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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro -AMPARO-MEDICAMENTOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-20 · Sent. 148/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-124544/2025
Ficha
Sentencia148/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el FNR y se condenó al MSP a otorgarle al actor (diagnosticado con adenocarcinoma de próstata de alto riesgo), el fármaco ENZALUTAMIDA , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique. La decisión adoptada se debe a que la negativa basada en argumentos genéricos y formalistas del MSP resulta manifiestamente ilegítima.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro -AMPARO-MEDICAMENTOS-"; IUE 2-124544/2025; venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 1/2026, dictada por la Sra. Jueza de Feria a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de4o. Turno, Dra. Jennifer Castillo.
Sección

Resultando

I . Por el referido pronunciamiento de fecha 5 de enero de 2026, se dispuso, en lo que aquí interesa: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Fondo Nacional de Recursos. Ampárase la demanda y en su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública a otorgarle al actor el fármaco ENZALUTAMIDA, con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la Ley No. 16.011; sin especial condenación.” II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en sustancia, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, señalando que ha cumplido los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del actor, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; se desconoce que por sí carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada. III. Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 152/2026, de fecha 26/2/26, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 16 de abril de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, completado el cual se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como reiteradamente se ha expresado por la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. El actor, de 70 años, en octubre de 2020 es diagnosticado con adenocarcinoma de próstata de alto riesgo, con PSA al debut de 253 ng/ml. La biopsia prostática informó adenocarcinoma acinar Gleason 4+3 (score 7), ISUP 3, en todas las muestras. Recibió tratamiento con radioterapia asociada a hormonoterapia, seguida de hormonoterapia adyuvante por 24 meses, previo aval cardiológico, alcanzando nivel de PSA de 0,02 ng/ml en noviembre de 2021. En 2024 presenta un ascenso progresivo del PSA. La tomografía computada evidenció nódulos pulmonares bilaterales. En julio de 2025 se realizó biopsia pulmonar por toracoscopia, confirmándose metástasis pulmonar de adenocarcinoma de origen prostático, con márgenes quirúrgicos libres. Estudios posteriores demostraron progresión de los nódulos pulmonares, sin evidencia de metástasis óseas. En septiembre de 2025 inició tratamiento con análogo de LHRH (leuprolide). En el estado actual de su enfermedad su oncóloga tratante plantea la necesidad de recibir enzalutamida. Dicho fármaco se encuentra registrado en el país pero no incorporado al FTM para la patología del reclamante, careciendo de recursos suficientes para adquirirlo por sus propios medios. Las solicitudes administrativas no han sido exitosas. No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece el accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del medicamento indicado y la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con el informe expedido por la médica tratante, Dra. Patricia Suárez y pericia favorable a la indicación realizada por la Dra. Dahiana Amarillo. IV. Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora. V. Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo sus agravios. En efecto, en el caso se solicita un medicamento que se encuentra registrado en el país; aunque no ha sido incluido en el FTM para la patología que padece el actor, siendo este último el argumento central en que funda su apelación el Ministerio accionado como sustento de su negativa a brindarlo. Tratándose de un medicamento registrado, el mismo cuenta actualmente con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica” y su correspondiente “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta y
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Fallo

al alcance de los ciudadanos que poseyendo los medios económicos necesarios para afrontar su costo así lo puedan disponer. El demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad y la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis. Nada expresó el Ministerio accionado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten al suministro del medicamento en el caso concreto ni a su inclusión en el FTM para la patología de la accionante. En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco incorporado al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211. Sin embargo, como se ha indicado, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar que la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por su parte, la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo. Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Se reitera que la conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la Suprema Corte de Justicia ha declarado inaplicables al actor el inciso segundo del artículo 7 de la Ley Nº 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211, careciendo el mismo de recursos económicos, con indicación por su médica oncóloga tratante y la perito designada en autos, para la enfermedad que padece, de un medicamento cuya utilización y comercialización en el país se encuentra autorizada, expresando el accionado en su apelación que no se lo brinda porque no se encuentra incorporado al FTM. Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa y que cuenta con el aval de un dictamen pericial favorable, que no fue impugnado ni objeto de cuestionamiento alguna, por lo que la negativa (basada en argumentos genéricos y formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima. Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología del actor. Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. VI. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_030f6181e25de8a6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_030f6181e25de8a6