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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-17 · Sent. 114/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-96020/2025
Ficha
Sentencia114/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la parte actora, de 51 años de edad, quien padece cáncer de colon; los medicamentos BEVACIZUMAB y TRIFLURIDINA/TIPIRACILO (TAS 102), en las dosis y por el plazo que indique su médico tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.”, I.U.E 2-96020/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Ministerio de Salud Pública y por la parte actora (ad eventum) contra la sentencia definitiva No 100/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dr. Pablo Nieves.
Sección

Resultando

1. Por Sentencia definitiva No 100/2025 del 22 de octubre de 2025 (fs. 161-176) el tribunal a quo falló acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto, y amparando la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública, condenándolo a proporcionar a la parte actora los medicamentos BEVACIZUMAB y TRIFLURIDINA/TIPIRACILO (TAS 102), en las dosis y por el plazo que indique su médico tratante, en plazo de 24 horas; sin especiales sanciones procesales. 2. Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) interpuso recurso de apelación (fs. 180-187 vto.) y articulando agravios sostuvo, en lo medular, que: a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P.. b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes). Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente. c) Los medicamentos TAS 102 y BEVACIZUMAB no se encuentran incluidos en el F.T.M. para la patología del accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa. d) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable; analizando tal extremo mediante la exposición de datos de corte presupuestal y sosteniendo que podría estarse ante una violación del principio de separación de poderes en la medida que el cúmulo de acciones judiciales de amparo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional Integrado de Salud. e) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos. 3. También interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 190-192 vto.), expresando agravio eventual, bajo los siguientes fundamentos. a) Si bien existe condena respecto a la pretensión deducida, al tratarse de dos demandados y de haberse condenado solo a uno de ellos, se presenta lo que la doctrina ha dado en llamar agravio eventual. Por ello, en el caso en que un Tribunal de Apelaciones entendiera que la responsabilidad recae exclusivamente en el F.N.R., de no mediar agravio de la parte actora ésta quedaría sin posibilidad de que su derecho encuentre amparo. b) En ese marco, señala que que el medicamento BEVACIZUMAB se encuentra registrado en el país e incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) bajo cobertura del F.N.R., correspondiendo que éste, deba prestar el referido medicamento a los pacientes que lo requieran por indicación médica, lo que no hizo. c) En función de ello solicita que se revoque parcialmente la recurrida, condenando al F.N.R. a proporcionar el medicamento BEVACIZUMAB a la accionante. 4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 194), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 197-205 vto) abogando por el mantenimiento de la recurrida. Y en el mismo acto promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción respecto a los arts. 45 (inciso final) y 51 (literal B) de la Ley 18.211 y los arts. 7 (inciso segundo) y 10 de la Ley 18.355. 5. Suspendido el proceso y elevadas a la Suprema Corte de Justicia, con fecha 11 de diciembre de 2025 recayó sentencia No 1564/2025 que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 (inciso segundo) de la ley 18.335 y del art. 45 (inciso final) de la Ley 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 214-215). 6. Por Decreto No 1031/2026 del 13 de abril de 2026 (fs. 223) el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo. 7. Recibidos los autos en este Tribunal, una vez estudiadas las actuaciones se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
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Considerando

I. Consideraciones generales. Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes. II. El caso de autos. No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que la accionante, AA, de 51 años de edad, usuaria de COMECA, es portadora de CÁNCER DE COLON, contando con antecedentes de CÁNCER DE MAMA, diagnosticado en 2022. Tras el diagnóstico, recibió tratamiento de Hormonoterapia y Radioterapia. Luego, tratamiento con XELOX y más tarde tratamiento con FOLFIRI más BEVACIZUMAB. Discutido el caso, los especialistas que la asisten indicaron tratamiento con TRIFLURIDINA-TIPIRACILO (TAS 102) más BEVACIZUMAB, por entender que esa era la mejor alternativa terapéutica para la paciente. El fármaco TAS 102, registrado en nuestro país, no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.); su costo, en las dosis indicadas, asciende a $ 132.000 por ciclo. El fármaco BEVACIZUMAB, registrado en nuestro país, se encuentra incluido en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R., pero para diversa línea de tratamiento a la que requiere la accionante; y su costo, en las dosis indicadas, asciende a $ 99.000 por ciclo. La accionante -docente cuyos ingresos no superan los $ 81.000 mensuales- carece de recursos suficientes para obtener los medicamentos en forma particular. Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante. III. El análisis de los agravios articulados por el Ministerio de Salud Pública. La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el M.S.P. señalan que el objeto de esta instancia está llamado, en primer lugar, a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo a los medicamentos que le fueran indicados por sus médicos tratantes. A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto. Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar, en concreto, si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud de los medicamentos TAS 102 y BEVACIZUMAB formulada por la promotora resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone al Estado el inciso segundo del art. 44 de la Constitución. Y en opinión de la Sala ese presupuesto se presenta en el caso bajo examen. Para motivar tal opinión habrá se señalarse en primer lugar que el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución). En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y los argumentos esgrimidos por la apelante al articular agravios tornan conveniente indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello. Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada. En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145). Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.). Bajo tales premisas resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el empleo de la combinación de medicamentos indicada. Y sobre ello no existe controversia. Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en afirmar que fármacos reclamados no se encuentran incluidos en el F.T.M. para la concreta patología de la actora. Tal afirmación resulta tan irrefutable como baladí. En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del art. 44 de la Carta, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulte requerido por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona. Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de un paciente no pueden quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático. Por ello, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía la prestación de TAS 102 y BEVACIZUMAB, su resistencia debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y
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Fallo

arbitraria, y POR TANTO: manifiestamente ilegítima. Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la condena al M.S.P. impuesta por la sentencia de primera instancia. IV. El análisis de los agravios formulados por la parte actora. En el recurso interpuesto por la accionante se señala en forma expresa que la impugnación presentada queda fundada en un agravio eventual, apreciando el Tribunal que el mismo tiene como presupuesto que el Tribunal de Apelaciones modifique la recurrida señalando que la prestación del fármaco BEVACIZUMAB corresponde al F.N.R.; escenario eventual en que, indica la recurrente, la ausencia de agravio llevaría a que la accionante viera desconocido su derecho a obtener el tratamiento que le fuera indicado por sus médicos. Por ende, y sin perjuicio de advertirse que luego la apelante solicita una contradictoria condena solidaria, el Tribunal entenderá que en tanto la formulación ha quedado circunscrita a un agravio eventual y en tanto habrá de confirmarse en esta instancia la condena ordenada en el grado anterior, el agravio eventual ha quedado huérfano de objeto, no correspondiendo, por consiguiente, ingresar en consideraciones sobre su mérito. V. Condenas procesales. La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especiales condenas procesales en el grado. Honorarios fictos: 8 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_0327aa7f63b15ecf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0327aa7f63b15ecf