Sección
Considerando
No 15.; y la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral, con el interés desde la presentación de la demanda.
II.- Sin especial sanción procesal en la Instancia…” (fs. 244 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 260 y ss.), invocando como agravios:
a) El fallo agravia al B.P.S. en los dos rubros en los que fuera condenado, por cuanto se desestimó lo ocurrido con la voluntad expresa del Sr. Nadrúz, en vía administrativa, de renunciar al cumplimiento de la Sentencia del T.C.A. que diera origen a este proceso reparatorio.
Se dijo en la impugnada por el a quo que: “...no habrá de considerar la incidencia de tal extremo…” (refiere al desistimiento o desinterés en el cumplimiento del fallo anulatorio, por cuanto debió haber sido alegado por el B.P.S. conforme al art. 121.2 del C.G.P.), “...porque cabe advertir que el 15 de Mayo de 2025 se adjuntó al expediente No 2024-28-1-033859 esa manifestación de voluntad del actor (vide constancia fs. 228). A esa altura los presentes autos tramitaban la etapa de prueba, es decir, tenían convocada la audiencia complementaria que acaeció el 11 de Junio de 2025…”.
Dichas manifestaciones son rechazadas enfáticamente por el recurrente, por cuanto y tal como él mismo consignó en el acta de la audiencia del 11/6/2025 “in fine”: “En este estado, el Sr. Nadrúz otorga a la Dra. Navarro la representación del art. 44 del CGP y B.P.S. agrega la documental que le fuera intimada oportunamente y de la cual había solicitado prórroga, donde se acredita que la parte actora solicitó el no cumplimiento de la sentencia del TCA, independiente a este proceso…”.
Debió advertirse que dicha audiencia (en que se aportó la documentación) fue del 11/06/2025.
Por otro lado, en dicho expediente administrativo, cuando se fue a cumplir con la intimación judicial ordenada, se advirtió con el actor que “éste no tenía interés en que se cumpliera con el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ya que quería continuar percibiendo su pasividad conforme a las disposiciones de la ley 20.130”.
A esa altura, su pasividad que había sido otorgada al amparo de esta nueva norma legal por expreso pedido del Sr. Nadrúz, había sido dada de baja para cumplir con el fallo y otorgarle el pago de la pasividad, al amparo de la Ley 16.713, desde el 20/9/2021 a noviembre de 2023.
El Sr. Nadrúz presentó el escrito, en ese sentido, fs. 58 “al pie” del citado expediente administrativo desistiendo del cumplimiento del referido fallo, lo que llevó a recomponer el procedimiento administrativo de tener que eliminar la “baja” que se había dispuesto y volver a darle el “alta” a la jubilación que ya se encontraba percibiendo.
Todo ese trámite concluyó el 05 de junio de 2025, es decir, tres días hábiles antes de la audiencia complementaria del 11/06/2025 a la que aludió el sentenciante para fundamentar su postura de no tener presente lo expresado por el Sr. Nadrúz en vía administrativa y acreditado con el expediente por parte del Ente demandado.
Aún más, con esa decisión que tomó el a quo en el fallo acerca de la manifestación de voluntad dada en forma expresa por el Sr. Nadrúz de desistir del cumplimiento del fallo, se contradijo con lo dispuesto en audiencia, por decreto Nº 1136/2025 en cuanto a tener por agregada la documentación.
Perfectamente pudo haberle dado una vista por el término que entendiera oportuno y luego dictar el fallo, pero lo omitió. Entonces, mal puede ahora esgrimir los fundamentos que dio para no tener presente lo manifestado por el Sr. Nadrúz que con esa voluntad renunció a percibir 26 meses de retroactividad, los 26 meses de lucro cesante que reclamó judicialmente.
b) En cuanto al daño moral, nada acreditó el actor para recibir una indemnización. No agregó documentación médica acerca del estado sanitario en que dijo encontrarse y la testimonial ofrecida en audiencia ha sido vaga, débil, para acreditar con meridiana claridad que el actor hubiera sufrido el quebranto de salud alegado. Aún más, los deponentes, curiosamente, “no sabían” que el Sr. Nadrúz se encontraba percibiendo la jubilación desde noviembre de 2023, y sí que debió pedir dinero prestado.
El accionante debió acreditar, debidamente, el padecimiento sufrido a causa del actuar de la Administración.
De la prueba agregada en autos por el actor no surgen elementos que acrediten la existencia de un padecimiento tal que fuera susceptible de ser indemnizado y mucho menos de constatarse la existencia de afectaciones de su salud, que tengan vinculación directa o indirecta al actuar del organismo.
B) A fs. 269 y ss. compareció la actora, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada.
El trámite seguido por el B.P.S. fue errático.
Para cumplir con la sentencia del T.C.A., dejó sin efecto la jubilación otorgada al amparo de la Ley Nº 20.130 (fs. 160 vto. y 161) el 30/8/2024 para poder otorgarle al actor la jubilación que había solicitado en 2021 y pagarle lo retroactivo, cumpliendo de esa forma con la sentencia del T.C.A.
Cuando el B.P.S. contestó la demanda no dijo nada al respecto.
Cuando le otorgaron al accionante la jubilación por la Ley 20.130 no desistió de la demanda anulatoria que fue presentada el 24/8/2022.
El propio actor expresa en la demanda que no tuvo más remedio que ampararse a las disposiciones de la Ley Nº 20.130 dado que se encontraba sin ingresos (durante años), por lo que si bien había optado por la vía jurisdiccional, no podía postergar el acceso a esa única fuente de ingresos que lo sustentaría.
La nota que el actor presentó en el B.P.S. el 15/5/2025 (fs. 224 vto.) manifestando que no tiene interés en el cumplimiento de la sentencia del T.C.A. (y no que desiste del cumplimiento de dicho fallo como pretende el demandado) tuvo su origen en que nuevamente se estaba complicando la liquidación de la jubilación (fs. 219) y le habían dado de baja la otra jubilación.
El B.P.S. pretende que con esa nota el Sr. Nadrúz desistió del cumplimiento del fallo del T.C.A.
Ahora bien, esa nota presentada cuando estaba en trámite el presente juicio, es suficiente para tenerlo por desistido de la pretensión deducida en autos?
La Sala entiende que no.
El desistimiento tiene que ser expreso y en el caso sometido a estudio éste no existió. Por el contrario, el actor prosiguió con las actuaciones demostrando su interés en no renunciar a cobrar lo debido como consecuencia de la sentencia anulatoria dictada por el T.C.A.
El Tribunal comparte con el a quo, que el B.P.S. debió alegar dicha circunstancia como hecho nuevo y darle la oportunidad de defensa a la parte actora; lo que no aconteció y la manifestación realizada en la audiencia llevada a cabo el 11/6/2024 (acta de fs. 234/235 vto.), no puede ser entendida como tal.
El art. 121.2 del C.G.P. reza: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.”
Que haya mantenido la jubilación por la Ley Nº 20.130 no impide que se haga lugar al reclamo.
La ilicitud del B.P.S. surge de la sentencia del T.C.A.
El accionante pudo acceder a otra jubilación dos años después. Ha sufrido perjuicios.
A juicio de la Sala, el B.P.S. ha tenido una actitud errática y omisa, que causó perjuicios a la parte actora y por ende, debe repararlos.
V) El agravio relativo por haberse hecho lugar a una indemnización por daño moral, tampoco es de recibo.
Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, pág. 91 y 92).
“En particular la importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, y así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama, tenga cierta entidad”... (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T.XIX, pág. 270).
Se ha consignado que la obligación de quien ocasionó este tipo de daño no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556).
Valoradas las probanzas allegadas a la causa, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 y 141 del C.G.P., el Tribunal considera que ha quedado plenamente acreditado que el actor sufrió daño moral susceptible de ser indemnizado a consecuencia del acto de la Administración que a la postre fuera declarado nulo por el T.C.A.
No es imprescindible la existencia de un certificado médico para acreditar el padecimiento del daño moral. No es con un certificado médico o mediante la prescripción de determinados fármacos que, solamente, se prueban tales situaciones.
En estas actuaciones declararon los testigos Jorge Martínez, Roberto Segundo, Juan Sebastián Reyes y Ruben Olivera (acta de fs. 234/235 vto.), quienes declararon que el actor se encontraba bajoneado, mal anímicamente, que no era el mismo.
Por otra parte, cualquier persona en la situación del actor, que necesitaba de la jubilación para poder mantenerse él y su familia y se lo deja sin percibir ningún ingreso, sufriría daño moral susceptible de ser indemnizado. Tal lo que resulta de las reglas de la experiencia común, extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art.141 C.G.P.).
Analizada la totalidad de las probanzas allegadas a la causa y siguiendo la Jurisprudencia de la Sala para casos análogos al de estas actuaciones, más allá de las circunstancias particulares de cada accionamiento, habida cuenta de la razonabilidad que debe inspirar una decisión como a la que se pretende arribar y tomando en consideración el largo derrotero que siguiera el actor para tener un fallo acorde a derecho así como las tribulaciones que tuvo que padecer en el devenir, se estima adecuado, ponderado y razonable el monto fijado en primera instancia, por lo que se irá a su confirmatoria.
VI) No existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,