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Detalle de sentencia

INTENDENCIA DE PAYSANDÚ C/ ORDOQUI OREGGIONI, SERGIO O SUS SUCESORES- EXPROPIACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 142/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-33041/2023.
Ficha
Sentencia142/2026
Resumen

En autos se presentó demanda por parte de la Intendencia Municipal de Paysandú en la que se promovió el juicio de expropiación con toma urgente de posesión respecto de un tercio (1/3) del inmueble Padrón Nº 7275 de dicho departamento; y el Tribunal procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, fijando la justa indemnización en la suma de U$S 7186; disponiéndose que se descuente además de los tributos adeudados al momento de extenderse la escritura así como lo ya depositado en el BROU previo a la toma urgente de posesión conforme lo establecido en el considerando VII de la presente. La Sala entiende que corresponde estar a la tasación no impugnada a la fecha de la posesión y condenar a la suma antes señalada; siendo la compensación pecuniaria el elemento económico esencial de la expropiación, teniendo por objeto salvaguardar el derecho del expropiado que se ve desposeído de un bien de su pertenencia.

Sección

Considerando

que desde la fecha de Toma Urgente de Posesión a la actualidad los valores de las propiedades han sufrido ajustes, es que el perito concluye que el valor de tasación del padrón N.o 7275 al momento de la Toma Urgente de Posesión, esto es, el 29 de junio de 2023, era de U$S 21.559. VII) Establecido lo anterior es que se ingresará a la consideración de los agravios, que en términos generales se comparten por los fundamentos expuestos y por lo que se dirá. En primer término, con carácter general, debe señalarse que en autos se tramita un proceso de expropiación como consecuencia de la falta de acuerdo en aceptar la tasación ofrecida al particular por parte de la Administración. En tal sentido corresponde recordar, tal enseñaba SAYAGUES LASO que la expropiación constituye “... un instituto de derecho público por el cual la Administración, para el cumplimiento de fines públicos (“casos de necesidad o utilidad pública”, artículo 32 de la Constitución), logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa y previa compensación.- ...El pago de esa compensación o indemnización es ajeno a la idea de precio; éste sólo se concibe en las ventas consentidas voluntariamente, mientras que aquélla se inspira en los principios de responsabilidad por actos legítimos” que supone el ejercicio por parte de la Administración de potestad conferida por el artículo 32 de la Constitución (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 2002, págs. 297-324).
Sección

Fallo

debe reiterarse, una vez más, que la justa compensación ha de indemnizar los daños y perjuicios ciertos, directos y actuales que sufra el expropiado como consecuencia de la expropiación, en aplicación del principio de la reparación integral del daño. De ahí que la reparación comprenda, además del valor de la propiedad, los daños y perjuicios irrogados por la pérdida (total o parcial) del bien. El Tribunal tiene reiteradamente admitido que tratándose la expropiación de una forma de adquisición coactiva de un bien dispuesta en el ámbito administrativo por razones de necesidad o utilidad pública, el objeto del proceso judicial se reduce a la fijación del monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a los expropiados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución. El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria y definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley. La compensación pecuniaria es el elemento económico esencial de la expropiación y tiene por objeto salvaguardar el derecho del expropiado que se ve desposeído de un bien de su pertenencia, conforme a normas de rango constitucional y legal específicas. La suma a percibir no consiste en el precio de una compraventa común, sino en la indemnización derivada de la transferencia del dominio del bien por razones de interés general y reviste, en consecuencia, naturaleza reparatoria, sustentada de los principios de responsabilidad por actos legítimos. El monto indemnizatorio debe fijarse tomando en cuenta todo el daño económico del expropiado, y por ende la apreciación se hará analizando todos los factores en juego en cada caso concreto y aplicando distintos criterios, no uno único. (Cfme. Barrios de Angelis ‘El juicio de expropiación’ págs. 25, 30 y ss.; y Sayagués Laso ‘Tratado de Derecho Administrativo’ Tomo II pag. 313 y ss y 331 y ss). En segundo término, resulta determinante a los efectos de la decisión anunciada el hecho que el bien inmueble cuya expropiación se ordenara, se encontrara en régimen de condominio entre la persona jurídica mencionada (BANFI S.A.) y el emplazado representado por el Defensor de Oficio teniendo la primera 2/3 de propiedad y el segundo el restante 1/3. Ahora bien, el hecho existir un condominio entre los mencionados no significa, a los efectos de la expropiación, ambos condominios que tengan la misma situación con relación al bien y deban percibir una justa indemnización acorde a los porcentajes que tienen en el inmueble. Además, observa el Tribunal que la persona jurídica mencionada quien a la postre acordara en Sede Administrativa el valor de la reparación, como dice el recurrente, se opuso en la etapa previa al juicio de expropiación a la tasación administrativa y reclamó en esa oportunidad daños y perjuicios que se entendieron de recibo. Fue por ello que no se promovió el proceso de expropiación por los 2/3 propiedad de BANFIL S.A. como si se hizo respecto de ORDOQUI representado por el Sr. Defensor de Oficio, la incomparecencia en la instancia administrativa hizo imposible el acuerdo o aceptación de la justa remuneración así como considerar la existencia de otros perjuicios como los que alegara su condómina. Ello hace que , al momento de la consideración de la reparación, no se puedan considerar daños y perjuicios de ORDOQUI que no fueron alegados por ser desconocidos o inexistentes. En este caso, sólo corresponde reparar el valor tierra. En tercer término, en el caso de autos, por lo que viene de expresarse, cabe compartir el primer agravio mencionado por la parte actora que se considera de recibo por lo dicho y por entender que hay motivos para entender que lo manifestado por el representado mediante Defensor de oficio no le asiste razón. En el caso de sus representados, en ausencia de prueba en contrario, corresponde estar al precio de tasación de la tierra y nada más. No hay daños y perjuicios reclamados ni a considerar. POR TANTO: no debe ser indemnizado de forma igual a la empresa BANFIL S.A. sino diferente ya que la relación (más allá de la propiedad) con el inmueble de ambos condominios era distinta, uno la hacía producir, el otro no obtenía provecho. Es por ello, que se considera que no le asiste razón a la A Quo al tratar en forma igual a desiguales. Por lo tanto, no se comparte el argumento de la magistrada quien fundó su decisión en el principio de igualdad. En el caso, como se dijera, existen desigualdades debidas a las diferentes alegaciones e instancias en que se acordara con la Administración. No se trata que todos tienen el mismo derecho como se alega. En cuarto término, no corresponde considerar en esta instancia si la Administración en la instancia previa no cuidó los dineros públicos ya que claramente ello no es objeto de este proceso que no tiene como finalidad denunciar o reclamar, ni realizar pronunciamiento al respecto. La circunstancia de que el Sr. ORDOQUI este representado mediante un Defensor de oficio y no haya comparecido no le quita posibilidad de reclamar los perjuicios ocasionados sin perjuicio de resultar opinable en ausencia de conocimiento que pueda reclamar, pero de hecho, no se hizo, por lo tanto no tiene el mismo derecho a reclamar la compensación en pie de igualdad que la condómina. En quinto lugar, el Tribunal entiende que corresponde estar a la tasación no impugnada a la fecha de la posesión 29/6/2023 y condenar a la suma de U$S 7186 (1/3 de U$S 21.559 fs. 145). En sexto lugar, en cuanto al agravio que tiene relación con que en el fallo no dispuso que se descontara de la suma a abonar por justa compensación lo ya depositado en el BROU previo a que se otorgue la toma urgente de posesión, cabe señalar que la sentencia sí refiere al descuento de lo adeudado por concepto de tributos ya que en su parte dispositiva textualmente dijo “fijándose como indemnización de 1/3 del padrón N.o 7275 en U$S 14.540, menos los tributos adeudados al momento de extenderse la escritura con más el interés legal desde la fecha de la Toma de Posesión hasta la fecha de su efectivo pago...”. Ahora bien, el Tribunal coincide con lo dispuesto por las sentencias mencionadas por la parte actora (Sentencia N.o 190/2005 TAC 5o) excepto en cuanto a que no se estableció que se descuente lo ya depositado en el BROU previo a la toma urgente de posesión. Es claro que el monto de la justa indemnización es uno y otro la forma de pago. Es claro, que lo depositado debe descontarse del monto fijado en el fallo (cfme. Sentencia 83/2022 del Tribunal en BJN). Al respecto, se considera que se debe proceder a realizar dicho descuento, debido a que surge de la IUE 304-34/2023 que se efectuó el depósito por U$S 5.399,53 (fs. 69 de los acordonados mencionados que refiere al tercio objeto del presente proceso de expropiación). Observa el Tribunal que en la recurrida respecto del interés se estableció desde la toma urgente de posesión y ello no motivó agravio, sin embargo corresponde aclarar que este se calculará respecto del monto fijado descontado lo depositado en la toma urgente y el descuento de los tributos tal como se entendiera en fallo que puede ser citado cuando se dijo que el artículo 62 de la Ley 18.308 del 18/VI/2008 prevé que en caso de expropiación por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales de bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial, entre otros, la ejecución de vialidad y espacios libres. En estas hipótesis, en el caso de que el “inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación... En caso de que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo... ?(sentencia 192/2023 del Tribunal en BJN). VIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos (Art. 56.1 y 261 del C.G.P y Art. 688 del C. Civil). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA: Confirmase parcialmente la recurrida y en su mérito fijase la justa indemnización en la suma de U$S 7186 disponiéndose que se descuente además de los tributos adeudados al momento de extenderse la escritura así como lo ya depositado en el BROU previo a la toma urgente de posesión conforme lo establecido en el CONSIDERANDO: VII de la presente. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo. Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_06e8d8b2ff1de7d5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_06e8d8b2ff1de7d5