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Detalle de sentencia

AA c/ FONDO NACIONAL DE RECUROS y otro – AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-05-04 · Sent. 170/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-124830/2025
Ficha
Sentencia170/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar-suministrar a la parte actora la cobertura del medicamento PEMBROLIZUMAB. El FNR interpuso recurso de apelación, considerando que carece de legitimación pasiva, en cuanto el medicamento Pembrolizumab no está incluido en el FTM para la concreta patología de la parte actora, bajo su cobertura. La Sala revoca la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación pasiva del FNR.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECUROS y otro – AMPARO”,IUE: 2-124830/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva No. 1/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Feria a cargo del Juzgado Letrado Primera Instancia en lo Civil de 9º- Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
Sección

Resultando

I . Por el referido pronunciamiento de fecha 5 de enero de 2026 (fojas 256 a 259), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Desestimando en su totalidad la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública. Acogiendo la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar a la parte actora la cobertura del medicamento PEMBROLIZUMAB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan. Las costas y costos en el orden causado.” II. Contra dicha decisión se alzó el Fondo Nacional de Recursos interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 263 a 265, agraviándose, en lo medular, por considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba, dado que el Pembrolizumab no está incluido en el FTM para la concreta patología de la parte actora (que no es avanzada ni metastásica), por lo que no se encuentra bajo su cobertura financiera; debió acogerse su defensa de falta de legitimación pasiva; la decisión no se pronunció sobre su solicitud de informe trimestral sobre la evolución de la amparista; no se cumplen los presupuestos de la Ley No. 16.011; no integra el Estado y en consecuencia no se encuentra alcanzado por la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime la demanda a su respecto. III. Sustanciada la impugnación deducida, compareció la parte actora en escrito obrante de fojas 278 a 289, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad, abogando por la confirmación de la condena al Fondo Nacional de Recursos y adhiriendo a la apelación contraria formulando agravio eventual, para el caso de que se revoque la condena impuesta, por considerar que el Ministerio de Salud Pública incurrió en ilegitimidad manifiesta al negarse a proporcionar el medicamento argumentando que no se encuentra incluido en el FTM para su situación, cuando es el responsable de organizar y hacer funcionar el sistema de salud junto al Fondo Nacional de Recursos, así como de cumplir con el mandato establecido en el artículo 44 de la Constitución. Pidió se confirme la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos y, subsidiariamente, se condene al Ministerio de Salud Pública a suministrarle el medicamento. IV. Por sentencia No.146/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará parcialmente la recurrida, declarando la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos. II. Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Se presentó la Sra. AA, de 32 años de edad, portadora de cáncer de mama triple negativo, dando detalles de los estudios que se le han realizado y de las conclusiones arribadas en Ateneo de La Asistencial Médica de Maldonado, que propone iniciar tratamiento de quimioterapia con criterio neoadyuvante en base a Carboplatino (AUC 5- D1 cada 21 días) más Paclitaxel (semanal por 4 ciclos) seguido de Adriamicina y Ciclofosfamida (D1 cada 21 días por 4 ciclos), con el agregado de Pembrolizumab. Presentó solicitud del fármaco Pembrolizumab ante los demandados, sin obtener resultados favorables. Alegó que no puede financiar el costo del medicamento que asciende a U$S 7.750 cada 21 días, dado que tiene un ingreso mensual de $ 57.594 y su esposo de $ 46.589, viviendo ambos con dos hijos menores de edad, en un inmueble alquilado. El medicamento Pembrolizumab está registrado en el país y ha sido incluido en el FTM para la patología de la actora, encontrándose bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos en primera línea de tratamiento para el cáncer de mama avanzado triple negativo (Ordenanza No. 848/2024), aunque no para su situación clínica, dado que la enfermedad está localizada y no presenta metástasis a distancia. No ha sido objeto de controversia que la patología que padece la amparista, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del Pembrolizumab en el caso concreto, surgiendo del informe expedido por el médico tratante, Dr. Manuel Larroca, que la enfermedad se encuentra localizada y no presenta: “elementos de diseminación a distancia” (fojas 2). IV. La Sala considera de recibo los agravios deducidos por el Fondo Nacional de Recursos, por lo que revocará la condena impuesta y declarará su falta de legitimación pasiva, desestimando la demanda en todos sus términos. En este sentido, tratándose de una hipótesis de medicamento no incluido en el FTM como prestación a cargo de dicho Fondo para la específica situación clínica de la reclamante, se entiende que el demandado carece de legitimación pasiva, por cuanto, de la normativa invocada y suficientemente explicitada, emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, artículo 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006). El Fondo Nacional de Recursos no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial. En la medida en que su conducta se adecuó al marco normativo que lo regula no puede válidamente sostenerse que su actuación es ilegítima. Es el Ministerio de Salud Pública quien decide qué medicamentos y procedimientos o técnicas se incorporan bajo la cobertura del Fondo Nacional de Recursos y para qué patologías, requisito necesario para que nazca la obligación a cargo de dicho Fondo de suministrarlos. En el caso concreto, tanto al contestar la demanda como al evacuar el recurso de apelación, el Ministerio de Salud Pública expresó que el medicamento no se encuentra incluido en el FTM para la situación específica de la amparista, como por otra parte surge de la Ordenanza No. 848/2024 que incorporó el Pembrolizumab al FTM bajo estricta normativa de cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos para el tratamiento del cáncer de mama avanzado triple negativo, no siendo esa la situación de la actora. En Sentencia No. 104/2024 dictada por la Sala, en términos trasladables a la presente, se expresó: “En lo que refiere al Fondo Nacional de Recursos, en hipótesis como la de obrados, en que el medicamento no está incluido en el FTM, o sí lo está, pero no para la patología que se reclama: ... la negativa del FNR no resulta ilegítima, pues el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM. (Ley Nº 16.343, Decretos Nos.358/993 y 265/2006; art. 313 de la Ley Nº 17.930). (Sentencia DFA-0004000878/2013 SEF-0004-000192/2013). Tal como señalara en diversos pronunciamientos el TAC 1°: IV) El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido según Ley Nº 16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada, afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº 358/993 de 5/8/93 y Nº 265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº 17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud. V) Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art. 3 inc. 5). VI) Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009). (omissis) IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006,465/2008 y 289/2009).” En autos, como se indicó, resultó acreditado, que la prestación requerida no se encuentra incluida en el FTM bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos para la específica situación de la reclamante, por lo que se revocará la recurrida en el punto, desestimándose la demanda promovida contra dicho demandado, en virtud de su falta de legitimación pasiva. V. Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto desestimó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública, ha quedado firme en el punto al no haber sido objeto de impugnación admisible por la parte actora. Si bien la accionante al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos, adhirió al mismo, formulando agravio eventual para el caso de revocarse la condena impuesta, tal impugnación, no resulta admisible. En efecto, la adhesión a la apelación en sede de amparo es inadmisible, por cuanto se trata de un proceso de naturaleza sumarísima con un tracto procesal excepcional, que prioriza la celeridad y la necesidad de concentrar los actos a realizar. En el marco de dicho principio interpretativo no está expresamente previsto en la Ley No. 16.011 el instituto de la adhesión, que en consecuencia resulta inadmisible su interposición y no corresponde en el grado pronunciarse a su respecto. El artículo 12 de la Ley prohíbe los incidentes y reconvenciones y la adhesión, al constituir una acumulación por inserción de una pretensión revisiva en segundo grado, participa de las mismas características, por lo que debe entenderse también exiliada del rito de amparo. VI. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y DESESTIMANDO LA DEMANDA PROMOVIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Sección

Fallo

inaplicables a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 30 de abril de 2026, pasando a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
Procedencia
ID canónicosent_09cb6243364b9434
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_09cb6243364b9434