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Detalle de sentencia

MENDY DE BAEREMAECKER, RAFAEL c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (INCISO 11) SERVICIO DE C. - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-15 · Sent. 136/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-51316/2022
Ficha
Sentencia136/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º instancia, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la reliquidación de la ejecución. A juicio de la Sala, lo que pide el actor es la reliquidación solicitada al presentar la demanda liquidatoria, que es diferente de la disposición del art. 400.5 CGP. La pretensión de esta reliquidación era mantener el valor de la moneda durante el proceso de liquidación, y ello se hace normalmente. En efecto, en todo proceso liquidatorio, cuando hay controversia se termina liquidando la suma a la fecha de la sentencia (incluso se pone con reajustes e intereses a la fecha de pago y así se manda la orden de pago).

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MENDY DE BAEREMAECKER, RAFAEL c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (INCISO 11) SERVICIO DE C. - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 2-51316/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 452/453 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 1813/2025 del 8 de setiembre de 2025 de fs. 448, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Sección

Resultando

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la oposición del Ministerio de Educación y Cultura y se desestimó la reliquidación de la ejecución. 2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 452-/453 v. manifestó que le agravia que se haya acogido el fundamento de la contraria de que, para que la reliquidación sea procedente, deben haber transcurrido 30 días entre el vencimiento del término del art. 400.4 del CGP que se confiere al MEF para realizar el pago y la fecha en que efectivamente se realiza. Estima que hay una errónea aplicación de la norma pues esa no es la reliquidación a que refiere esta parte. Si bien es cierto que la Tesorería General de la Nación pagó cinco días más tarde que el plazo establecido, no está allí la génesis de la reliquidación planteada. El nuevo cálculo se hace en virtud de que la liquidación de sentencia (art. 378 del CGP) fue presentada el 5 de marzo de 2025, habiéndose señalado a texto expreso la suma de $1.333.940 sin perjuicio de la reliquidación hasta la fecha del efectivo pago (lo que obtuvo visto bueno de la contraparte y fue aprobado judicialmente). La suma aludida queda congelada al 5 de marzo de 2025, correspondiendo actualizar y determinar el interés legal de marzo, abril, mayo y junio de 2025. Destacó que rige el principio de inmutabilidad de las sentencias, pues la liquidación ya pasó en autoridad de cosa juzgada. Y agregó que existieron dilatorias en el proceso que fue iniciado por esta parte hace ya tres años. Adjunta prueba documental (orden de pago presentada en el MEC inmediatamente después de haberla retirado de la Sede, lo que demuestra que no existen dilatorias por esta parte con el fin de percibir intereses). 3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 457 y v. manifestando que no se comparten los agravios esgrimidos por la parte actora pues el sentenciante se ajusta a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 400 del CGP. La reliquidación del crédito solo procede en el periodo transcurrido entre el vencimiento del término legal de 30 días para el pago y la fecha efectiva del depósito por parte del MEF, lo que no ha sido objeto de agravios por el recurrente. 4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2271/2025 del 22 de octubre de 2025 (fs. 459), se asignó esta Sala (fs. 460) y recibidos los autos en el tribunal el 28 de octubre de 2025 (fs. 460 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria apelada y ello, por lo subsiguiente. II. En el caso, el actor presenta liquidación de sentencia donde pide se condene a la suma liquidada, “sin perjuicio de la reliquidación hasta la fecha del efectivo pago” (fs. 406v.). La parte demandada, se allana a la suma liquidada, pero no dice nada de la reliquidación (fs. 410). A su vez, la providencia N° 472/2025, dispuso “Apruébase la liquidación presentada por la actora”, sin expedirse acerca de la reliquidación. III. El punto de discusión se centra en si esta reliquidación que ahora pide, se trata de la solicitada oportunamente a fs. 406 v, o se trata de la dispuesta por el art. 400.5 del CGP. A juicio de la Sala, lo que pide el actor es la reliquidación solicitada al presentar la demanda liquidatoria, que es diferente de la disposición del art. 400.5 CGP. La pretensión de esta reliquidación era mantener el valor de la moneda durante el proceso de liquidación, y ello se hace normalmente. En efecto, en todo proceso liquidatorio, cuando hay controversia se termina liquidando la suma a la fecha de la sentencia (incluso se pone con reajustes e intereses a la fecha de pago y así se manda la orden de pago). Ahora bien, en el caso de autos nada se dice sobre reliquidar a la fecha de pago. Considero que no puede considerarse aprobada por la sede “a quo”, ya que esta se limita a aprobar la liquidación, pero nada dice de la reliquidación solicitada. Adviértase que la providencia N° 472/2025, no fue objeto de impugnación, por lo que reclamación, en esta oportunidad, resulta extemporánea. IV. En cuanto a la aplicación del art. 400.5 del CGP, de fs. 451 v. surge que se presentó la orden de pago el 8 de mayo de 2025 y el pago se hizo el 12 de junio de 2025 (fs. 428 y ss.), esto es, 3 días vencido el plazo de 30 días. Ello, en sentido estricto, ameritaría una reliquidación, pero, en definitiva, no es lo que pide el actor. V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado. Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal,
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Fallo

Confírmase la sentencia interlocutoria apelada , sin especial sanción procesal en el grado. Honorarios fictos: $ 20.000. Notifíquese y devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_0dc6b0e0c6ba52dc
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0dc6b0e0c6ba52dc