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Detalle de sentencia

AA C/ BB – REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-19 · Sent. 74/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE66-1/2025
Ficha
Sentencia74/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de reducción de pensión alimenticia atento a que el actor no logró acreditar un cambio en las circunstancias.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB – REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°”, IUE: 66-1/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 123/2025 de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por la Dra. María Jimena Fernández Perrone, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 25° Turno.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva N° 123/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos. 2- A fs. 146 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Sonia Mora, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, expresó que le agravia la recurrida por cuanto desestimó la pretensión principal del actor y, en su mérito, se lo condena a mantener un acuerdo entre partes que fuera alcanzado diez años atrás, sin tener en cuenta las variaciones económicas de que son objeto los índices referenciales (BPC y salario), y donde la situación del compareciente no es la misma que cuando se firmó el citado acuerdo. Afirmó que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto por el art. 197 del CGP al carecer de motivación suficiente y su argumentación es defectuosa. Señaló que la demandada no está declarada incapaz por más que BPS le sirva una pensión por invalidez, puesto que quien contesta la demanda es ella misma (su hija) como beneficiaria alimentaria a fs. 109, donde declaró poseer una enfermedad diagnosticada como esquizofrenia paranoide, motivo por el cual recibe la pensión. Sostuvo que acreditó en debida forma al momento de presentar la demanda y evacuar la vista de declaración jurada de ingresos que su situación económica había cambiado, y que actualmente la misma es ajustada. Sin embargo, no se tomó en cuanto en la misma medida la situación de la progenitora, quien omitió indicar en el cuerpo de su contestación que se encuentra en pareja. 3- Sustanciado el recurso por auto N° 3876/2025 a fs. 148, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 151 y ss. Señaló que no fue acreditado en autos el alegado cambio en la situación económica del actor, por el contrario, su situación sí varió, pero de forma favorable. Asimismo, el cambio con fundamento en las variaciones de la unidad en que se fijó la pensión alimenticia (BPC) no resulta un argumento de recibo, dado que es naturaleza de dicha base que se modifique con el paso del tiempo, actualizando su valor anualmente. A su vez, resulta incongruente que la parte actora manifieste que la unidad de pago le genera agravio cuando en su propio acto de proposición solicita la reducción a 1 BPC, sin peticionar se realice un cambio en la unidad de pago. Sostuvo que tampoco resulta de recibo el problema habitacional del actor, ya que, desde que se separó de su madre, debió solventar una situación habitacional, por lo que, desde el punto de vista de su situación económica, no es un hecho que no existiera al momento de celebrar el citado acuerdo. Respecto al agravio que la sentencia incumple con el art. 197 del CGP, el mismo resulta insostenible, dado que la sentencia expone hechos, pruebas, valoración y una debida fundamentación jurídica, el simple desacuerdo o mera inconformidad con el mismo no implica falta de motivación. Por último, afirmó que la demandada cuenta con necesidades superiores a la de cualquier persona de su edad en virtud de su enfermedad crónica, lo que le implica gastos que se traducen tanto en medicamentos y tratamientos, como en el cuidado y acompañamiento que requiere, lo cual quedó fehacientemente acreditado en autos. 4- Por resolución N° 4430/2025 a fs. 154, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1151/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
Sección

Considerando

1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos. 2- Las actuaciones se originaron el 4 de diciembre de 2024 (fs 9), fecha en que la parte actora, el Sr. AA promovió la reducción de la pensión alimenticia homologada en los autos IUE: 2-39710/2014 por la cual se obligó a servir una pensión alimenticia en favor de su hija BB una pensión alimenticia de 2 BPC mensuales. La beneficiaria hoy en día tiene 19 años de edad y por la patología que padece de esquizofrenia paranoide, percibe una pensión alimenticia por parte del BPS cuyo monto ascendía a $ 14.794 al 9/11/2023. Agregó que sus ingresos ascienden a $ 31.846, paga un alquiler de $ 18.167 , quedándole $ 26.134 para los demás gastos, señalando que los ingresos de los salarios no acompañaron el incremento de la BPC que aumentó más del 100% en igual período. Solicitó en definitiva la modificación del convenio en razón de su actual situación económica, teniendo en cuenta descuentos por alquiler de vivienda, el mayor incremento de la BPC con relación al ingreso y los ingresos por una pensión por invalidez que no estuvo presente en dicha oportunidad y se reduzca la pensión y se fije la misma en 1 BPC. Conferido traslado de la demanda por providencia 1227 de 3 de abril de 2025 el mismo fue evacuado con fecha 20 de mayo de 2025 (fs 109) por la demandada BB. Expresó que debe asistir periódicamente a diferentes consultas con médicos especialistas, debiendo adquirir mensualmente una serie de medicamentos. Además tiene gastos por su tratamiento psicológico y gastos cotidianos. Agrega que el actor desde que se separó de su madre paga alquiler, por lo que no es un hecho que al momento de la suscripción del acuerdo que pretende modificar con la presente demanda no existiera. Resulta inaceptable que pretenda reducir la pensión alimenticia basado en que los aumentos de la BPC han sido superiores que los aumentos de los salarios. Concluye que las circunstancias fácticas que llevaron a disponer la pensión alimenticia oportunamente fijada, no han sufrido la modificación alegada. 3- Los agravios esgrimidos consisten en que la sentencia vulnera el art. 197 del CGP pues carece de suficiente motivación y su argumentación es defectuosa. Agregó que la demandada no está declarada incapaz y el BPS le sirve una pensión por invalidez. A su vez el hecho que tenga que pagar alquiler es una situación nueva desde su separación con la progenitora de la demandada. Por otra parte sostuvo que acreditó la variación de su situación económica al sostener que es su actual pareja quien cubre el faltante de sus ingresos. 4- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia N° 126/2025 sostuvo: “ El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...". Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma. Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de le ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture - Fundamentos). La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y no se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios. Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).” 5- Ahora bien, los presentes tienen por objeto determinar si es procedente hacer lugar a la reducción de la pensión alimenticia que sirve el actor, el Sr. AA a su hija BB de 19 años de edad y que padece esquizofrenia. Respecto a la modificación del monto pensionario, en sentencia N° 80/2024 este Tribunal se pronunció: “ Las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende. En ese sentido el artículo 347 del CGP establece que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación resuelta, corresponderá el proceso extraordinario...”. Asimismo, el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...” Afirma ARLAS que: "El equilibrio en que se fundó la sentencia puede alterarse en virtud del advenimiento de hechos nuevos, modificativos o extintivos de la obligación alimenticia. Cuando esos hechos nuevos tienen lugar, se produce un desajuste entre la sentencia dictada y la realidad que ella debe regular. Para evitar ese desajuste, para permitir que la sentencia dictada se adapte a la nueva situación de hecho, el legislador ha instituido los procedimientos de aumento, reducción y exoneración de pensión... la obligación de alimentar se encuentra sujeta al principio del rebus sic stantibus" (Juicio de Alimentos y otros juicios sumarios. FCU pág. 77). A su vez afirma GUSTAVO A. BOSSERT que "Sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria... Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De otro modo se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se dictasen, sucesivamente sentencias contradictorias" (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea Buenos Aires, 2000, pág.557).” En la misma línea sostuvo Walter Howard: “Los tribunales consideran que constituye un principio axiomático en materia de alimentos que su fijación –fuere por convenio o por decisión jurisdiccional; ley entre las partes- siempre es pasible de revisión, por circunstancias supervinientes y relevantes que modifican los presupuestos básicos en que se cifró” (autor citado, Alimentos, pág 598). Y continúa el referido autor: “ Los tribunales son coincidentes en que los procesos de revisión de alimentos requieren como presupuesto el acaecimiento de hechos supervinientes con suficiente relevancia para modificar la situación contemplada al momento en que se fijaron. De modo que, si bien las obligaciones alimentarias están sujetas al principio rebus sic stantibus, para lograr su modificación se deben alegar hechos nuevos jurídicamente relevantes y de suficiente magnitud para alterar la ecuación económica tenida en cuenta al fijar el servicio pensionario vigente.” (autor cit, ob cit pág 605). En consecuencia, corresponde examinar si de la prueba diligenciada surgen hechos relevantes que ameriten la reducción de la pensión alimenticia homologada en los autos IUE 2-39710/2014. Ahora bien, el proceso de pensión alimenticia tramitado en los referidos autos inició el 11 de septiembre de 2014. Del mismo, surge que el Sr. AA tenía un ingreso de $ 18.000 y pagaba por concepto de alquiler la suma de $ 8.000 desde junio de 2014 (fs 22 de los referidos autos). Respecto a BB, que en ese entonces tenía 8 años alegó la progenitora que su hija padece una enfermedad que debido a su complejidad no puede ser diagnosticada hasta su adolescencia, a lo cual debe agregarse que sufre de la tiroides, ansiedad, y cambios en su conducta. Todo esto implica que requería tomar medicación en forma constante, tratamientos con psicopedagogos, psicomotricistas, psicólogos, realizar actividad física. La madre agregó que vendía en la feria no pudiendo conseguir trabajo de jornada completa debido a la patología de su hija. Por lo tanto, corresponde evaluar si esta situación ha cambiado al momento de la presentación de la demanda de reducción de pensión alimenticia, siendo esta presentada el día 4 de diciembre de 2024. 6- En cuanto a las posibilidades del acreedor alimentario, emerge de la declaración jurada presentada por el actor que se desempeña como empleado de Abitab , que sus ingresos ascienden a $ 59.337 y que paga por concepto de alquiler la suma de $ 18016. Respecto a las necesidades de BB, la misma adjuntó documentación que acredita que los ingresos que percibe por la pensión que le sirve el BPS resulta insuficiente debido a la medicación que consume y los tratamientos que recibe. De la prueba testimonial diligenciada en la audiencia, surge lo siguiente: la psiquiatra tratante de la Asociación Española , Dra. CC declaró que debido a la patología que padece BB requiere mucha medicación, no va a poder trabajar y que necesita acompañante terapéutico de por vida (fs 125). A su vez la testigo DD declaró que es la asistente personal de BB desde hace 8 años, expresó que la madre “ vende cosas por internet , hace artesanías para vender y se dedica al cuidado de BB. Nadie más vive con ellas...BB toma mucha medicación, tiene gastos médicos. En dinero no se cuanto gasta al mes, capaz que $ 6.000 en medicación”(fs 127). Y la testigo EE declaró que es vecina y le administra la medicación a BB que vive junto con su madre y nadie más en una vivienda que les dio el Ministerio de Vivienda por la que están subsidiadas parcialmente (fs 128). 7- Como fuera mencionado, el fundamento para la modificación de una pensión alimenticia, sea su aumento o su reducción, obedece al acaecer de sucesos jurídicamente relevantes posteriores a la fijación del servicio pensionario que se pretende modificar. En el caso, donde se pretende una reducción del monto pensionario, debe evaluarse si la situación económica del deudor alimentario se vio alterada de forma significativa. En este sentido, se entiende que como acertadamente lo sostuvo la a quo, el Sr. AA no logró acreditar los extremos fundantes de su accionamiento. De esta forma surge claramente que sus ingresos son superiores a los que tenía a la fecha de la homologación del convenio vigente y que también pagaba alquiler desde esa fecha. También resulta evidente que las necesidades de BB, han aumentado debido al transcurso del tiempo por su mayor edad y por el agravamiento de su patología que requiere más contención y apoyo. Como surge del certificado agregado a fs 37,”... Actualmente es una adolescente de 17 años que es portadora de una esquizofrenia no especificada, con dificultades en las actividades sociales, autonómicas y académicas, que requiere apoyo y acompañamiento de un adulto responsable. Durante todos estos años, el seguimiento y acompañamiento a los controles en policlínica han sido junto a su madre...” (Destacado de quiej suscribe). Asimismo surge de la documentación agregada de fs 25 a 107 todos los tratamientos que recibe y los gastos que ello implica. Y de especial trascedencia el informe realizado por el médico psiquiatra coordinador del Centro Psicosocial Sur Palermo en cuanto concluyó: “ Diagnóstico de incapacidades. Dada su historia podemos pronosticar una nula posibilidad de inserción a lo largo de toda su vida. Su incapacidad laboral es muy severa, total, para todo tipo de trabajo del orden del 100%. La misma será crónica y absolutamente irreversible. En cuanto al área de su cuidado personal requerirá siempre de ayuda de terceras personas. Sin ayudas previsionales el pronóstico vital y social de la paciente seria terriblemente deficitario. La paciente nunca podrá cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda, vestimenta, cuidados médicos psiquiátricos y de salud mental. El auto abandono total, la inanición, la ausencia de cuidados médicos y la situación de calle podrían llegar a ser eventualidades de alta probabilidad para ella”(Destacado de quien suscribe) (fs 107). El hecho que perciba hoy en día una pensión por discapacidad que le sirve el BPS de $ 14.794 (fs 3) no conmueve el hecho que su padre continúe con la obligación asumida por el convenio que pretende modificar. Máxime debiendo tener en cuenta la limitación que tienen de ejercer actividad laboral, limitación que en el caso de BB es absoluta y de por vida y en el caso de su progenitora en tanto se encuentra encargada de los cuidados de su hija. Continúa
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Fallo

BB dentro de la hipótesis prevista por el art. 50 del CNA en tanto si bien tiene 19 años de edad, carece de medios propios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. 8- No debe olvidarse la situación de vulneración en la que se encuentra BB en tanto padece una discapacidad permanente , al decir de su médico tratante y que requerirá siempre ayuda de terceras personas. En este sentido la Convención Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 17 estableció: “ Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. Por su parte la ley 19.529 reguló en su art. 2do:”la protección de la salud mental abarca acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, encaminadas a crear las condiciones para el ejercicio del derecho a una vida digna de todas las personas y particularmente de aquellas con trastorno mental”. 9- En definitiva, por lo expuesto entiende la Sala que el actor no ha logrado acreditar un cambio de su situación económica que justifique la reducción del monto pensionario ni que las necesidades de BB hayan disminuido. 10- Se considera que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y los arts. 248 y ss del CGP el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA RECURRIDA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_033a9670eed66a0d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_033a9670eed66a0d