SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-20315/2026
Ficha
Sentencia130/2026
Resumen
La Sala con el número de voluntades requerido legalmente y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR; y condenó al MSP a asumir el costo de la realización del procedimiento de ABLACIÓN POR CATÉTER CON SISTEMA DE MAPEO ELECTROANATÓMICO INDICADO A LA AMPARATISTA , en un plazo de 24 hs. La decisión adoptada se debe a que no amparar el reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44 inc, 2º de la Constitución.
Sección
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
"AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO
MEDICAMENTOS-” I.U.E 2-20315/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) contra la
sentencia definitiva de primera instancia No 57/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er Turno, Dr. Pablo Gandini.
Sección
Resultando
1 - Por la recurrida a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por
ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo amparó la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R.; y condenó sólo al M.S.P. a asumir el costo de
la realización del procedimiento de ablación por catéter con sistema de mapeo
electroanatómico indicado a la amparista, en un plazo de 24 hs.; sin especial condena
procesal (fs. 75- 79 vto.).
2 - Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación esgrimiendo
agravios en los términos del escrito que luce a fs. 81- 84 vto..
3 - Conferido el traslado de rigor, no fue evacuado por el resto de los litigantes.
4 - Por Decreto N° 931/2026 se franqueó la alzada (fs. 90).
Recibidos los autos en este Tribunal (con fecha 24 de abril), pasaron a estudio simultáneo
de los Sres. Ministros, culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose
redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley 16.011).
5- Tengan presentes las partes la constancia de Secretaría respecto de la licencia
reglamentaria del Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren desde el día 27 de abril al 30 de abril
inclusive.
Sección
Considerando
I - Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1 de la Ley 15.750), y
en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la
sentencia definitiva impugnada, rechazando los agravios esgrimidos por el M.S.P., sin
especial condenación procesal en la instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II - El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a
que la joven accionante (36 años de edad) padece una situación clínica de alto riesgo
cardiovascular, que consiste en una grave alteración del ritmo cardíaco caracterizada por
arritmias ventriculares y episodios de taquicardia ventricular monomórfica sostenida (TVMS).
En la demanda se relata en forma detallada los síntomas de la enfermedad que padece,
sus internaciones (incluso CTI), todo lo que conlleva a padecer una gran afectación en su vida
laboral (arquitecta), su estabilidad emocional y su calidad de vida; máxime que se encuentra en
riesgo de nuevos episodios arrítmicos y riesgo de vida con tal solo 36 años de edad.
La actora refiere que el procedimiento está disponible en el país, incluso en instituciones
médicas privadas, pero no puede asumir el alto costo del mismo, debido a sus ingresos, siendo
la indicación médica objeto de autos el único mecanismo apto para evitar la consolidación de
un daño irreparable.
III - El proceso de amparo.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el
M.S.P. señalan que el objeto material de la instancia se circunscribe a elucidar si la promotora
tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al tratamiento que le fuera indicado
por su médica tratante y, en ese caso, quién o quienes deben realizar la prestación reclamada.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción
de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto
obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución,
inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una
lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que
no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen
de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse-
como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio
acto, hecho u omisión.
En el caso, no pueden abrigarse dudas que los derechos de raigambre constitucional
amenazados son el derecho a la salud, el derecho al acceso a la misma y el derecho a la vida
de la joven amparista de tan solo 36 años de edad (arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco es que corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la
obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes
carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de
recursos suficientes.”
Bajo tal égida cabe indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de
una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales
derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se
vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo
control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de
amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos
para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del
derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la
cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren
naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos,
la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de
diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1
que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van
Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista
Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos
especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda
instancia (no solo por este Tribunal), habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión,
conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio
médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica
va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380;
Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N., entre
otras).
Con tales conceptos como guía, el Tribunal ingresará en el examen de los agravios
articulados por el M.S.P. que hacen a su rol y cometidos.
IV - Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes
agravios:
1°- Controvierte la carencia de recursos económicos de la amparista, la falta de urgencia
y orfandad probatoria.
2°- Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta
interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que el M.S.P. no tipificó ninguna conducta
ilegítima y mucho menos manifiestamente ilegítima al no suministrar el procedimiento solicitado
por la actora, pues la norma citada no consagra un derecho subjetivo irrestricto, lo que
consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones que se encuentren insertas
en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado -M.S.P.- a través
de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos, y el procedimiento
solicitado no ha sido evaluado,
Sección
Fallo
no está incluido dentro de las prestaciones debidas
bajo cobertura del F.N.R..
V - Los agravios no son de recibo.
V 1- Como primera consideración el Tribunal afirmará en primer lugar, sin discrepancias,
que en estos autos ha quedado suficientemente acreditado que el tratamiento indicado a la
amparista por su médica tratante, es la mejor opción terapéutica dada la situación clínica
actual, todo lo que fue corroborado con la testimonial recibida en autos.
Es así que la Dra. Kotogian (cardióloga tratante), declaró que comenzó a tratar a
AA en noviembre de 2025 por arritmia ventricular, que es la más grave, explicó que la
paciente requirió choque eléctrico para poder revertir la situación, debió ser internada, estuvo
10 días en CTI cardiológico porque no la podían estabilizar. La calificada testigo explicó que la
paciente ha recibido medicación, se combinaron 3 medicamentos y de todas formas continuaba
con arritmia ventricular. Explicó que combinar 3 drogas en dosis altas en una joven paciente es
de alto riesgo, y que además AA está en edad reproductiva y tales fármacos están
contraindicados para embarazo.. Relató que la actora tiene numerosas consultas y todos los
médicos han señalado que el tratamiento indicado es el solicitado. Y de "no hacerse este
procedimiento puede tener riesgo vital grave. No hay otra alternativa en nuestro sistema
de salud con esta eficacia".
Así las cosas, el Tribunal rechaza todo agravio vinculado con la falta de urgencia y
orfandad probatoria.
Y de igual forma rechaza el agravio referido a la situación económica de la amparista,
según dirá.
El Tribunal no soslaya que la demanda presenta carencias en tal sentido, pues debió
denunciarse derechamente los ingresos de AA y el costo del tratamiento. Sin perjuicio,
ambos extremos han quedado acreditados en autos, siendo la prueba del proceso, no de cada
parte.
Es así que en audiencia AA declaró que percibe $ 60.000 por su trabajo como
arquitecta en una empresa de seguridad, y que se encuentra con certificación médica en la
actualidad, y desde que ingresó al CTI en noviembre de 2025. Y en función de tal respuesta los
codemandados consideraron que no era necesario que se agregara "declaración de ingresos".
Tampoco tiene bienes que pueda realizar para asumir el costo del tratamiento, paga alquiler en
la casa donde vive.
El costo del tratamiento oscila entre U$S 6.000 a U$S 10.000 (no fue controvertida la
afirmación del a quo por el apelante),
POR TANTO:
resulta razonablemente alto el precio dados sus
ingresos, compartiendo el Colegiado la conclusión del a quo cuando calificó a AA como
carente de recursos suficientes para asumir el costo del procedimiento (art. 44 de la
Constitución).
V 2- Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos
generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren
registrados en el país o incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. y de igual forma
condenados a procedimientos que no se encuentran bajo cobertura del sistema mutual o bajo
cobertura del F.N.R. (como es este caso).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019 de fecha
28 de marzo de 2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para
la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la
salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que
su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia
396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202,
Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el
Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las
empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución,
que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida
y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y
es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP
no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el
único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del
actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la
patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente
para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la
racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye
omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta
ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del
Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional
establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los
medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero
los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables
al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el procedimiento bajo cobertura del
F.N.R., lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se
asuma el costo del procedimiento por carecer la amparista de recursos necesarios; y a través
de la presente decisión se
RESUELVE:
un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico
que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en
arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto
además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la
población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los
derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la
vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad
económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación
que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional
establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución; norma que efectivamente impone tal deber
del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de
asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura al respecto,
rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las
políticas públicas de salud.
VI - Condenas procesales.
La conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 56 y art.
261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y
198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 5 B.P.C..
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_0b412af57cc05848
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0b412af57cc05848