Sección
Considerando
dicho acto ilegal. b) La sentencia agravia cuando indica que no habría vulneración a disposiciones de orden público. Al respecto manifiesta la recurrente que fueron violentadas todas las disposiciones de orden público que guardan relación con el salario, la licencia, el salario vacacional, el aguinaldo y horas extras, todo lo cual era percibido por la actora en actividad. c) Le agravia la decisión respecto a que el daño se retrotrae a la fecha del evento dañoso, esto es al día 26 de la sanción de pérdida del derecho al trabajo. d) Entiende existe una errónea y mal aplicación del Principio de Congruencia, dado que según el Sr. Juez “a quo” emerge debidamente probado el perjuicio pecuniario causado por la accionada a la actora, no obstante ello a continuación establece que el período en que se produjo el daño es del 30/11/22 al 30/04/24 argumentando que hay que atenerse a la barrera infranqueable del principio de congruencia. Sostiene que dicho principio está mal aplicado ya que choca frontalmente con el principio de la realidad, de objetividad legal y contra las reglas de la sana critica. Por lo tanto la actora considera que el decisor no justificó ni fundamentó por qué motivo a partir del día 30/04/2024 cesó el daño causado por la demandada a la accionante,
CONSIDERANDO:
que el daño continúa y que cesará el mismo el día que la actora sea incorporada a sus funciones en la empresa CUTCSA. Agravia por lo tanto que no se haya hecho lugar al lucro cesante en la forma peticionada. e) Se haya procedido a diferir la liquidación mediante el Art. 378 del C.G.P, debido a que según la actora era carga de la demandada presentar los recibos de sueldo, pero al no hacerlo, debe darse por cierta la liquidación presentada en la demanda. f) La recurrida tampoco hace lugar al daño moral fundando el fallo, en la carencia de elementos probatorios. Manifiesta que no comparte la decisión dado que la actora es madre soltera, que invirtió sus ahorros para obtener un trabajo y que al ser excluida de CUTCSA le provoco un estado de angustia, tristeza e inseguridad que si bien no prueba con documentos, sería de aplicación las reglas de la sana critica, esto es de lo que surge de la experiencia, constituyendo prueba del daño moral, el cual debe ser resarcido. En suma solicita que se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda instaurada en su totalidad, con intereses y actualizaciones desde el momento del evento dañoso y no como dispone la recurrida, esto es, a partir de la presentación de la demanda. III) Por auto No 1296/2025 (fs. 346) se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, el cual fue evacuado por la demandada a fs. 349, quién adhirió a la apelación interpuesta. La demandada, CUTCSA, compartió el fallo dictado por ajustarse a Derecho, excepto en cuanto a que omitió valorar la interpretación auténtica que realizó la masa social en torno a las facultades del Directorio. Manifestó que la Sede de forma acertada expresó que se realizó una modificación del estatuto social, y además la masa social aprobó por mayoría absoluta de votos de sus asociados la interpretación auténtica que confirmaba que previo a la reforma, el Directorio tenía facultades suficientes para adoptar medidas de pérdida del derecho al trabajo y el accionariado ratificó y convalidó todas las resoluciones tomadas por el Directorio antes de la reforma. Por lo tanto, AA no expresó su voluntad y consentimiento contrario, por lo que consintió y confirmó la resolución adoptada por la masa social. La voluntad de la empresa no fue excluir a la Sra. AA, sino únicamente limitarle la posibilidad del ejercicio del derecho al trabajo. Asimismo, anteriormente la Sra. AA ya había cumplido una sanción de pérdida temporal de 120 días por comportamientos antirreglamentarios y es de destacar que en esa oportunidad el directorio utilizó las mismas facultades que las que utilizó en esta instancia, las cuales no fueron cuestionadas por la Sra. AA en ese momento. Lo cual demuestra que conocía y aceptaba la posibilidad que se le impusieran sanciones de esta naturaleza. Por lo expuesto, solicitó que se rechace la apelación interpuesta por la actora y se haga lugar a la adhesión de esta parte. IV) Por Decreto No 1606/2025 se confirió traslado a la actora de la adhesión a la apelación, siendo evacuado el mismo por la Sra. AA a fs. 359. V) El recurso fue franqueado con efecto suspensivo en la forma de estilo y recibidos los autos en el Tribunal, luego de girar a estudio por su orden, se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (Art. 200 C.G.P). VI) En cuanto a las resultancias, cabe remitirse a las del primer grado, de las que en lo medular, surge que se reclamó por parte de la actora daños y perjuicios contra la empresa CUTCSA, en calidad de demandada por aplicación de una sanción ilegal. En síntesis, se impuso como sanción la “pérdida del derecho al trabajo” lo que le genera perjuicios, dado que el mismo constituye su único sustento. La demandada controvirtió la pretensión, afirmando en síntesis que existe un vínculo comercial con la actora al haber adquirido una participación social, no pudiendo aplicarse la normativa laboral; que la actora, además de accionista es empresaria e integra una sociedad de hecho dentro de CUTCSA, ostentando el cargo de asistente de inspección. En la audiencia de precepto se fijó el objeto del proceso y de la prueba (fs. 242). VII) En la sentencia dictada el magistrado actuante consideró que es desacertado pretender aplicar la normativa protectora del derecho del trabajo a la situación de la accionante debido a que en el caso se trata de una accionista con una participación social, no de una trabajadora, lo que determina la existencia de un vinculo comercial y aplicación del régimen jurídico de las sociedades comerciales. Por la misma se hizo lugar parcialmente a la petición impetrada siendo que la actora continúa en su condición de accionista, habiéndose privado exclusivamente del derecho a la explotación de su trabajo. Se entendió que en cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos quedó acreditada parcialmente conforme la regla general de la sana critica y la presunción de culpabilidad y causalidad no enervada. La presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. El sentenciante sostuvo que respecto al lucro cesante pasado que se invoca en la demanda, existe prueba con relación a las pérdidas que ha sufrido, razón por la cual, se accederá a dicho rubro. Asimismo, estableció que no puede efectuarse el cálculo en esta etapa, dado que no se han agregado recibos de pago por la prestación realizada, lo que conlleva a que se difiera al procedimiento del Art. 378 del CGP. Desestimó el daño moral reclamado, ya que nada se dijo ni se probó al respecto, condenándose exclusivamente al lucro cesante; y respecto a los rubros laborales pretendidos, existía una relación comercial entre las partes por la participación social adquirida por la accionante, descartándose de esta manera la aplicación de beneficios laborales. VIII) El Tribunal confirmará parcialmente la sentencia impugnada en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente. “Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Manual de Derecho Procesal Civil, T.I, págs. 71-74 de la 4a. ed.). Entonces, el Juez debe limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por las partes en los actos de constitución del proceso como con claridad expresa el art. 198 C.G.P. en la referencia: "...sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas...". (de la Sede, Sent. 151/94, 343/06 entre otras). Y como anota Véscovi, en el mismo sentido, "... el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda) ... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismos que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera ... el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez a quo" (Derecho Procesal, T. VI, 2a. Parte, pág. 124-125 de la 2a. ed.; Sent. 332/05 del Tribunal).” (de la Sala Sent. No 181/2014). Oportunamente, en la etapa procesal respectiva, audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso en: “...determinar el amparo y mérito de la pretensión deducida consistente en acción de daños y perjuicios conforme al estatuto social de CUTCSA, así como si son de recibo las defensas de la parte demandada. En concreto deberá determinarse: a) la responsabilidad de la parte demandada en la situación de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.”. Y el objeto de la prueba en: “La configuración o no de los presupuestos de hecho fundantes de la pretensión, así como de la defensa presentada por la parte demandada.” (acta a fs. 242 vlto. Y 243). Asimismo procede señalar que en virtud del principio de congruencia recogido por el Art. 198 del C.G.P, el Tribunal de segunda instancia, por mandato legal establecido por los Art. 257.1, 257.2 y 257.3 del C.G.P, se encuentra limitado en su actuación, a considerar y expedirse únicamente respecto a lo que fue objeto de expresión de agravios por las partes del proceso. Ello sin perjuicio de las facultades que se le confieren por los Art. 217 y 257.4 del C.G.P. IX) Según se adelantara la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en virtud de lo cual en primer término resulta procedente referir a la adhesión a la apelación que fuera presentada por la demandada, la que en suma se agravió en tanto la recurrida hizo lugar a condena por concepto de lucro cesante, solicitando en definitiva se falle y no se haga lugar a dicha condena. La demandada sostuvo en síntesis que se procedió oportunamente a la reforma del Estatuto Social de CUTCSA y que aún antes de dicha modificación el directorio gozaba de facultades suficientes para imponer suspensiones temporales o definitivas al derecho de trabajo, y que por asamblea la masa social por mayoría absoluta de votos aprobó la interpretación auténtica que confirmó que previo a la reforma estatutaria el directorio tenía facultades suficientes para adoptar medidas de pérdida de derecho de trabajo. El agravio no es de recibo. El Directorio de CUTCSA con fecha 18/1/2022 resolvió decretar la pérdida temporal del derecho al trabajo a la Sra. AA por el plazo de 120 días (documento obrante a fs. 118) y con fecha 30/11/2022 se le notificó mediante telegrama colacionado, que el Directorio por Acta 8617 de fecha 29/11/2022, había dispuesto la pérdida del derecho al trabajo por lo que la plaza de trabajo que la misma ocupaba había quedado disponible (telegrama a fs. 4). El Art. 24 II) lit. a) del Estatuto Social de CUTCSA establece que el Directorio podrá en los casos previstos en el numeral I, y antes o durante los procedimientos de exclusión, adoptar todas las medidas preventivas o cautelares que entienda pertinentes y entre otras sanciones, privar al ómnibus correspondiente al accionista infiel o moroso, de la realización de servicios asignados que le correspondieren, por el lapso de hasta 25 días (Estatuto a fs. 203 y vlto.). Como lo señalara el Sr. Juez “a quo” en el
CONSIDERANDO:
20 de la recurrida, recién en el mes de diciembre de 2023 en Asamblea de Accionistas de CUTCSA, se resolvió efectuar una interpretación auténtica del Estatuto Social y se dispuso que: “...de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Social de CUTCSA, en especial en el numeral II del art. 21 y del art. 25, el Directorio puede resolver la suspensión temporal o privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión.” (testimonio notarial de acta a fs. 159 vlto. in fine y fs. 160 ab initio). De lo reseñado surge que a la fecha de la sanción y la pena de pérdida del derecho al trabajo que le fuera impuesta a la actora en el año 2022, la reforma estatutaria referida y la interpretación auténtica del Estatuto Social no se encontraba vigente, en mérito a lo cual corresponde concluir que la sanción impuesta es ilegítima, no estando prevista dentro del estatuto social. A la actora no se la excluyó de la sociedad, no se la excluyó de su condición de accionista sino que se la privó de manera definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, en forma ilegítima. Por lo cual el agravio de la demandada es de rechazo. X) Agravios de la parte actora. -. Los agravios incoados en cuanto a que resulta desacertado por parte del Sr. Juez “a quo” concluir que a la actora no le es aplicable la normativa protectora del derecho laboral, y que no se habrían vulnerado normas de orden público, no son de recibo. Se comparte a dicho respecto se comparte que en autos el thema decidendum, refiere a lo invocado por la actora en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada del Estatuto Social de CUTCSA y los daños y perjuicios que ello habría ocasionado a la actora. La propia actora en su libelo recursivo a fs. 336 expresó que: “En ningún momento esta parte intentó encuadrar la demanda en el derecho laboral, si ello fuera así habríamos ocurrido a una Sede de Trabajo y no a una Sede Civil...”, de lo cual se extrae que si no se está ante un reclamo laboral, en virtud de un conflicto individual de trabajo, no resulta procedente la aplicación de la normativa protectora del Derecho Laboral, ni sostener que se han vulnerado normas de orden público relativas al salario, la licencia, el salario vacacional, el aguinaldo y horas extras (tales como normas recogidas por la Constitución de la República, Convenios Internacionales de la OIT, etc.). En efecto, en autos se promovió demanda por reclamo de daños y perjuicios, por concepto de daño moral y lucro cesante. Que a los efectos del reclamo por concepto de lucro cesante se haya efectuado el cálculo en base a lo que la actora habría percibido por los conceptos antes referidos (salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras), no determina que se esté ante el reclamo de rubros laborales y que sean de aplicación las normas protectoras del trabajo. Según se refiriera ut supra en el numeral VIII, el objeto del proceso al cual se debe estar es al fijado de conformidad a las pretensiones de las partes, el cual se fijó: “...determinar el amparo y mérito de la pretensión deducida consistente en acción de daños y perjuicios conforme al estatuto social de CUTCSA, así como si son de recibo las defensas de la parte demandada.”. Y como se concluyó en la recurrida se está ante un reclamo por daños y perjuicios por responsabilidad en relación a la invocada violación del Estatuto Social de CUTCSA por parte de la demandada, respecto de una de sus socias, la Sra. AA. En sus agravios la actora hace referencia a que en distintos fallos judiciales se hizo lugar a los rubros reclamados en casos similares y que se concluyó que el lucro cesante se originaba hasta el momento en que los reclamantes fueran efectivamente reintegrados al trabajo por la accionada, lo que no implica que se deban aplicar las normas del Derecho Laboral protectoras del trabajo, sino que se fija el momento hasta el cual se devengará en lucro cesante futuro que se habría reclamado en dichas causas y al que se hizo lugar, lucro cesante futuro que no se reclamó en autos. Asimismo corresponde precisar que no integró el objeto del proceso determinar la procedencia del reintegro de la actora a la realización de servicios a la empresa, sino la procedencia de la acción de daños y perjuicios y en su caso la determinación de los rubros y montos respectivos. Lo que se invocó en la demanda fue que la demandada le aplicó una sanción que la actora entiende es ilegal por violar lo establecido en el Estatuto de CUTCSA. Y ello fue lo que el Sr. Juez “a quo” analizó y resolvió en la recurrida. -. A la actora le agravia que la recurrida haya desestimado el daño moral reclamado por la actora, por entenderse en la misma que nada se dijo, ni se probó al respecto, ni cuál fue el perjuicio concreto causado, ni qué afectaciones sufrió la actora. En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).- Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y concordantes del C.G.P., sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados. El agravio incoado a dicho respecto no es de recibo. En su libelo recursivo la actora manifiesta que la violación del Estatuto de CUTCSA por parte de la demandada le provocó un estado de angustia, de tristeza de amargura, de inseguridad, por no poder alimentar a su hija, no poder pagar sus deudas y que es de aplicación en el caso la regla de la sana crítica, la que resulta de la experiencia, del orden natural de las cosas, invocó que “la pobreza campeaba en su vida” y no podía costearse estudios psicológicos y/psiquiátricos. Si bien asiste razón a la actora que en materia de daño moral y a los efectos de la prueba del mismo suele acudirse a la regla de la sana crítica, a las reglas de la experiencia, de conformidad a lo dispuesto por los Art. 140 y 141 del C.G.P, lo cierto es que en el caso de autos, la actora no probó mínimamente lo invocado, en sus agravios ni siquiera mencionó los medios probatorios de los cuales surgiría el grave daño moral que invocó. No se agregó en autos ninguna prueba documental de lo referido en la demanda y en sus agravios respecto al daño moral. En la demanda se señaló que debido a lo ocurrido se afectó su salud y que por ello fue internada en varias oportunidades, lo que no probó mediante la prueba idónea al respecto, agregación de su historia clínica de la o las instituciones de asistencia médica en la cual habría sido asistida e internada, ni se solicitó como prueba que se oficiara a esos efectos; tampoco se acreditó la existencia de las deudas que invocó en sus agravios (fs. 342) que no habría podido pagar. Comparte la Sala los fundamentos expresados en los numerales 51 a 55 de la recurrida y lo concluido por el Sr. Juez “a quo” en cuanto a que la actora no acreditó ni mínimamente el grave daño moral que invocó, por lo que procede confirmar la denegatoria del daño moral reclamado. -. La actora se agravió asimismo respecto de lo resuelto en la recurrida en relación al lucro cesante pasado acogido, el cual en la demanda quedó delimitado por el período comprendido entre el 30/11/2022 (cuando se le notificó que se había dispuesto la pérdida del derecho al trabajo, telegrama de fs.
4) y el 30/4/2024. El agravio no es de recibo. Según fuera señalado ut supra (nal. VIII), en virtud de los principios dispositivos y de congruencia a los que hacen referencia la doctrina allí citada - principios que fueran recogidos por el Art. 198 del C.G.P -, queda reservado a la actividad de las partes el estímulo y la aportación de los materiales sobre los cuales versará la decisión judicial, y a esos efectos la norma citada dispone que las sentencias deberán recaer “...sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas...”, debiendo el juez limitarse a pronunciarse respecto a lo que ha sido pedido por las partes en sus respectivos libelos introductorios. La actora en la demanda limitó su reclamo al lucro cesante desde el 30/11/2022 al 30/4/2024, 17 meses (fs. 12), por lo cual debe estarse en principio, al reclamo por dicho período (de conformidad a los principios dispositivo y de congruencia citados), sin perjuicio de lo cual y como bien lo señala y concluye el Sr. Juez “a quo” (
CONSIDERANDO:
42), la condena debe limitarse al período de 16 meses y 5 días en virtud de que la sanción máxima que pudo aplicarse a la actora, en mérito a lo dispuesto por el Art. 24 nal. II lit a) del Estatuto Social de CUTCSA, es de 25 días. No corresponde la condena a futuro en cuanto la misma no fue peticionada en forma, a lo que se agrega que como fuera ya referido no integró el objeto del proceso determinar la procedencia del reintegro de la actora a la realización de servicios a la empresa. Se confirmará la recurrida en cuanto difirió la liquidación del lucro cesante pasado a la vía procesal del Art. 378 del C.G.P, debiendo estarse a los efectos del cálculo respectivo a lo que la actora percibía por las funciones que desempeñaba al 30/11/2022, por no surgir en esta etapa la prueba respectiva. XI) -. En cuanto a los restantes rubros reclamados por concepto de daños y perjuicios entiende la Sala que corresponde revocar lo resuelto en la recurrida y acoger parcialmente la demanda. Si bien como ya se concluyera no resulta de aplicación la normativa del Derecho Laboral, la demandada en su contestación admitió que si bien los propietarios no perciben licencia, aguinaldo, salario vacacional, sí perciben “ingresos asimilables” a los mismos, por lo que corresponde que en concepto de daños y perjuicios por la ilegítima sanción oportunamente aplicada a la actora, se le abone a la actora lo que la misma habría percibido por dichos “ingresos asimilables” durante el período de 16 meses y 5 días (en virtud de lo ya referido al respecto), difiriendo la liquidación a la vía del Art. 378 del C.G.P. En lo que respecta a las “horas extras y sus incidencias”, entiende la Sala que deben resarcirse a la actora los daños y perjuicios que la misma sufrió como consecuencia de la sanción ilegítima aplicada y por el período ya referido, por lo cual deberá calcularse el promedio de las horas extraordinarias de trabajo que excedieren de las 48 horas semanales que la actora hubiere cumplido en los 6 meses previos a que se le aplicara la sanción, y multiplicarlo por el período de 16 meses y 5 días (en virtud de lo ya referido al respecto), difiriendo la liquidación a la vía del Art. 378 del C.G.P. XII) -. No es de recibo lo invocado por la actora en relación al dies a quo del reajuste legal y de los intereses, en mérito a que estándose ante responsabilidad estatutaria, es de aplicación el Art. 1348 C.C., por lo que corresponde que los mismos se devenguen desde la promoción de la demanda y hasta su efectivo pago, por lo que se confirmará la recurrida a dicho respecto. XIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta y no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos; revocándose la misma solo en cuanto no hizo lugar a los rubros reclamados y referidos en el numeral XI) de la presente sentencia, los que se acogen parcialmente, condenando a la demandada al pago de los mismos en la forma dispuesta en el citado numeral. Sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los H.F.P en 15 B.P.C por cada parte Dr. Guzmán López. MINISTRO Dr. Alvaro França. MINISTRO Dra. Mónica Besio. MINISTRA Esc. Adriana León. SECRETARIA