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Detalle de sentencia

AA y OTROS C/ BB y OTRO. Daños y perjuicios

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-06 · Sent. 96/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-26931/2023
Ficha
Sentencia96/2026
Resumen

El Tribunal confirma parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, considerando que la conducta omisiva del Poder Judicial guarda relación de causalidad con el perjuicio efectivamente sufrido, en tanto posibilitó que las derivaciones se efectuaran a una entidad carente de idoneidad técnica y científica, lo que operó como condición facilitadora de los abusos constatados, máxime cuando se trataba de una obligación impuesta coercitivamente a los involucrados.

Texto completo
Sentencia No. 104/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Gustavo Iribaren y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 6 de abril de 2026. V I S T O S: Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA y OTROS C/ BB y OTRO. Daños y perjuicios” IUE: 2-26931/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Poder Judicial y a la adhesión formulada por la parte actora contra la sentencia No. 37/25 de 22 de abril de 2025 y su aclaratoria No. 747/25 de 28 de abril de 2025, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian y R E S U L T A N D O: I.- La apelada (fs. 261-280), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a la reclamada a abonar en concepto de daño moral U$S 3.500 al coactor AA, U$S 3.000 a CC, U$S 3.500 a DD, U$S 3.000 a EE, U$S 2.800 a FF y GG y U$S 3.000 a HH, con el interés legal a computarse desde la fecha de promoción de la demanda. La desestima en lo demás. La aclaratoria (fs. 285-286) dilucida que la condena no es solidaria, que cada demandado responde íntegramente del daño causado al actor cuyo quantum absoluto surge de la condena de fs. 279; que no se trata de un daño único con dos obligados al pago o lo que sería, la “primera opción” que refiere la demandada a fs. 283 y que no se estableció en el fallo prorrata en el daño causado por cuanto cada demandado responde de la integridad de la condena relativa a cada actor. II.- Contra las mismas se alza la codemandada Poder Judicial y expresa agravios a fs. 289-295; en síntesis, manifiesta que no hubo falta de servicio, que su actuación en el caso no fue causa de daño alguno y que los montos objeto de condena por daño moral son excesivos al alza. En específico, concreta que el fallo condenatorio se fundamenta en un argumento jurídico no ensayado por la reclamante en su pretensión, lo cual le genera indefensión y vulnera al principio de congruencia por extrapetita. Además, que para que exista omisión generadora de responsabilidad tiene que haber una obligación jurídica incumplida, lo que no es del caso ya que no hay norma jurídica que a su persona le imponga reglamentar o redactar un protocolo de actuación para controlar a la ONG Proyecto Dominó. Relaciona que a su persona no le correspondía ninguna vigilancia o control sobre la aludida ONG ni sobre ninguna otra, amén de que no hubo previa denuncia alguna al respecto -lo que se erige según su enfoque en hecho de la víctima-, siendo que lo que haya sucedido dentro de esa organización le resulta extraño y por ende, carente de nexo causal con cualquier conducta u omisión del Poder Judicial. En subsidio, puntualiza que el eventual monto a condenarse en moneda nacional debe llevar anexos desde la fecha del dictado de la sentencia. En otro orden, enfatiza que la condena fijada conculca la preceptiva del art. 1331 C. Civil. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura y solicita revocatoria de la hostilizada en el punto objeto de agravios y absolución de su parte. Adhiere la parte actora a fs. 299-306 v.; básicamente, que conforme su análisis de la prueba el justiprecio del daño moral es exiguo y además, que debe ampararse el reclamo por lucro cesante. III.- Se contestaron los agravios (fs. 311-313 v.) y se franqueó la alzada (No. 1577/25 de fecha 12/VIII/25). IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva. En acuerdo celebrado el 16 de octubre del 2025, el Dr. Pablo Benitez solicito el derecho de abstención, el que le fue concedido por interlocutoria No.453/2025, fs.182, ordenándose la integración de la Sala, cometiéndose el sorteo a la Sra secretaria, recayendo dicha designación en el Dr. Gustavo Irribarren, en primer lugar, la Dra Cecilia Schroeder en segundo lugar y la Dra Loreley Pera en tercer lugar. (fs.182.) Los autos continuaron su giro, conformándose la voluntad del órgano con el voto del Dr Iribarren, por lo cual en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090.) C O N S I D E R A N D O: I.- El Tribunal Integrado, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue. II.- De autos resulta que comparecen los Sres. AA, EE, FF, GG, HH, DD y CC, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. BB (Proyecto Dominó) y contra el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Sostienen, en lo sustancial, que en el marco de procesos tramitados ante Juzgados Letrados de Familia Especializados (Ley Nº 19.580) fueron derivados obligatoriamente, por mandato judicial, al denominado “Proyecto Dominó”, presentado como centro de rehabilitación, del cual posteriormente surgieron prácticas de violencia física y psicológica ejercidas por su titular y colaboradores. Afirman haber sido objeto de malos tratos, amenazas, humillaciones, exigencias económicas y tareas compulsivas, todo ello bajo la amenaza de que su situación procesal dependía de los informes remitidos a las Sedes actuantes. Alegan que los hechos fueron corroborados a raíz de una investigación periodística difundida por el programa “Santo y Seña”, y que la Suprema Corte de Justicia incurrió en responsabilidad por varios supuestos. Los co-actores sostienen que el Sr. BB ejerció sobre ellos violencia física y psicológica, tanto de manera directa como a través de personas a su cargo, denominadas “facilitadores”. En tal marco, la parte actora estructura la imputación de responsabilidad civil de los codemandados en dos órdenes claramente diferenciados: (A) En cuanto al Sr. BB, se le atribuye la comisión de un evento ilícito dañoso consistente en el ejercicio sistemático de violencia física y psicológica sobre los asistentes en general y sobre los co-actores en particular, ya sea por su propia actuación o mediante la intervención de sus dependientes, lo que encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual por hecho propio y/o por el hecho de los dependientes. A tales efectos, se invocan conductas tales como denigraciones, insultos, extorsiones, imposición de trabajos no remunerados en su beneficio personal, e incluso amenazas con arma de fuego, entre otras. (B) En lo que respecta al Poder Judicial, se le imputa un evento ilícito dañoso derivado de un funcionamiento irregular del servicio, el cual se manifiesta según los actores, en múltiples omisiones y deficiencias, a saber: (i) la derivación, a través de sus dependientes, de personas denunciadas en procesos de violencia doméstica a un programa denominado “Proyecto Dominó”, sin control alguno respecto de su naturaleza, habilitación o idoneidad, así como sin verificación de la formación del Sr. BB en la materia; (ii) la ausencia de seguimiento de tales derivaciones, al menos desde el año 2016; (iii) la actuación negligente de los operadores judiciales al disponer y exigir a los co-actores la sujeción a un tratamiento cuyo contenido, alcance y responsables desconocían; (iv) el sometimiento de los usuarios a dicho programa sin control ni auditoría institucional; (v) la inexistencia de coordinación previa, convenios o instrumentos formales que respaldaran la derivación de agresores a dicho ámbito; y (vi) el funcionamiento inexistente o defectuoso del servicio, que habría operado como condición facilitadora de los abusos atribuidos al Sr. BB, los cuales, se afirma, habrían podido evitarse de haber mediado un obrar diligente por parte del organismo. Sustanciada la demanda, comparece el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (fs. 33) y solicita la desestimación de la demanda a su respecto. En lo sustancial, controvierte los hechos relatados, los daños invocados y los montos reclamados, remitiéndose a las resultancias de los expedientes jurisdiccionales acordonados que dieron lugar a la derivación de los actores al denominado Proyecto Dominó. Señala que en el expediente administrativo tramitado ante la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia no se constató la existencia de denuncias previas contra el Sr. BB o dicho Proyecto, ni irregularidades que ameritaran la instrucción de sumarios, destacando que no integra los cometidos del Poder Judicial el control de organismos de ese tipo. Sostiene que no se configura responsabilidad estatal, por cuanto adhiere a la tesis de atribución subjetiva, afirmando que para que exista responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe acreditarse daño, nexo causal y conducta antijurídica imputable al servicio o a sus funcionarios, extremos que entiende no concurren en autos. Agrega que la eventual responsabilidad por el actuar jurisdiccional de los Magistrados exige dolo, fraude, error inexcusable o demora injustificada (art. 26 CGP), circunstancias que niega se hayan configurado. Destaca que los hechos denunciados nunca fueron puestos en conocimiento de los Jueces actuantes, ni se formularon denuncias en los procesos antecedentes, invocando la interrupción del nexo causal por hecho de la víctima. Afirma, asimismo, que no se acreditó omisión, falta de control ni que los informes del Proyecto Dominó hayan sido determinantes en las decisiones judiciales, ni siquiera la efectiva concurrencia de los actores al referido centro. Controvierte la existencia, entidad y cuantificación de los daños reclamados, así como el nexo causal entre el accionar del Poder Judicial y los perjuicios alegados, sosteniendo que, de existir daño, el mismo sería imputable exclusivamente al co-demandado BB. Objeta la procedencia del daño moral, la reclamación por lucro cesante respecto de algunos actores, la actualización de los montos, la solidaridad pretendida y la fecha de inicio de los intereses. Por su parte el codemandado BB, correctamente emplazado no compareció a contestar la demanda, ni tampoco lo hizo a la Audiencia preliminar de precepto. Diligenciada la prueba, concluida la causa se dicta la Sentencia No. 37 del 22 de abril del 2025, por la que se ampara parcialmente la demanda. Por sentencia aclaratoria No, 747 del 28 de abril del 2025, se dispuso que cada demandado responde íntegramente del daño causado a cada accionante. III. El orden lógico jurídico impone el previo abordaje del agravio contingentado a la legitimación pasiva del Poder Judicial y a la conculcación del principio de congruencia. En lo que refiere a la pretensión deducida contra el Poder Judicial por responsabilidad por falta de servicio, fundada en el art. 24 de la Constitución, corresponde precisar que la misma no se agota, como sostiene el apelante, en la alegada ausencia de control respecto de la naturaleza jurídica de “Proyecto Dominó”, su eventual habilitación o la idoneidad del Sr. BB para cumplir funciones vinculadas a la rehabilitación de agresores en el marco de la Ley N.º 19.580. Por el contrario, de la demanda emerge con claridad que el fundamento de imputación es amplio, asentándose en un reproche genérico de funcionamiento irregular del servicio de justicia, en tanto éste habría operado de modo tal que posibilitó la inconducta atribuida al referido BB, la cual según se afirma no se habría producido de haber mediado un obrar diligente por parte del órgano estatal. En ese sentido, la pretensión sindica responsabilidad de este codemandado con fundamento en que fue omiso en controlar lo que sucedía en la ONG llamada Proyecto Dominó, adonde fueron derivados los reclamantes con el fin de ser “rehabilitados”; así como que los jueces de Familia Especializado que actuaron en juicios sobre violencia de género contra los aquí actores, ordenando su derivación a esa ONG, lo hicieron sin conocer absolutamente nada sobre esa organización (tratamientos, naturaleza, contenido, responsables, metodología, etc.), lo cual a entender de los reclamantes constituye un hecho ilícito con nexo causal con los daños impetrados. Y concluye que de haber actuado el Poder Judicial como la parte actora entiende debió haberlo hecho, o sea, precavidamente se hubiese evitado la situación lesiva. Leída rectamente la recurrida, la misma condena precisamente porque las derivaciones hechas de los actores imputados por violencia de género se realizaron sin el menor conocimiento del lugar adonde eran enviados (fundamento de derecho 32º, fs. 275). Asimismo, se encuentra probado, y no ha sido objeto de controversia, en particular ante la incomparecencia del codemandado BB, el acaecimiento de las conductas abusivas que le son atribuidas, extremo que, por lo demás, tampoco ha sido eficazmente desvirtuado en la causa. Por su parte, el Sr. Juez a quo entendió que las magistradas intervinientes no incurrieron en error inexcusable al disponer tales medidas. No obstante, concluyó en la responsabilidad del Poder Judicial sobre la base de una omisión estructural, consistente en la falta de reglamentación o protocolización de pautas que orientaran la actuación judicial al momento de disponer medidas de rehabilitación de esta naturaleza. Dicha omisión, por lo demás, no ha sido objeto de controversia en cuanto a su efectiva existencia. El agravio del apelante Poder Judicial se centra en sostener que tal fundamento, esto es, la ausencia de regulación o protocolos no habría sido invocado por la parte actora como base de su pretensión, denunciando así una eventual vulneración del principio de congruencia. Sin embargo, tal planteo no resulta de recibo. En efecto, la demanda articula un reproche en torno a la falta de servicio que no se limita a la inexistencia de convenios o acuerdos formales con instituciones destinadas a la rehabilitación de agresores, sino que se proyecta, en términos generales, sobre la ausencia de diligencia en la organización y control del sistema en esta materia. Desde esa perspectiva, la falta de reglamentación o de protocolos específicos se inserta naturalmente dentro del marco fáctico y jurídico propuesto por la actora como sustento de la responsabilidad estatal, sin que ello implique introducir un fundamento ajeno a la litis. En consecuencia, la solución adoptada en la instancia anterior no vulnera el principio de congruencia, en tanto se mantiene dentro de los límites del debate fijado por las partes. IV.- En consonancia con lo que viene de decirse, se considera que la legitimación pasiva del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 65 literal M de la Ley N.º 19.580, en cuanto a la derivación a programas de rehabilitación constituye una potestad del órgano jurisdiccional y no una obligación. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no puede ser ajeno, desde la perspectiva de la responsabilidad estatal, en tanto impone el deber de actuar con la diligencia debida en la selección y encuadre de las medidas adoptadas. En tal sentido, si bien es cierto, como sostiene la apelante, que no existe una norma expresa que obligue al Poder Judicial a realizar un contralor previo de las organizaciones no gubernamentales u otras entidades privadas dedicadas a la rehabilitación de personas denunciadas por violencia, las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP) conducen razonablemente a exigir un estándar de cuidado particularmente riguroso cuando, por decisión judicial, se impone a un sujeto, bajo apercibimiento de desacato, la concurrencia obligatoria a una institución no estatal, respecto de la cual no se cuenta con información básica sobre su funcionamiento, idoneidad técnica ni respaldo científico. En efecto, cuando la norma refiere a la derivación a “programas de rehabilitación”, ello supone, lógica y teleológicamente, la remisión a dispositivos que cuenten con sustento técnico, validación institucional y eficacia comprobable, extremos que no se verifican en relación con la entidad de autos. La ausencia de acuerdos previos con instituciones especializadas, así como la falta de elaboración de protocolos o pautas que orientaran este tipo de derivaciones, se erige entonces como una omisión del servicio, en tanto incrementó de modo significativo el riesgo de que los sujetos derivados fueran expuestos a prácticas inadecuadas o abusivas. En este marco, resulta razonable concluir que, de haberse adoptado tales recaudos mínimos, el daño moral padecido por los coactores habría sido, con alta probabilidad, evitado. De este modo, la conducta omisiva del Poder Judicial guarda relación de causalidad con el perjuicio efectivamente sufrido, en tanto posibilitó que las derivaciones se efectuaran a una entidad carente de idoneidad técnica y científica, lo que operó como condición facilitadora de los abusos constatados, máxime cuando se trataba de una obligación impuesta coercitivamente a los involucrados. En igual sentido, la posterior instrucción de una investigación administrativa por parte del propio Poder Judicial, una vez que los hechos tomaron estado público, constituye un indicio de la existencia de falencias previas en el funcionamiento del servicio, evidenciando una reacción tardía frente a una situación que debió ser prevenida. No es menor señalar, además, que, al evacuar el traslado de la demanda, el propio Poder Judicial no precisó qué órgano o dependencia debía encargarse de verificar la idoneidad de la institución receptora, ni explicó por qué no se recurrió a los recursos técnicos disponibles dentro de su propia estructura, profesionales especializados, para asegurar condiciones mínimas en la implementación de estas medidas, lo que refuerza la conclusión acerca de la existencia de una falla en el servicio. En definitiva, la omisión de examinar la idoneidad de la institución y la inexistencia de protocolos adecuados configuran una falta de servicio que justifica la atribución de responsabilidad al Poder Judicial, por lo que el agravio en examen será desestimado. V.- Sobre la cuantificación del daño moral, se coincide con el discernimiento de la apelada de tomar en cuenta la duración del curso de “rehabilitación”, que en algún caso es de medio año y en otros, de un año, sufriendo tratos crueles e inhumanos en todos los casos, extremo éste último que no resulta un diferencial como sí lo es el tiempo de padecimiento. No obstante, se comparte con la parte actora en que las sumas objeto de condena asoman un tanto insuficientes, en relación no sólo al lapso relacionado, sino además al tipo de sometimiento y hostigamiento a que los pretensores fueron obligados y constreñidos a tolerar, bajo amenazas e incluso extorsión, como correctamente señala la resistida a lo que también cabe remitirse con igual fundamento. Bajo tales pautas, siempre en la difícil y perfectible labor de monetizar el sufrimiento humano y en aplicación de su prudente arbitrio judicial -esto es, la actuación del magistrado conforme a facultades discrecionales actuando con moderación, sabiduría y sensatez (SCJ Nos. 131/91 y 334/95; ALVARADO, El Juez, sus deberes y facultades, p. 313; del Tribunal Nos. 5-126/13, 5-2016/14, 93/16, 96/24 y 379/24, entre otras en BJN)-, se fijará por este concepto la suma de U$S 4500 a favor de AA y DD, U$S 4.000 a favor de CC, EE e Infante, U$S 3800 a favor de Carrasco y U$S 4.000 a favor de Guadalupe; sumas que a criterio de la Sala mejor se HH o adecúan con el innegable perjuicio espiritual del que dichos accionantes fueron víctimas. VI- Volcándose ahora el Tribunal al examen de la procedencia del lucro cesante, en el caso de AA se ratificará la desestimatoria en el entendido de que lo que habría generado ese daño es la derivación a la ONG, decretada judicialmente y de la que no se invoca en segunda instancia ni se observa desarreglo jurídico reprochable. Es decir, aún fuese derivado a otra institución para “rehabilitarse”, el lucro cesante -siguiendo las afirmaciones de este actor- igualmente se hubiera consumado sin culpa por parte del Poder Judicial ni del codemandado BB. Del mismo modo se concluye en las hipótesis de EE y DD. Subsecuentemente, se confirmará la desestimatoria del rubro. VII- Seguidamente, en lo atinente a que la condena fijada conculca la preceptiva del art. 1331 C. Civil, se coincide con la agraviada. En efecto, la condena tal como está impuesta impresiona ser solidaria y ello no corresponde. De consuno con lo relevado, la conducta omisa del Poder Judicial se irgue como causa concurrente en el resultado lesivo y a falta de pautas más precisas, se habrá de estimar en un salomónico 50% (ADCU XXXIII, c. 604; XXXV, c. 762; XLVI, c. 485; art. 1331 C. Civil; de la Sala No. 95/2024 en BJN). Ergo, el cuestionamiento en relación será atendido según precede. VIII.- Finalmente, en cuanto al corrimiento del interés del daño moral, tratándose el supuesto de obrados de un asunto de responsabilidad extracontractual dado que no existe aquí incumplimiento alguno de obligación legal que habilite enmarcar este ítem bajo las reglas de la responsabilidad contractual (GAMARRA, Responsabilidad Contractual, t. I, p. 9), este anexo debió correr desde la fecha del ilícito; más no habiendo agravio de la parte actora no es posible modificación (art. 257.1 CGP). Por ende, el agravio no será recibido. IX.- La solución acordada, la doble impugnación, la existencia de puntos en debate asaz opinables y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil). Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, F A L L A: Confirmase parcialmente la recurrida, y en su lugar, condénase por mitades a los codemandados BB y Poder Judicial a abonar en concepto de daño moral la suma de U$S 4500 a favor de AA y DD, U$S 4.000 a favor de CC, EE e HH, U$S 3800 a favor de FF y U$S 4.000 a favor de GG. Confírmasela en lo restante. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Ejecutoriada, devuélvase. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Gustavo Iribaren Ministro
Procedencia
ID canónicosent_0a88784ee37293d3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0a88784ee37293d3