Sección
Resultando
1 - La Sentencia de primera instancia No 116/2025 (fs. 303/313), hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y amparó la demanda
deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P- condenándolo a
suministrar a la accionante el fármaco RIBOCICLIB en el término de 24 horas, de acuerdo a
las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este lo determine. (fs. 303/313).
2 - Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación,
abogando por la revocatoria de la sentencia, por las razones expuestas a fs. 317/321.
3 - Al evacuar el traslado conferido, la parte actora promovió proceso de
inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción, y luego de la sustanciación
correspondiente recayó la Sentencia de la S.C.J. No 1638/2025, que declaró
inconstitucionales los arts. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 y el inciso final del artículo 45 de
la Ley No 18.211 (fs. 339).
4 - Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación,
RESULTANDO:
asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
5 - Pasados los autos a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión
y designándose al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare la redacción de la presente sentencia.
Sección
Considerando
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala
desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se
pasan a exponer.
2 - A criterio del Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la
codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la
sentencia de primera instancia.
3 - En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a
cuestionar la sentencia impugnada por considerar que no se habría configurado la
ilegitimidad manifiesta requerida por la Ley 16.011, pues entiende que el M.S.P. habría
actuado dentro del marco normativo vigente, que limita el acceso a los medicamentos incluidos
en el F.T.M. en las condiciones establecidas por la reglamentación.
4 - Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado
en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, entiende el Tribunal que el
referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos
apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que
inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 - En el caso, resulta de las actuaciones, que la accionante es una persona de 74 años
de edad, portadora de cáncer de mama metastásico, estadío IV, con compromiso
hepático y óseo. Y habiéndosele indicado tratamiento con RIBOCICLIB, como la opción
más adecuada para aliviar su grave enfermedad, y para evitar que la enfermedad
progrese, se le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se
encuentran incluido en el F.T.M. para la patología y situación de la accionante.
6 - Observa el Tribunal que en el caso no existe controversia alguna sobre la
gravísima patología que afecta a la accionante, y la pertinencia y necesidad del
tratamiento indicado para mejorar su situación clínica y mejorar su calidad de vida
(desde el punto de vista científico y médico –según surge del informe médico elaborado por el
Médico tratante, Dr. Diego Touyá –fs. 16/17). Y a pesar de ello, se le niega el acceso al
tratamiento indicado, alegándose que el fármaco en cuestión no se encuentra incluido en el
F.T.M. para la patología de la accionante y que no existe deber del M.S.P. de suministrar el
mismo.
7 - Así las cosas, y tal como lo ha sostenido el T.A.C. 3o en anteriores pronunciamientos -
ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a
suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada para aliviar la situación
clínica de una persona que padece una grave enfermedad, la misma deviene infundada y
por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de
asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en
salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los derechos a la salud, a la
dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución;
arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
8 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a la
paciente un medicamento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso,
bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de
las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias,
(como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango
superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen
especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las
que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos referidos).
9 - En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se
encuentre incluido en el F.T.M. para la patología y situación de la accionante, no
determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la
ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego,
parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a
la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o
burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura
Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
10 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el
Tribunal