera Gatebled.
Resultando
1.- Por la recurrida se resolvió: “Deberán las partes concurrir al Centro de Mediación Judicial de la ciudad de Pando, oficiándose a sus efectos. Del escrito, traslado a la contraparte. Evacuado o vencido, suban.” (fs. 8). 2.- La denunciante (fs. 14 y ss.), interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, expresando en síntesis, los siguientes agravios: La recurrida incurre en una falta de análisis objetivo e imparcial de los hechos denunciados, ya que se limita a expresar que los mismos no encuentran prima facie en las leyes aplicables, sin efectuar una valoración concreta, razonada y conforme a derecho de las situaciones expuestas. Se realiza una valoración errónea e improcedente de actuaciones previas entre las partes, las que se encuentran archivadas y carecen de relevancia jurídica para el análisis actual. La recurrida omite analizar los hechos nuevos que agravan la situación actual y que configuran violencia psicológica, moral y emocional conforme al art. 6 de la Ley 19.580. No se consideró el hostigamiento constante, las provocaciones deliberadas, la obstrucción del paso, los gritos, actitudes agresivas, señales obscenas hacia las cámaras, denuncias falsas sucesivas, el impacto directo en la estabilidad laboral de la compareciente como funcionaria policial. La decisión recurrida vulnera directamente los derechos de las victimas consagrados en la norma, entre ellos, el derecho a ser escuchada con atención especial, a recibir protección inmediata y adecuada frente al riesgo. Resulta improcedente la derivación del caso a mediación dado que tal herramienta no es aplicable en situaciones de violencia basada en género, especialmente cuando existe hostigamiento sistemático, asimetría de poder, denuncias falsas reiteradas, afectación emocional comprobada y una convivencia insostenible; tal remisión sin analizar previamente el riesgo ni valorar la prueba expone aún más a la víctima, incrementando su vulnerabilidad. Solicitó, en definitiva, que revoque la resistida y se adopten las medidas que garanticen la separación física dentro del predio, a la vez que se intime a la denunciada a iniciar tratamiento psiquiátrico y la realización de evaluación de riesgo de situación por ETEC, convocándose a la audiencia de precepto. 3.- Sustanciado el recurso, no resulta evacuado. 4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acuerda el dictado de la presente sentencia.
Considerando
1.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. 2.- En efecto. La situación fáctica que se presenta en la denuncia no encuadra en el art. 4 de la ley No. 19.580, según la cual tendrá aplicación en casos de violencia basada en género hacia las mujeres, entendiendo por tal “toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres”. En tal sentido, resulta una obviedad señalar que no se trata de un caso de desigualdad de poder en base al género, dado que la denunciante y la denunciada son ambas femeninas. 3.- Por otro lado, se advierte que los hechos denunciados tampoco encuadran en la definición legal de violencia doméstica del art. 2 de la ley No. 17.514, que expresa: “Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho”. (el destaque no está en el original). En el caso, las dos mujeres involucradas en la denuncia si bien son parientes no cohabitan (se trataría de dos viviendas en un mismo predio, pues de otra forma no se entiende el petitorio de la requirente encaminado a que se garantice “la separación física dentro del predio, de modo que la denunciada no pueda invadir mi espacio de vivienda u obstaculizar mi paso...”, fs. 16), de allí que no se configuren los requisitos legales para considerar constituida la violencia doméstica, en los términos del art. 2 transcripto. En consecuencia, al no poder subsumirse los hechos denunciados en las hipótesis previstas en las leyes 19.580 y 17.514, corresponde confirmar la recurrida, sin perjuicio de señalar que las mencionadas partes pueden ocurrir por la vía y ante las autoridades competentes a fin de presentar las denuncias que estimen pertinentes. 4.- No se impondrán condenas procesales en la instancia. Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
Fallo
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
ID canónicosent_01d3271e068cf901
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_01d3271e068cf901