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Detalle de sentencia

ZYLBERSZTEJN, EDGAR c/ SUARIS S. A. – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-09 · Sent. 185/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-09
MateriaDERECHO COMERCIAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-92026/2023
Ficha
Sentencia185/2026
Resumen

En el marco de un proceso ejecutivo cambiario, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y dispuso el levantamiento de los embargos. Señala la Sala que el término de prescripción de seis meses previsto en el artículo 68 del Decreto Ley No. 14.412, se encontraba vencido cuando se notificó a la demandada la citación de excepciones.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ZYLBERSZTEJN, EDGAR c/ SUARIS S. A. – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”, IUE: 2-92026/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 31/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 8 de mayo de 2025 (fojas 95 a 98), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título. Se rechaza por inaplicable al caso, por la inhabilidad, la excepción de prescripción. En consecuencia, se revoca la providencia liminar y por ende se dispone el levantamiento de los embargos, oficiándose al Registro para comunicar el levantamiento del genérico y cometiéndose y oficiándose a la sede letrada de Maldonado cuya Alguacil trabó el embargo específico, para que se constituya nuevamente en el lugar y labre el acta respectiva liberando al depositario de sus obligaciones. Sin condenas procesales.” Por posterior providencia No. 1108/2025 (fojas 100), dictada el 14 de mayo de 2025, se estableció que: “Donde en el fallo dice “genérico” debió decir, y así se dispone, “embargo del inmueble”. Notifíquese electrónicamente a las partes.” II. Contra dicha decisión definitiva se alzó el accionante, Edgar Zylbersztejn, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 103 a 109, agraviándose, en lo medular, por considerar erróneo el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título, señalando que la decisión padece de exceso de formalismo al desconocer los principios de buena fe y la doctrina de los actos propios; los cheques no circularon y las fechas fueron modificadas por el librador con consentimiento del tenedor, sin que ello esté prohibido por normativa alguna, no habiéndose producido afectación de la fe pública; es jurídicamente inadmisible que el librador invoque su propia conducta para beneficiarse de ella; la modificación de la fecha no vulnera el artículo 28 del Decreto Ley No. 14.412, siempre que no comprometa la fe pública ni los derechos de terceros; la decisión adoptada protege al librador que actuó de mala fe y frustra el crédito legítimo del tenedor, contrariando los principios generales del derecho y el espíritu de la legislación cambiaria. Pidió que se revoque la recurrida, desestimándose las excepciones opuestas con costas y costos a cargo de la demandada. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 113 a 119 comparece la demandada, Suaris S. A. y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo,expresando que el apelante pretende desconocer el sentido claro y preciso de la norma mediante la invocación de principios generales; el artículo 29 del Decreto-Ley No. 14.412 es terminante al establecer que, vencido el plazo de presentación, el banco no debe pagar el cheque y el tenedor pierde toda acción cambiaria; en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no corresponde apartarse de su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por lo que resulta improcedente todo ejercicio de ponderación de principios frente a una norma expresa y cerrada dictada por el legislador; los principios de buena fe procesal citados por el apelante pertenecen al ámbito adjetivo y no pueden desplazar una norma sustancial, cuya aplicación es imperativa; el actor no puede invocar ignorancia de la ley ni trasladar las consecuencias de su desconocimiento a la demandada, máxime cuando se trata de un empresario dedicado a la concesión de créditos, obligado a conocer las reglas del tráfico comercial; no hubo mala fe de su parte ni puede invocarse la teoría de los actos propios para modificar soluciones normativas; la tesis de que el plazo para el cobro puede prorrogarse, es extemporánea y además la norma en cuestión es de orden público y no admite prórrogas convencionales; el sistema jurídico exige certeza sobre el vencimiento de los plazos, tanto para el banco como para eventuales terceros y la alteración de la fecha del cheque afecta la seguridad del tráfico y la inmutabilidad del instrumento; la falta de endoso es irrelevante, pues la ley no distingue entre cheques circulados o no circulados; si el legislador hubiera querido prever consecuencias distintas dependientes del endoso, lo habría establecido expresamente; no corresponde otorgar efectos jurídicos a hechos contingentes que la norma no contempla; tampoco pueden aplicarse analógicamente reglas sobre nulidades, por tratarse de un instituto de carácter taxativo que no puede extenderse a supuestos distintos; no existe laguna normativa que habilite la integración pretendida, ya que el artículo 29 del Decreto Ley No. 14.412 regula expresamente el supuesto de vencimiento del plazo de presentación; la Ley de Cheques tiene carácter imperativo y constituye una garantía de seguridad jurídica en el tráfico comercial, por lo que los principios invocados por el apelante no pueden desplazar la solución normativa clara y específica dispuesta por el legislador. IV. Franqueada la alzada (fojas 121), el expediente fue recibido en este Tribunal (fojas 123 vuelto), pasando los autos a estudio el 18 de setiembre de 2025 (fojas 125), culminado el cual, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especial condenación procesal, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El Sr. Edgar Zylbersztejn promovió proceso ejecutivo cambiario contra la sociedad Suaris S. A. (Hotel Sisai), fundando la pretensión en su calidad de tenedor de cuatro cheques diferidos, emitidos todos el 4 de marzo de 2023, con vencimientos fijados para los días 30 de junio y 31 julio de 2023, respectivamente, por los montos de U$S 500 los primeros y U$S 63.150 el último, todos girados contra el Banco de la República Oriental del Uruguay. Señaló que los cheques fueron rechazados por la institución bancaria con las causales “falta de fondos”, “vencidos” (“sin perjuicio de que sus fechas fueran corregidas mediante los correspondientes endosos”) y “orden de no pago”. El monto total reclamado asciende a U$S 64.650 más intereses y reajustes, costas y costos, solicitando el accionante el embargo genérico y específico sobre bienes muebles. La demandada, Suaris S. A., compareció oponiendo las excepciones de inhabilidad de título y prescripción de la acción, sosteniendo que al tratarse de cheques, la normativa aplicable es el Decreto Ley No. 14.412 y no el numeral 3 del artículo 353 del Código General del Proceso, como pretende el actor. Expresó que la acción cambiaria se encuentra caduca y prescripta conforme a los artículos 29 y 68 del mencionado Decreto Ley y que, en consecuencia, también se ha extinguido toda acción causal o por enriquecimiento derivada de los cheques considerados como títulos valores o documentos privados firmados por el librador. Fundó la excepción de inhabilidad de título, expresando que los cheques base de la ejecución perdieron su eficacia ejecutiva por no haber sido presentados dentro del plazo legal de 120 previsto en el artículo 29 de la citada norma, lo que implicó la caducidad de la acción cambiaria. Agregó que los documentos no pueden transformarse en un título ejecutivo común, dado que el cheque es una orden de pago a un tercero (el banco girado) y no contiene una obligación personal directa del librador hacia el tenedor, requisito indispensable para la ejecución común prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso. Respecto de la prescripción de la acción, señaló que el plazo de seis meses establecido por el artículo 68 del Decreto Ley No. 14.412, contado desde el vencimiento del término de presentación, transcurrió íntegramente antes de la interposición de la demanda. Aún computando el plazo en la forma más favorable al actor, la acción se encontraba prescripta al momento de la notificación, efectuada el 29 de noviembre de 2023. Indicó que la modificación efectuada en la fecha de creación y pago constituyó una extensión ilegítima del plazo de pago, contraria al artículo 73 del Decreto Ley No. 14.412, que limita a 180 días el lapso entre la creación y la fecha de pago. Dicha alteración, al vulnerar la norma, carece de validez y eficacia, extremo confirmado por la constancia bancaria que indica “vencido” al dorso de los documentos. El actor, al evacuar el traslado de las excepciones, solicitó que se rechacen las mismas, sosteniendo la validez de la modificación de las fechas de vencimiento y la aplicación de los principios de buena fe y la teoría de los actos propios, alegando, asimismo que los cheques fueron presentados en tiempo y forma, siendo válidas las fechas de exigibilidad consignadas en el reverso, firmadas y consentidas por el representante de Suaris S.A., Sr. Gastón Jácome. Afirmó también el ejecutante que con dichas fechas se respeta lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley No. 14.412 y que ninguna norma prohíbe la prórroga o corrección de vencimientos. Manifestó también que la acción no está prescripta, pues los plazos deben computarse desde las nuevas fechas acordadas y finalmente, consideró improcedente la inhabilidad de título, ya que los cheques no circularon ni fueron endosados, actuando el demandado contra la buena fe, pretendiendo beneficiarse de una prórroga que él mismo firmó para luego desconocer su validez. III. La decisora de primer grado amparó la excepción de inhabilidad de título, por considerar que la acción cambiaria caducó al no haberse presentado los cheques para su cobro dentro del término de 120 días previsto en el inciso tercero del artículo 29 del Decreto Ley 14.412, aplicable al cheque diferido en virtud de lo establecido en el artículo 71 del mismo Decreto Ley. Sostuvo que los documentos, librados en marzo de 2022, con vencimientos entre mayo y agosto del mismo año, fueron presentados al cobro el 2 de agosto de 2023, cuando ya había transcurrido con exceso dicho plazo de 120 días. Entendió que las anotaciones estampadas en el reverso de los documentos (“Digo: páguese desde el 30/06/2023” y “31/07/2023”), suscritas por el representante de la sociedad libradora, no constituyen una enmienda admisible, sino una modificación de la fecha de creación y pago, destinada a “diferir un cheque de pago diferido”, extendiendo artificialmente la vigencia de los títulos ya vencidos. Señaló también que, conforme al régimen de la Ley de Cheques, una vez vencido el plazo de presentación no es posible “revivir” el título y que el Banco actuó correctamente al consignar la leyenda “vencido” y rehusar su pago. Concluyó, en definitiva, que los documentos carecían de los requisitos procesales indispensables para su ejecución y en ese marco, amparó la excepción de inhabilidad de título y, por resultar inaplicable, rechazó la excepción de prescripción, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. IV. La Sala confirmará la decisión apelada, por considerar que no son de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso. En efecto, según lo establecido por el artículo 73 del Decreto Ley No. 14.412, en los cheques de pago diferido no podrá mediar un plazo mayor de 180 días entre la fecha de creación y la fecha desde la cual podrán ser presentados al cobro. Los cheques de autos fueron librados el 13 de marzo de 2022, conforme luce al anverso de cada uno de los documentos (fojas 2), por lo que la modificación estampada al reverso, que estableció su presentación al cobro a partir del 30 de junio de 2023 en tres de los cheques y a partir del 31 de julio del mismo año en otro, resulta vulneratoria de lo dispuesto en el artículo 73 indicado, dado que entre la fecha de creación y la fecha desde la cual pueden ser presentados al cobro no puede mediar un plazo mayor a 180 días. Admitir la posición defendida por el accionante, en cuanto propugna la licitud de la modificación de las fechas de creación y pago de los cheques, por haber sido realizadas por el librador con consentimiento del tenedor y no encontrarse prohibida por normativa alguna, implicaría reconocerle a las partes la facultad de vulnerar, en forma oblicua, el límite establecido por el mencionado artículo 73. El propio ejecutante refiere a esta práctica de modificar las fechas como habitual, aunque no brinda detalle alguno de la modificación, aceptando que tales fechas fueron cambiadas. Cabe precisar que el reconocido cambio de fechas no implicó la enmienda de un error (posibilidad admitida por el Decreto Ley No. 14.412 - inciso 3 del artículo 36 y también inciso 3 del artículo 37 -), sino que se modificó el documento original, variando las fechas de creación y pago consignadas, lo que a juicio del Tribunal carece de aptitud para alterar la fecha real de creación (13 de marzo de 2022), tratándose en el caso de un hecho con relevancia jurídica. Como bien lo relevó la a quo, las anotaciones posteriores en el reverso de los documentos (“Digo: páguese desde el 30/06/2023” y “31/07/2023”), suscritas por el representante de la sociedad libradora, no constituyen una enmienda válida ni eficaz, sino una modificación sustancial e ilegítima de la fecha de creación y de pago, destinada a extender artificialmente la vigencia de los títulos ya vencidos, en contravención con el artículo 73 del Decreto Ley 14.412. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada en cuanto amparó la excepción de inhabilidad de título. V. Por otra parte, el término de prescripción de seis meses previsto en el artículo 68 del Decreto Ley No. 14.412, se encontraba vencido cuando se notificó a la demandada la citación de excepciones. Al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 29 del Decreto Ley No. 14.412, en redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley No. 14.839, los cheques creados en el país, en moneda extranjera y sobre un banco domiciliado Uruguay, tienen un plazo de 120 días, contados desde la fecha de su creación, para ser presentados al cobro. A su vez, el artículo 68 del citado Decreto Ley fija un plazo de seis meses para la prescripción de la acción ejecutiva, que se cuentan desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. De modo que, computados el plazo de 120 días desde el vencimiento de las fechas de su presentación para el cobro, se verifica que el cheque Serie 55 No. 601898, con fecha de pago 26 de agosto de 2022, vencía el 24 de diciembre de 2022 y los seis meses se cumplían el 24 de junio de 2023; el cheque Serie 55 No. 601896, con fecha de pago 20 de mayo 2022, vencía el 17 de setiembre de 2022 y los seis meses se cumplían el 17 de marzo de 2023; el cheque Serie 55 No. 601894, con fecha de pago 6 de mayo 2022, vencía el 3 de setiembre de 2022 y los seis meses se cumplían el 3 de marzo de 2023 y el cheque Serie 55 No. 601895, con fecha de pago 13 de mayo de 2022, vencía el 10 de setiembre de 2022 y los seis meses se cumplían el 10 de marzo 2023. Entonces, cuando se notificó la citación de excepciones a Suaris S. A., el 29 de noviembre de 2023 (fojas 18), la acción ejecutiva ya se encontraba prescripta. VI. No se impondrán condenaciones procesales en el grado, apartándose el Tribunal de la condena preceptiva establecida en el artículo 358.4 inciso segundo del Código General del Proceso, por considerar que existen motivos fundados que así lo ameritan, teniendo presente las particulares aristas del caso, estampándose nuevas fechas por parte del librador que pudieron llevar a confusión al accionante respecto al derecho que lo asistía. Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_0c0b247848bc1fea
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0c0b247848bc1fea