Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de pago y en su mérito levantó el embargo trabado y dispuso el archivo de las actuaciones. La Sala entiende que el demandado cumplió con la obligación de pago pendiente, al haber depositado el 13 de marzo del 2025 la cantidad adeudada (U$S 20.000), con los intereses legales –desde la fecha del hecho ilícito. En este sentido, la Sala coincide con la argumentación expuesta por la demandada en cuanto a que en el caso, la cantidad objeto de condena resultaba fácilmente liquidable; y en cuanto a que la tasa de interés aplicable en el subexámine, es la prevista por el art. 4o del DL 14.500 (6% anual).
Sección
Resultando
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por
ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) La sentencia definitiva de primera instancia N° 15/2025 hizo lugar a la
excepción de pago y en su mérito levantó el embargo trabado y dispuso el archivo de las
actuaciones sin especial condenación.
3) A fs. 59/60 la parte actora – ejecutante-, interpuso recurso de apelación contra
la referida sentencia, y por las razones allí expuestas, solicitó que se revoque la
impugnada en los términos peticionados.
4) Conferido traslado del recurso de apelación, el mismo fue evacuado por la parte
demandada, quien abogó por el rechazo del recurso presentado.
5) Habiéndose franqueado la apelación para ante este Tribunal, los autos pasaron a
estudio de los Sres. Ministros, acordándose el dictado de la presente decisión.
Sección
Considerando
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en
la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la LOT)
habrá de confirmar la sentencia impugnada, en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los
límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del
agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos
del Derecho Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así,
por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver
sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha
abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el
proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El Tribunal no hará lugar al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia que hizo lugar a la defensa de pago pues, entiende la Sala, que los agravios
articulados por la recurrente no logran conmover la conclusión a la que arribó la sentencia
de primera instancia, respecto de que el demandado cumplió con la obligación de pago
pendiente, al haber depositado el 13 de marzo del 2025 la cantidad adeudada (U$S
20.000), con los intereses legales –desde la fecha del hecho ilícito- correspondientes del
6% anual, de conformidad con lo dispuesto por el DL 14.500 (fs. 18).
4 - En efecto, la Sala coincide con la argumentación expuesta por la demandada
–al evacuar el traslado de la apelación- en cuanto a que en el caso, la cantidad objeto
de condena resultaba fácilmente liquidable; y en cuanto a que la tasa de interés
aplicable en el subexámine, es la prevista por el art. 4o del DL 14.500 (6% anual)
(Cfme. sent. de la S.C.J. No 38/2005 y sent. del TAC 3o ADCU, t. XXVIII, c. 467, p.
168).
5 - Finalmente, entiende este Colegiado, que el agravio fundado en la ausencia de
condena en costas y costos al demandado, resulta de franco rechazo pues, la sentencia de
primera instancia hizo lugar a la excepción de pago, no correspondiendo por ende imponer
costas y costos al demandado cuya defensa fue amparada por el órgano jurisdiccional
actuante (en todo caso, hubiese correspondido imponer las costas y costos al actor por su
pretensión de ejecución desestimada – art. 392.2 C.G.P.).
6 - En lo que refiere a la costas y costos de la presente instancia, habiendo sido la
actividad de las partes respetuosa y acorde a su línea argumental, y existiendo dificultades
en la tramitación del expediente, la Sala pondrá de cargo del actor exclusivamente las
costas, no imponiendo especial condena en costos (art. art. 392.2 in fine C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198
y 257 del CGP,
SE