Sección
Considerando
I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la
sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se
expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de
la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado
en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que a fs. 17-23, compareció el Sr. AA,
promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública.
Expresó, en síntesis, que tiene 65 años y es portador de CÁNCER DE
PRÓSTATA.
Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a DAROLUTAMIDA.
El costo del tratamiento, según surge del documento a fs. 118, asciende a $
137.307,40 + impuestos.
El accionante acredita su imposibilidad de costearlo en forma particular con el
recaudo agregado a fs. 13.
El informe pericial realizado por Dra. Dahiana Amarillo coincide con la
indicación del equipo médico tratante (fs. 140-140 vto.)
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve
referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha
sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y
jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14,
141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir
los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un
acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o
libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con
manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del
derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento
jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el
mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren
claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como
expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un
“proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los
raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y
manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y
su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto
excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y
extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios
legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la
menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita
Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166
y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en
“La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un
manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben
extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario
procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que
corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud
Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a
medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde
acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo
dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley
16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos
registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el
caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los
habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio
de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que
desde el momento en que se registró el medicamento para su libre
comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes
de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que
pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga
su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que
suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo
a la ley 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población
y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa
medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes
que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo
para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de
su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se
vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo
contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su
salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso,
que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se
cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al
acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello,
respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la
eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de
la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo
antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de
libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su
especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda
serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos
está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del
Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento
según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado
a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a
través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de
Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo
número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de
Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División
Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“)
Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad sanitaria permite el registro de un
medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud
humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y
permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo
compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que
está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el
fármaco reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su
venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso
concreto y no resultaron controvertidos los ingresos del reclamante,
elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con
relación al Ministerio de Salud Pública.
V) A juicio del Dr. Edgardo Ettlin, la ilegitimidad manifiesta surge de la propia
conducta del MSP cuando deniega al paciente el medicamento que, según la
prueba aportada, resulta claramente beneficioso para su enfermedad, so
pretexto de la aplicación de normas legales o aún reglamentarias – como es
la inclusión o no en el F.T.M. o el registro del fármaco en cuestión - pero
olvida la aplicación de normas de rango superior, que integran el Bloque de
Constitucionalidad, y que son autoejecutables.
Tal como se dijo en sentencia SEF 0008-000072/2018, “este Tribunal reafirma
su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y
con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de
dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin
que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento no
jurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la
prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de
Amparo ante el Poder Judicial en “https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_05d8a552804a751f
lapretendida.html”). Una Justicia “pro homine et pro humana dignitate”.
Reafirma el Señor Ministro jurisprudencia anterior de la Sala sobre idéntica
temática, según sentencias SEF. 31/2019 17/2020, 70/2020 entre otras).
VI) En opinión de la redactora, en el presente caso la parte actora aportó
prueba que avala la indicación del medicamento. La defensa del MSP se
centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con
los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte
actora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la
Ley 18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a
proporcionar el fármaco requerido en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma
constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones
genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución
como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una
visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una
respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la
magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud del paciente no le permite esperar las contingencias
del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que
reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones
de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan al
actor obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede
confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción,
atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado
en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y
344 C.G.P., el Tribunal