SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-60233/2025
Ficha
Sentencia84/2026
Resumen
Se confirma la sentencia recurrida que condena a la demandada al pago de $ 385.935 (pesos uruguayos trescientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y cinco), más actualización e interés legal desde la demanda y hasta su efectivo pago, sin especial condena en costos. La parte actora, se agravia por cuanto la recurrida para liquidar las diferencia salariales recepcionadas, entiende que corresponde incluir el monto de los tickets alimentación, para determinar si se ha cumplido con abonar el salario mínimo previsto para la categoría del actor de asistente en odontología del Grupo 15, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el Decreto Nº 463/006. La Sala afirma que asiste plena razón a la apelada, ya que, como ha establecido esta Sala en pronunciamientos anteriores, los tickets alimentación fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que, finalmente aplicando la incidencia del convenio del año 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entiende que, estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que, precisamente, no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación.
Sección
Vistos
EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VÁZQUEZ FREIRE, PATRICIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-60233/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trías.
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Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº50/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 262-279), se ampara la demanda conforme a lo expresado en el
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Considerando
II de esta Sentencia y, en su mérito, se condena a la demandada al pago de $ 385.935 (pesos uruguayos trescientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y cinco), más actualización e interés legal desde la demanda y hasta su efectivo pago, sin especial condena en costos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 282-284 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto dispone que para calcular la diferencia salarial entre lo abonado y lo establecido por el salario mínimo para la categoría debe computarse el salario en especie de tickets alimentación, cuando del laudo del grupo 20 aprobado el 25 de noviembre de 2013 se establece como beneficio que los tickets alimentación no podrán integrar el salario mínimo de las diferentes categorías y las partidas que integren los salarios mínimos solamente podrán ser abonadas en efectivo.
4) Por decreto Nº 2433/2025 de 17 de diciembre de 2025 (fs. 287), se dispuso el traslado a la parte actora y codemandado por el término de diez días,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 289-293 vto.
5) Por providencia Nº 150/2026 de 13 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 295).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 299-300).
CONSIDERANDO:
. I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales, siguiendo su jurisprudencia sobre el punto, irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) La parte actora, se agravia por cuanto la recurrida para liquidar las diferencia salariales recepcionadas, entiende que corresponde incluir el monto de los tickets alimentación, para determinar si se ha cumplido con abonar el salario mínimo previsto para la categoría del actor de asistente en odontología del Grupo 15, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el Decreto Nº 463/006. Al respecto, se conceptúa que asiste plena razón a la apelada, ya que, como ha establecido esta Sala en pronunciamientos anteriores, los tickets alimentación fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que, finalmente aplicando la incidencia del convenio del año 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entiende que, estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que, precisamente, no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación. La inclusión de los tickets alimentación, no colide con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 10.449, que refería a la alimentación otorgada a los trabajadores en el lugar de trabajo, la que no podía utilizarla como instrumento de pago de sus alimentos y el de su familia, calidad que si tienen los mentados tickets, eligiéndose cualquier comercio de plaza. El Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos. Al respecto, se comparte lo establecido en sentencia Nº 50/2018 del 22 de agosto de 2018 del J.L.T. de 19º Turno dictada por el Dr. José Pedro Rodríguez: “Asimismo, debe computarse lo abonado por la demandada por concepto de tickets alimentación. Las normas de la Ley 10.449 art. 18 y del grupo 15 Dec. 504/986 art. 2 nº 6 y 10, no obstan a ello, por cuanto refieren a la prestación en especie de alimentación, lo que no es el caso. Claramente los tickets alimentación son salario, históricamente abonado de esa forma por razones fiscales. Y no hay norma específica que en el Grupo 15 (como si la hay en el Grupo
20) que prohíba su cómputo.” Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº 102/2020 del 28 de mayo de 2020 del T.A.T. 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el ticket alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” Cabe señalar, que en sentencia Nº 1402/2019 del 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero),
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Fallo
, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos.
POR TANTO:
, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” Lo expuesto determina que se desestimen los agravios y se confirme lo resuelto sobre el punto, en la fundada sentencia recurrida. III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_080192c14bb80282
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_080192c14bb80282