Sección
Considerando
1 - La Sentencia Interlocutoria impugnada No 260/2026 declaró la falta de
jurisdicción para conocer en las actuaciones, disponiendo la clausura de las mismas.
2 - Los agravios expuestos en la apelación por la parte actora, se encuentran
encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de jurisdicción de
los órganos del Poder Judicial para emitir pronunciamiento sobre las acciones entabladas, y en
cuanto consideró que la única jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones es la
contencioso administrativa.
3 - Entiende el Tribunal que el diseño de la demanda articulado por los accionantes no se
articuló sobre la existencia de vicios de actos administrativos que condujeran a nulidad de los
mismos, sino que el planteo de la demanda articulado por la parte actora radicó en impugnar
contratos individualizados en los que una parte es una Administración estatal, argumentando
que los mismos adolecen de nulidad absoluta (art. 1561 C.C.) por carecer de algunos de los
requisitos de validez exigidos por el Código Civil (art. 1261 C.C.) y normativa complementaria.
Y solicitaron expresamente que de forma ‘cautelar’ (como medida de no innovar) se suspenda
la ejecución de los referidos contratos, mientras se tramita el proceso principal, circunstancia
ésta que a criterio de la Sala conduce a respetar el diseño y encuadre de la pretensión
formulado por la parte actora.
4 - Ello por cuanto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en en
Sentencia No 1385/2021 y en términos perfectamente trasladables al subexámine: “... Tal
como ha dicho esta Corporación ‘en la determinación de la jurisdicción aplicable debe
atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su
pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa
Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del
proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo
fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia
queda establecida. ...”.
5 - Así las cosas, en la medida que la pretensión de declaración de nulidad absoluta de
los contratos referidos, y la ‘medida de no innovar’ peticionadas, se encuentran bajo la órbita de
la jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que corresponde dejar sin efecto la clausura
de las actuaciones dispuesta por el Sr. Juez actuante en primer grado, debiendo continuarse
con la tramitación de las mismas conforme a su estado.
6 - En sintonía con lo que se viene de decir, considera el Tribunal que -contrariamente a
lo que parece entender el Sr. Juez de primera instancia- el ejercicio de la acción promovida en
autos no se encuentra condicionado a la dilucidación de un proceso previo en el ámbito de la
jurisdicción contencioso anulatoria; no existiendo una cuestión prejudicial para emitir
pronunciamiento sobre los asuntos que conforman el objeto de la presente causa.
7 - En efecto, señalan Landoni y otros que los procesos previos constituyen un
presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario
de su producción anterior. (‘C.G.P. Comentado’, t. 3, vol. A, ed. B de F, año 2006, p. 1118).
8 - Tarigo define al proceso previo como aquél que constituye un presupuesto procesal
para la existencia y validez de un proceso ulterior: sino se realiza ese primer proceso, no podrá
válidamente realizarse el proceso ulterior (p. ej. proceso de conciliación previa; exequatur y los
desafueros en el proceso legislativo). (Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 344).
9 - A su vez, los procesos prejudiciales, además de constituir un presupuesto procesal
para la existencia y validez del proceso ulterior, resuelvan en forma vinculante, una parte o
supuesto del objeto del proceso ulterior (p. ej. proceso de inconstitucionalidad de la ley).
(Tarigo, op. cit., p. 344).
10 - Ahora bien, el art. 305 C.G.P. establece claramente que debe ser la Ley la que
prevea la realización de un proceso previo a otro ulterior, y en el subexámine, no se vislumbra
ninguna disposición normativa que condicione el pronunciamiento sobre la pretensión de
nulidad absoluta de los contratos impugnados (arts. 1261 y 1561 C.C.) como la referida a la
suspensión de la ejecución de dichos contratos, a la previa tramitación de un proceso
anulatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa.
11 - Y estima la Sala, que el requerimiento de norma legal que establezca la realización
de un proceso previo, contenida en el primer inciso del art. 305 C.G.P., no permite una
interpretación amplificadora que permita al Oficio declarar la clausura de un proceso.
12 - En fin, considera el Tribunal, que no existe impedimento legal que obste continuar
tramitando las pretensiones de nulidad contractual, así como la medida provisional entabladas
en el subexámine.
13 - En función de las consideraciones que se vienen de expresar, teniendo presente las
observaciones formuladas por los apelantes en sus agravios referidas a que el Sr. Magistrado
actuante habría emitido opinión sobre algunas cuestiones estrechamente vinculadas al mérito
de los temas debatidos en la presente causa; y sin que ello implique desconocer la seriedad de
los fundamentos esgrimidos por el Sr. Magistrado actuante en primera instancia, se dispondrá
el apartamiento del mismo (cuestión ésta que puede ser dispuesta de oficio por la Sala, en
ejercicio de sus facultades legales), debiendo remitirse las actuaciones al subrogante natural, a
fin de que continúe con la tramitación de las actuaciones conforme a su estado.
14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del
Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en
virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal con la conformación legal
requerida por el art. 61 de la Ley 15.750