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Detalle de sentencia

ESTEVEZ LACAVA, ALEJANDRO C/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY – EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-19 · Sent. 140/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE459-260/2024
Ficha
Sentencia140/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de pago y en su mérito levantó el embargo trabado y dispuso el archivo de las actuaciones. La Sala entiende que el demandado cumplió con la obligación de pago pendiente, al haber depositado el 13 de marzo del 2025 la cantidad adeudada (U$S 20.000), con los intereses legales –desde la fecha del hecho ilícito. En este sentido, la Sala coincide con la argumentación expuesta por la demandada en cuanto a que en el caso, la cantidad objeto de condena resultaba fácilmente liquidable; y en cuanto a que la tasa de interés aplicable en el subexámine, es la prevista por el art. 4o del DL 14.500 (6% anual).

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “ESTEVEZ LACAVA, ALEJANDRO C/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY – EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 459–260/2024, venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 59/60) contra la sentencia definitiva de primera instancia No 15/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ra. Instancia de Canelones de 3o Turno.
Sección

Resultando

1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. 2) La sentencia definitiva de primera instancia N° 15/2025 hizo lugar a la excepción de pago y en su mérito levantó el embargo trabado y dispuso el archivo de las actuaciones sin especial condenación. 3) A fs. 59/60 la parte actora – ejecutante-, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y por las razones allí expuestas, solicitó que se revoque la impugnada en los términos peticionados. 4) Conferido traslado del recurso de apelación, el mismo fue evacuado por la parte demandada, quien abogó por el rechazo del recurso presentado. 5) Habiéndose franqueado la apelación para ante este Tribunal, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose el dictado de la presente decisión.
Sección

Considerando

1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada, en todos sus términos. 2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368). En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301). 3 - El Tribunal no hará lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la defensa de pago pues, entiende la Sala, que los agravios articulados por la recurrente no logran conmover la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia, respecto de que el demandado cumplió con la obligación de pago pendiente, al haber depositado el 13 de marzo del 2025 la cantidad adeudada (U$S 20.000), con los intereses legales –desde la fecha del hecho ilícito- correspondientes del 6% anual, de conformidad con lo dispuesto por el DL 14.500 (fs. 18). 4 - En efecto, la Sala coincide con la argumentación expuesta por la demandada –al evacuar el traslado de la apelación- en cuanto a que en el caso, la cantidad objeto de condena resultaba fácilmente liquidable; y en cuanto a que la tasa de interés aplicable en el subexámine, es la prevista por el art. 4o del DL 14.500 (6% anual) (Cfme. sent. de la S.C.J. No 38/2005 y sent. del TAC 3o ADCU, t. XXVIII, c. 467, p. 168). 5 - Finalmente, entiende este Colegiado, que el agravio fundado en la ausencia de condena en costas y costos al demandado, resulta de franco rechazo pues, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de pago, no correspondiendo por ende imponer costas y costos al demandado cuya defensa fue amparada por el órgano jurisdiccional actuante (en todo caso, hubiese correspondido imponer las costas y costos al actor por su pretensión de ejecución desestimada – art. 392.2 C.G.P.). 6 - En lo que refiere a la costas y costos de la presente instancia, habiendo sido la actividad de las partes respetuosa y acorde a su línea argumental, y existiendo dificultades en la tramitación del expediente, la Sala pondrá de cargo del actor exclusivamente las costas, no imponiendo especial condena en costos (art. art. 392.2 in fine C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, SE
Sección

Fallo

1o - Desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia apelada en todos sus términos, con costas a cargo de la parte actora y sin especial condenación en costos. 2o - Honorarios fictos: 10 BCP 3o - Notifíquese y devuélvase con las formalidades de estilo. Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_01ff5b5e7c1f1dd8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_01ff5b5e7c1f1dd8