Sección
Resultando
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 127/2025 del 31 de octubre de
2025 (fs. 151-168), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por
ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo declaró la falta de
legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda
a su respecto, y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar a la
accionante el medicamento MIDOSTAURINA, conforme las indicaciones que formule su
médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en plazo de 24 horas, bajo
apercibimiento e sanciones económicas legales.
2. Contra la referida sentencia, el codemandado M.S.P. interpuso recurso de
apelación (fs. 174-179) y articulando agravios sostuvo, en lo medular, que:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se
hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de
la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de
una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole
normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de
carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los
indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el
M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías,
creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos
(F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el
elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los
pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra incluido en el F.T.M., razón
por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima
por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el
M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa.
d) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y
muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y
racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable.
e) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se
desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 180), oportunamente compareció la parte
actora a evacuar el mismo (fs. 184-193 vto.) abogando allí por la confirmatoria de la
impugnada y promoviendo, en la misma oportunidad, proceso de inconstitucionalidad
por vía de excepción o defensa respecto al inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y al
inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335.
4. Elevados los autos a la Corporación, por Sentencia No 1556/2025 del 11 de
diciembre de 2025 (fs. 160-161) la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales
el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y,
en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos los autos a la Sede de origen, por decreto No 939/2026 del 10 de abril
de 2026 (fs. 169) se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal, luego del estudio de estas actuaciones se
acordó el dictado del presente dispositivo en legal forma.
Sección
Considerando
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), la Sala
habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios
articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran
conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que la
accionante, AA, de 46 años de edad, usuaria de Médica Uruguaya, es
portadora de LEUCEMIA AGUDA MIELOBLASTICA, enfermedad diagnosticada en 2025.
Establecido por estudios que la enfermedad de la paciente presenta alteración molecular
FLT3, los especialistas que la asisten indicaron tratamiento con MIDOSTAURINA.
El referido fármaco, registrado en nuestro país, no se encuentra incluido en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos.
Su alto costo, $ 940.797 por cada 112 comprimidos, impide que la accionante -cuyos
ingresos como empleada doméstica se encuentran en el entorno de $ 10.000 mensuales-
pueda obtener el fármaco en forma particular.
Y con esas macizas circunstancias se ingresará al examen de los agravios articulados
por la apelante.
III. El análisis de los agravios.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el
M.S.P. señalan que el objeto de esta instancia se circunscribe a elucidar si la promotora tiene
derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al medicamento que le fuera indicado por
su médica tratante.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción
de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto
obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución,
inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una
lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no
existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de
manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse-
como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio
acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las
circunstancias médicas planteadas en la demanda y de los concretos agravios articulados por
la apelante, el debate en la instancia impone determinar, en concreto, si el rechazo por parte
del M.S.P. de la solicitud del medicamento MIDOSTAURINA formulada por la promotora
resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone al Estado el
inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala ese presupuesto se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal opinión habrá se señalarse en primer lugar que el núcleo de la cuestión
planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la
accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el
derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna
(art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la
obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes
carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de
recursos suficientes.”
Y resulta conveniente indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de
una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales
derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se
vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo
control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de
amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos
para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del
derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la
cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren
naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos,
la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de
diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1
que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van
Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista
Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos
especialistas que lo asisten, ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda
instancia en estos términos: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida,
que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución
científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten:
Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de
amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Bajo tales premisas resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente
acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad de la paciente
consiste en el empleo del medicamento MIDOSTAURINA, fármaco registrado en nuestro país.
Y sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el
MIDOSTAURINA es un medicamento que no se encuentra incluido en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.).
En opinión de la Sala, tal circunstancia resulta tan irrefutable como baladí.
En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del art. 44 de la Carta,
toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país
resulte requerido por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los
derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se
encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no
se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de un paciente no pueden
quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por ello, si en el caso el M.S.P. entendía que la prestación de MIDOSTAURINA no le
correspondía, su resistencia debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que,
atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de
los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento
médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-,
incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como
infundada, y