Resumen
Señala la Sala que la postura de la recurrida parece sostener que el ahorro individual no resulta tan individual, en solución que traduce una ofensa al derecho de propiedad, al derecho sucesorio, y al derecho de los herederos del causante a los que no les correspondía pensión, a los que se castiga por la omisión o por el desinterés de un tercero. Inaceptable. En función de lo anterior, la Sala entiende que la única interpretación del art. 1 de la Ley 17.445 que resulta acorde a los principios fundamentales consagrados en la Carta -y que cierra paso al abuso del Estado- no puede ser otra que sostener que dicha disposición, al establecer que el ahorro del causante “integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia”, solo dice que la regla es el ingreso del ahorro individual en el haber sucesorio y que la excepción a la misma (dada por la generación de una pensión, apreciada ésta al momento del fallecimiento) solo procede -racionalmente-, si, y solo si, el beneficiario de la misma reclama la pensión y ésta le es abonada. Es opinión de este Tribunal que la interpretación del art. 1 de la Ley 17.445 acorde a los principios constitucionales citados supra no es otra que la que permite postular que si el beneficiario no reclama (porque no le interesa o porque no lo hace en tiempo) el ahorro no se vierte sin más al Tesoro Nacional sino que aplica el art. 702 de la Ley 19.924, ya no en la parte del plazo de cinco años para acreditar el trámite de una pensión de sobrevivencia (ya que la misma no se tramitó), sino en la parte que contempla la presentación de los sucesores (todos los sucesores y no solo los que refiere el art. 1 de la Ley 17.445) a los efectos de acreditar la existencia del respectivo proceso sucesorio.
Sección
Resultando
1. Por Sentencia definitiva No 65/2025 del 30 de julio de 2025 (fs. 221 y ss.) se
desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 231 y
ss.), expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La impugnada establece como uno de sus fundamentos de su desestimatoria que le
asiste razón a la demandada cuando afirma que Arianna De Luca generó derecho a pensión de
sobrevivencia, en tanto, conforme la normativa aplicable, aquella era hija soltera del causante y
menor de 21 años de edad.
Tal apreciación, señala la parte recurrente, es equivocada.
Ello porque, conforme una recta interpretación de la misma normativa, el único requisito
para que el saldo integre el acervo sucesorio del causante es que el afiliado fallezca sin
generar pensión de sobrevivencia; y esa pensión se genera efectivamente cuando se otorga y
se percibe, hipótesis extraña a la situación que se presenta en autos.
b) El juez a quo erra en su razonamiento cuando concede consecuencias decisivas a la
circunstancia que la potencial beneficiaria de la pensión no se presentó a solicitarla, extremo
del cual deriva, también en forma equivocada, que esa omisión impide que los ahorros del
causante pasen a su acervo sucesorio.
Por el contrario, la solución jurídica es exactamente la opuesta, la que consiste tan solo
en que el B.P.S. expida constancia que se hayan presentado ante esa institución beneficiarios
de pensión; con lo cual, cumplido dicho extremo, el fondo acumulado de la cuenta de ahorro
previsional conserva su naturaleza patrimonial e integra el acervo sucesorio del causante.
c) En función de tales argumentos solicita que se revoque la recurrida y que, en su lugar,
se ampare la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 235), oportunamente compareció a evacuar el
mismo la parte demandada, articulando en el libelo respectivo (fs. 237 y ss) los
fundamentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no
resulta de recibo.
4. Por Decreto No 2879/2025 del 19 de setiembre de 2025 (fs. 246) el tribunal a quo
franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal
forma.
6. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 27 de
abril de 2026 al 30 de abril de 2026.
Sección
Considerando
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha
quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum
apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no
han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750), revocará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
A los efectos de conceder mayor claridad expositiva al análisis del Tribunal se entiende
conveniente presentar una relación de las circunstancias acreditadas que resultan relevantes
para el examen de los agravios articulados en autos.
Así:
a) Carmelo DE LUCA TORRADO, afiliado a REPÚBLICA AFAP y titular de la cuenta de
ahorro respectiva, falleció el 2 de junio de 2017.
b) Los sucesores del causante son sus hijos, los accionantes Andrés DE LUCA y Arianna
DE LUCA.
c) Arianna DE LUCA, nacida el 3 de junio de 1999, tenía, al momento del fallecimiento de
su padre, 18 años de edad.
En consecuencia, Arianna DE LUCA podría haber tramitado una pensión por
supervivencia (art. 1 de la Ley 17.445).
Pero no lo hizo.
d) Con fundamento en lo anterior la demandada REPÚBLICA AFAP retuvo el dinero de la
cuenta individual del causante, por interpretar que de acuerdo al art. 1 de la Ley 17.445 ese
ahorro se vuelca o no a la sucesión del causante dependiendo de si al tiempo del fallecimiento
del mismo se verificaba el derecho de pensión, extremo que en caso de verificarse, señaló
REPÚBLICA AFAP, el saldo de la cuenta no integra el acervo sucesorio del causante.
Y así fue postulado por la recurrida, la que adoptando tal fundamento desestimó la
demanda.
III. Análisis de agravios.
La Sala no compartirá la interpretación jurídica que realiza la sentencia definitiva de
primera instancia y, por entender que asiste razón al apelante, revocará la solución
desestimatoria.
Un examen de los argumentos que sostienen la postura que asume el Tribunal exigen
que su análisis deba quedar inaugurado con la lectura del art. 1 de la Ley 17.445.
Su texto indica:
“Artículo 1. El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros
obligatorios como voluntarios de los afiliados a las administradoras de fondos de ahorro
previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de
sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de
un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.”
Hasta aquí la norma.
La ratio de su solución es clara: si el ahorro individual del causante debe, en función del
régimen de pensiones, destinarse a un beneficiario particular, ese dinero -perteneciente al
causante pero administrado por la AFAP- debe destinarse al pago de aquella pensión;
RESULTANDO:
lógico entonces que ese ahorro pase a integrar la sucesión del causante solo
cuando no se encuentra destinado al pago del referido servicio previsional (de lo contrario la
pensión se pagaría sin el respaldo económico que a tales efectos prevé el régimen previsional,
generando un enriquecimiento sin causa de los sucesores y un correlativo empobrecimiento de
la AFAP).
En el caso, es claro que la muerte del causante resultaba pasible de generar, al tiempo
del fallecimiento, una pensión en beneficio de la hija de aquél (Arianna DE LUCA, quien
cumplió 18 años el día siguiente al fallecimiento de su padre y que tenía derecho a una pensión
hasta sus 21 años).
Pero la referida sucesora no gestionó en tiempo esa pensión, circunstancia por la cual la
AFAP retuvo el ahorro, llamado a volcarse al Tesoro Nacional por imperio del art. 702 de la Ley
19.924 (que también reconoce que el ahorro individual integra el haber sucesorio del
causante).
Esta última disposición, que debe interpretarse en armonía con la anterior, merece, por
ello, ser transcrita en forma íntegra, resaltando el Tribunal los incisos que, entenderá, resultan
decisivos para la solución del caso en estudio:
Artículo 702: “Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados
a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1° de la
Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el
plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos
mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro
Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados – AFAP".
Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos
volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación.
No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los
interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro
Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por
sobrevivencia.
En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará
a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.
A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las
Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos
al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la
Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos.
Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al
Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido
el mismo, caducará cualquier reclamación.
Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional
no serán actualizados ni generarán rentabilidad.”
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa
fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma.”
En ese completo escenario normativo, la Sala rechaza que la previsión del art. 1 de la Ley
17.455 en relación a que el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual “integrará el
haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia ...”,
pueda ser interpretada en forma tal que permita afirmar en el caso, contra todo criterio
razonable, que dado que al tiempo del fallecimiento existía una pensionista potencial y que ésta
solo reclamó cuando ya no tenía derecho a pensión (a los 22 años de edad), entonces el
ahorro individual del causante queda desafectado tanto de la pensión de la hija como de la
sucesión del causante, desapareciendo así del patrimonio sucesorio (sin haberse prestado
contraprestación alguna que justifique esa desaparición) y pasando al Estado.
El demérito de la alternativa propuesta en la recurrida es evidente en tanto deriva de una
interpretación que prescinde de toda consideración del derecho de los coherederos del
causante que, sin tener derecho a pensión, quedan en tal hipótesis, por el hecho de un tercero,
sin heredar un ahorro del causante que no quedó destinado a pensión alguna.
De esa manera, la postura de la recurrida parece sostener que el ahorro individual no
resulta tan individual, en solución que traduce una ofensa al derecho de propiedad, al derecho
sucesorio, y al derecho de los herederos del causante a los que no les correspondía pensión, a
los que se castiga por la omisión o por el desinterés de un tercero.
Inaceptable.
En función de lo anterior, la Sala entiende que la única interpretación del art. 1 de la Ley
17.445 que resulta acorde a los principios fundamentales consagrados en la Carta -y que cierra
paso al abuso del Estado- no puede ser otra que sostener que dicha disposición, al establecer
que el ahorro del causante “integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin
generar pensión de sobrevivencia”, solo dice que la regla es el ingreso del ahorro individual en
el haber sucesorio y que la excepción a la misma (dada por la generación de una pensión,
apreciada ésta al momento del fallecimiento) solo procede -racionalmente-, si, y solo si, el
beneficiario de la misma reclama la pensión y ésta le es abonada.
Nótese en el sentido propuesto, que si la potencial pensión no se reclama, toda la
ecuación patrimonial resulta equivalente a la que se presenta en la hipótesis en la que
causante fallece sin beneficiarios de pensión.
Por ende, es opinión de este Tribunal que la interpretación del art. 1 de la Ley 17.445
acorde a los principios constitucionales citados supra no es otra que la que permite postular
que si el beneficiario no reclama (porque no le interesa o porque no lo hace en tiempo) el
ahorro no se vierte sin más al Tesoro Nacional sino que aplica el art. 702 de la Ley 19.924, ya
no en la parte del plazo de cinco años para acreditar el trámite de una pensión de
sobrevivencia (ya que la misma no se tramitó), sino en la parte que contempla la presentación
de los sucesores (todos los sucesores y no solo los que refiere el art. 1 de la Ley 17.445) a los
efectos de acreditar la existencia del respectivo proceso sucesorio.
Corolario de lo anterior es que la Sala entienda que los agravios articulados por la parte
actora logran conmover la solución alcanzada en primer grado, correspondiendo en
consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la impetrado en la
demanda, tal como allí quedara solicitado.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales
condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197
y 198 del C.G.P., el Tribunal