Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

Recoba Herrera, Lourdes y otros c/ Administración Nacional de Combustibles, Alcoholes y Portland y otros - Medida Cautelar

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-19 · Sent. 71/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-109496/2025
Ficha
Sentencia71/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones, y en su lugar se declara que la pretensiones entabladas se encuentran bajo la órbita de la jurisdicción del Poder Judicial. Considera el Tribunal que -contrariamente a lo que parece entender el Sr. Juez de primera instancia- el ejercicio de la acción promovida en autos no se encuentra condicionado a la dilucidación de un proceso previo en el ámbito de la jurisdicción contencioso anulatoria. Considera el Tribunal, que no existe impedimento legal que obste continuar tramitando las pretensiones de nulidad contractual, así como la medida provisional entabladas en el subexámine.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

El recurso de apelación interpuesto por los accionantes (fs. 6785/6795) contra la Sentencia Interlocutoria No 260/2026 (fs. 6767/6775), en estos autos individualizados con la IUE 2-109496/2025 “Recoba Herrera, Lourdes y otros c/ Administración Nacional de Combustibles, Alcoholes y Portland y otros - Medida Cautelar”.
Sección

Considerando

1 - La Sentencia Interlocutoria impugnada No 260/2026 declaró la falta de jurisdicción para conocer en las actuaciones, disponiendo la clausura de las mismas. 2 - Los agravios expuestos en la apelación por la parte actora, se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para emitir pronunciamiento sobre las acciones entabladas, y en cuanto consideró que la única jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones es la contencioso administrativa. 3 - Entiende el Tribunal que el diseño de la demanda articulado por los accionantes no se articuló sobre la existencia de vicios de actos administrativos que condujeran a nulidad de los mismos, sino que el planteo de la demanda articulado por la parte actora radicó en impugnar contratos individualizados en los que una parte es una Administración estatal, argumentando que los mismos adolecen de nulidad absoluta (art. 1561 C.C.) por carecer de algunos de los requisitos de validez exigidos por el Código Civil (art. 1261 C.C.) y normativa complementaria. Y solicitaron expresamente que de forma ‘cautelar’ (como medida de no innovar) se suspenda la ejecución de los referidos contratos, mientras se tramita el proceso principal, circunstancia ésta que a criterio de la Sala conduce a respetar el diseño y encuadre de la pretensión formulado por la parte actora. 4 - Ello por cuanto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en en Sentencia No 1385/2021 y en términos perfectamente trasladables al subexámine: “... Tal como ha dicho esta Corporación ‘en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida. ...”. 5 - Así las cosas, en la medida que la pretensión de declaración de nulidad absoluta de los contratos referidos, y la ‘medida de no innovar’ peticionadas, se encuentran bajo la órbita de la jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que corresponde dejar sin efecto la clausura de las actuaciones dispuesta por el Sr. Juez actuante en primer grado, debiendo continuarse con la tramitación de las mismas conforme a su estado. 6 - En sintonía con lo que se viene de decir, considera el Tribunal que -contrariamente a lo que parece entender el Sr. Juez de primera instancia- el ejercicio de la acción promovida en autos no se encuentra condicionado a la dilucidación de un proceso previo en el ámbito de la jurisdicción contencioso anulatoria; no existiendo una cuestión prejudicial para emitir pronunciamiento sobre los asuntos que conforman el objeto de la presente causa. 7 - En efecto, señalan Landoni y otros que los procesos previos constituyen un presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario de su producción anterior. (‘C.G.P. Comentado’, t. 3, vol. A, ed. B de F, año 2006, p. 1118). 8 - Tarigo define al proceso previo como aquél que constituye un presupuesto procesal para la existencia y validez de un proceso ulterior: sino se realiza ese primer proceso, no podrá válidamente realizarse el proceso ulterior (p. ej. proceso de conciliación previa; exequatur y los desafueros en el proceso legislativo). (Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 344). 9 - A su vez, los procesos prejudiciales, además de constituir un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso ulterior, resuelvan en forma vinculante, una parte o supuesto del objeto del proceso ulterior (p. ej. proceso de inconstitucionalidad de la ley). (Tarigo, op. cit., p. 344). 10 - Ahora bien, el art. 305 C.G.P. establece claramente que debe ser la Ley la que prevea la realización de un proceso previo a otro ulterior, y en el subexámine, no se vislumbra ninguna disposición normativa que condicione el pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad absoluta de los contratos impugnados (arts. 1261 y 1561 C.C.) como la referida a la suspensión de la ejecución de dichos contratos, a la previa tramitación de un proceso anulatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa. 11 - Y estima la Sala, que el requerimiento de norma legal que establezca la realización de un proceso previo, contenida en el primer inciso del art. 305 C.G.P., no permite una interpretación amplificadora que permita al Oficio declarar la clausura de un proceso. 12 - En fin, considera el Tribunal, que no existe impedimento legal que obste continuar tramitando las pretensiones de nulidad contractual, así como la medida provisional entabladas en el subexámine. 13 - En función de las consideraciones que se vienen de expresar, teniendo presente las observaciones formuladas por los apelantes en sus agravios referidas a que el Sr. Magistrado actuante habría emitido opinión sobre algunas cuestiones estrechamente vinculadas al mérito de los temas debatidos en la presente causa; y sin que ello implique desconocer la seriedad de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Magistrado actuante en primera instancia, se dispondrá el apartamiento del mismo (cuestión ésta que puede ser dispuesta de oficio por la Sala, en ejercicio de sus facultades legales), debiendo remitirse las actuaciones al subrogante natural, a fin de que continúe con la tramitación de las actuaciones conforme a su estado. 14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo. - Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal con la conformación legal requerida por el art. 61 de la Ley 15.750
Sección

Fallo

1 - Revocando la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones, y en su lugar se declara que la pretensiones entabladas se encuentran bajo la órbita de la jurisdicción del Poder Judicial. 2 - Disponiendo el apartamiento del Sr. Magistrado que dictó la sentencia impugnada, debiendo remitirse de las actuaciones al subrogante natural, a fin de que continúe el proceso conforme a su estado. 3 - Sin especial condena en costas y costos. H.F. 10 BCP. 4 - Notifíquese personalmente, y oportunamente devuélvase con las formalidades de estilo.- Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribiarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_0d758033b2ad7002
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0d758033b2ad7002