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Detalle de sentencia
SRA. FISCAL LETRADA PENAL DE MONTEVIDEO DE FLAGRANCIA Y TURNO DE 14º TURNO C/ SENTENCIA Nº 200/2025 DE FECHA 2/09/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-30 · Sent. 282/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE1-99/2025
Ficha
Sentencia282/2026
EN AUTOS SE HACE LUGAR AL EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, SE ANULA EN PARTE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 200/2025, DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA , A QUIEN, EN SU LUGAR, SE ABSUELVE.
Vistos
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SRA. FISCAL LETRADA PENAL DE MONTEVIDEO DE FLAGRANCIA Y TURNO DE 14º TURNO C/ SENTENCIA Nº 200/2025 DE FECHA 2/09/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”,
IUE: 1-99/2025
, tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
Resultando
I) Con fecha 18 de setiembre de 2025 compareció la Fiscalía de Montevideo de Flagrancia y Turno de 14º Turno, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 200/2025, de fecha 2 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno.
En tal sentido, expresó que, en el marco de un proceso abreviado, se condenó al imputado -quien dijo llamarse AA, titular de la cédula de identidad Nº 1111, como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa a una pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, con descuento de la detención sufrida.
En el mismo proceso abreviado también se condenó a BB (fs. 42/43).
Dijo que, actualmente, el encausado se encuentra privado de su libertad en la Unidad Nº 13, Las Rosas, Departamento de Maldonado (fs. 49-50).
Señaló la compareciente que el Juzgado actuante la alertó de que, según informe de la Dirección Nacional de Policía Científica -Dirección de Identificación Criminalística– Departamento Informático, la identidad del condenado resultó ser falsa y que al ser ingresadas las impresiones dactilares al sistema AFIS se asocian a las del titular del Prontuario General de Informaciones Nº 457.326, constatándose que quien dice llamarse AA es en realidad CC, titular de la cédula de identidad Nº 222222.
Por lo expuesto y en base a lo dispuesto en el art. 371 literales b) y c) del CPP, solicitó a la Corte que anule la sentencia impugnada en lo referente a AA y, en su mérito, ordene iniciar un nuevo proceso para ante el Juzgado competente, remitiendo la causa al Ministerio Público (fs. 43).
II) Por resolución Nº 1.440/2025, de fecha 14 de octubre de 2025, la Corte emplazó a la persona identificada (fs. 52).
III) Emplazado CC sin que comparezca a contestar el recurso (fs. 55), se le nombró Defensa de Oficio con quien se siguió las actuaciones (fs. 58). A ese respecto, la Defensa de Oficio designada, evacuó el traslado abogando por la pertinencia del recurso (fs. 61–61 vto.).
IV) Por decreto Nº 1.771/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio (fs. 63).
V) Por mandato verbal Nº 119/2025, de fecha 12 de diciembre de 2025, se resolvió:
“(...) Ofíciese al Instituto Técnico Forense a los efectos de que remita a la Corporación Planilla de Antecedentes actualizada de
CC
C.I. 2222”
(fs. 69).
VI) A fs. 74/81 luce agregada la planilla referida actualizada, la que se agregó con noticia y se dispuso que se cumpla con el pasaje a estudio, según decreto Nº 1.911/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025 (fs. 83).
VII) Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia definitiva.
Considerando
I)
La Suprema Corte de Justicia, por los fundamentos que expresará a continuación, hará lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de haberse configurado la causal prevista en el literal b) del art. 371 del CPP, dado que de la información brindada por la Dirección Nacional de Policía Científica surge que, quien luce como condenado en la sentencia recurrida no fue el autor de los hechos delictivos que sirvieron de base para disponer la condena.
Con lo cual, se anulará la recurrida únicamente en lo atinente a la condena de AA, titular de la cédula de identidad Nº 111111, procediéndose a su inmediata absolución, librándose los oficios de estilo y cancelando, en forma definitiva, las respectivas inscripciones efectuadas.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del CPP. y en base a lo peticionado por la Sra. Fiscal (fs. 43), se ordenará que se inicie un nuevo proceso por ante el Tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II)
A propósito de lo anterior, en autos resultan aplicables “
mutatis mutandi
” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 289/2020 de la Corporación, conforme se desarrolla a continuación.
Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (“
Der. Proc. Civ.”,
T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol., Madrid, 1968) cuando expresa:
“El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él”
.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que:
“Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo”
(Ibídem, pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en sentencia Nº 15/2009, se señaló:
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican”.
III)
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado.
i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 del NCPP).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor AA, titular de la cédula de identidad Nº 1111 y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación.
ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 del NCPP).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a AA en los términos descriptos ut supra.
iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 del NCPP).
En efecto, el Fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del NCPP.
IV) Estudio de las causales invocadas.
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal b) del artículo 371 del NCPP.
Tal numeral prevé:
“si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal”
.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencionada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 20, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó:
“(...) Al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 457.326 a nombre de
CC
, C.I.
22222
(...)”
.
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su Abogado Defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del NCPP.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron:
“En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido”
(Cfme. VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A., “
El recurso de revisión
”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera Ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló:
“Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, ‘... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado’ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)”
(Cfme. sentencia Nº 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del NCPP.
Habiéndose colmado el interés del recurrente -al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal c) del artículo antes mencionado.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
Fallo
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EN PARTE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 200/2025, DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS: “1.-
AA
. 2.-
BB
– UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, IUE: 2-79511/2025, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A
AA
, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº
11111
, A QUIEN, EN SU LUGAR, SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
II) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CPP, MÁNDESE A LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A INICIAR UN NUEVO PROCESO POR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, REMITIÉNDOSE TESTIMONIO DE LA PRESENTE CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO.
III) SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
IV) OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
ID canónicosent_0a89bdde732fa440
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0a89bdde732fa440