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Detalle de sentencia
Sent. 247/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-19
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-19 · Sent. 247/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE689-4/2026
Ficha
Sentencia247/2026
Se confirma revocación de libertad a prueba.
Resultando
I) La hostilizada (fs. 42/43) resolvió: "..REVOCASE EN FORMA INMEDIATA EL
RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA RESPECTO A LOS CO ENCAUSADOS
AA Y BB
QUIENES DEBERÁN CUMPLIR EL SALDO DE PENA QUE LES FUERA
IMPUESTO POR SENTENCIA DEFINITIVA No108/2021 PRIVADOS DE LIBERTAD
EN ESTABLECIMIENTO DE INR...”
II) La Defensa al apelar (fs. 199-201 ), expresó: Tal como surge de autos y lo
declarado en audiencia, la Sra. AA es una joven madre de dos niños de 2 y
5 años, la cual vive sola con los mismos y no siempre cuenta con apoyo de otros
familiares para su cuidado. Manifestó en Audiencia, que la misma padece esa
problemática del cuidado de los hijos y que al comenzar el cumplimiento de la pena
impuesta en régimen de libertad a prueba lo expresó, solicitando otro horario a
DINAMA para poder cumplir con las tareas comunitarias, a lo que últimamente se le
dijo que sólo podía cumplir en el horario de 7.30 de la mañana, lo que se le
dificultaba conseguir a alguien que le cuidara a los hijos a esa hora.
En cuanto al padre de los hijos,el Sr. BB, ha estado saliendo para afuera por
razones de trabajo, sabemos la falta de plazas laborales que existen en la
actualidad, por lo que al ser la única fuente de ingreso, debió aceptar trabajos lejos
de la ciudad (campaña) e inclusive fuera del país (Santana do Livramento) para
poder solventar las necesidades básicas de los dos hijos que tienen en común con
la Sra. AA. Si bien se les intimó varias veces el estricto cumplimiento de
la pena impuesta a ambos imputados, sabemos que los problemas diarios de la
realidad de afrontar el cuidado de los hijos (pequeños, en este caso) muchas veces
superan la responsabilidad en las obligaciones a cumplir y éstas son dejadas de
lado para poder cubrir las necesidades básicas de las personas y más aún, en este
caso, tratándose de personas vulnerables como lo son los niños que dependen
exclusivamente de sus padres. Mis defendidos no han cometido una FALTA
GRAVE, como la comisión de un nuevo delito en este período de prueba, como está
previsto en nuestro NCPP, sino que cumplieron parcialmente la condena por las
razones antes mencionadas.
AGRAVIOS. Se agravia esta Defensa al revocarse la pena impuesta de LIBERTAD
A PRUEBA a los condenados y NO SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
como la que ofreció esta Defensora en Audiencia, IMPONIÉNDOLE LA DE ÚLTIMA
RATIO, ESTO ES, LA PRISIÓN EFECTIVA.
Los propios penados reconocieron los incumplimientos que surgen de los Informes,
y como ya se manifestó NO LOS CUMPLIERON PORQUE LES FUE IMPOSIBLE
HACERLO.
Pero la PRISIÓN EFECTIVA NO ES LA ÚLTIMA MEDIDA QUE EXISTE. Nuestro
NCPP reza que esta medida es LA MÁS GRAVOSA, nada más y nada menos que
priva al ser humano de un derecho fundamental como lo es su LIBERTAD.
Sigue siendo primario que el FIN DE LA PENA no es la reclusión, sino que se
cumpla en libertad.
La Defensa propuso la INTENSIFICACIÓN de la obligación de trabajo comunitario
que les quedaron pendientes a ambos defendidos, que el saldo que les quedara a
cumplir se redujera a una mayor cantidad de horas y días para que se pudiera
concentrar y acortar de cumplimiento, atento a que la Sra AA recibiría la
ayuda de su hermana que vino de Montevideo para ayudarla en el cuidado de los
niños y así poder terminar de cumplir la pena impuesta.
Por otro lado, la expresión abierta ENTRE OTRAS del 295 BIS, es la que el Juez
debe VALORAR con la más seria responsabilidad y de acuerdo al régimen de la
sana crítica que impera en nuestro Derecho. Esta Defensa considera que deben
primar los siguientes extremos:
1) LA PRISIÓN EFECTIVA (ya sea como medida cautelar o como Pena) ES DE
ÚLTIMA RATIO.
2) EXISTEN OTRAS MEDIDAS Y/O PENAS MENOS GRAVOSAS (por ejemplo la
INTENSIFICACIÓN de la pena no privativa impuesta).
3)EXISTEN OTRAS MEDIDAS Y/O PENAS TERAPÉUTICAS. 4)NO SE PUEDE
DESCONOCER EL CONTEXTO Y LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO (en este caso,
el PENADO) que incumple.
5) LA REVOCACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR Y/O PENA NUNCA PUEDE
SER SINÓNIMO DE PRISIÓN,YA QUE DEPENDIENDO DE LA SITUACIÓN Y/O
CONTEXTO EXISTEN OTRAS MEDIDAS Y/O PENAS ALTERNATIVAS QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA CON EL OBJETO DE LA RECUPERACIÓN Y
REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN NUESTRA SOCIEDAD.
Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que
por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
IlI) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.203/209). Contestó:
-Realizando un análisis de los fundamentos de la impugnación presentada y de los
informes respecto de los incumplimientos al régimen de la libertad a prueba por
parte de los penados, ésta representación entiende que no le asiste razón a la
defensa, en el caso de autos las hipótesis planteadas y la pretendida justificación de
los reiterados incumplimientos por los penados en la audiencia y por la defensa, no
son de recibo.
Se advierte que más allá de la situación familiar y laboral de AA y
de BB, los mismos han incumplido en reiteradas oportunidades el
régimen que les fuera impuesto. Asimismo se les ha intimado en varias
oportunidades el debido cumplimiento de la sentencia recaída en autos
otorgándosele a ambos varias oportunidades para cumplir la misma y con las
condiciones solicitadas por éstos, atendiendo a sus situaciones personales y
"..valorando las circunstancias del caso..." como lo establece el artículo 295 del
CPP.
A los penados se les concedió varias oportunidades para cumplir la sentencia
dictada en autos, contemplando sus razones familiares y laborales.
Más allá de esto, y sin perjuicio de no haber cometido una falta grave como la
comisión de un nuevo delito, como expresa la defensa, ésta representación advierte
que han transcurrido más de 3 años desde la sentencia y los condenados no han
cumplido con la sentencia que les impone un régimen de libertad a prueba de doce
meses.
El artículo 295 Bis del CPP a texto expreso versa que en caso de incumplimiento de
las medidas impuestas, "...la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso,
solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de libertad al condenado...".
El artículo 287 del mismo texto legal refiere al proceso de ejecución de las
sentencias y dicha actividad procesal está destinada a"... promover el cumplimiento
de las condenas penales...". Se les ha otorgado a los penados durante 3 años la
oportunidad de cumplir con la sentencia contemplando y valorando las
circunstancias del caso como se aprecia del propio proceso, pero la actitud asumida
por AA y por BB ha sido reticente y antojadiza,prolongada en el
tiempo y persistente respecto a acatar lo dispuesto por la justicia, no cabiendo otra
solución para que se cumpla la sentencia recaída en autos que lo dispuesto en la
impugnada. El cumplimiento de la sentencia por parte de los condenados, está
reglamentada legalmente y no cabe dejarlo al libre arbitrio de los mismos. Por todo
lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno
corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la Res recurrida.
IV) Por Res. 3141/2025 de 23.12.2025 (fs.210), la A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 215 y ss).
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada:
por lo que se dirá.
II) Como surge de autos, por Sent. 108/2021 de fecha 13/08/2021 se condenó a
BB y AA como autores penalmente responsable
de un delito de Asistencia a los agentes de la actividad delictiva a una pena de 20 y
24 meses de prisión respectivamente .
Para AA se cumplirá con 12 meses de prisión efectiva y 12 meses de
Libertad a prueba.
BB cumplirá la pena en régimen de Libertad a Prueba ( fs.17-21),
con descuento de la preventiva cumplida.
Ambas penas, con descuento de la preventiva y/o arresto domiciliario total
respectivamente cumplido .
A fs. 45 y 46 surge de la liquidación de penas que respecto de AA, la
pena de prisión vence el 12/6/2022 y la libertad a prueba el 12/06/2023, redimida la
ley a fs. 57 la misma vence el 17/03/2023.
Respecto de BB ( fs.47 y 53 ) la pena de prisión venció el 12/06/2022
y la libertad a prueba el 10/02/2023.
III A fs. 104 y con fecha 29/03/2023 OSLA informa que AA ha finalizado
las medidas y registra los siguientes incumplimientos: - respecto del arresto
domiciliario 1 día no fue encontrada; - respecto de las tareas comunitarias, sólo fue 9
veces y además incumplió la carga horaria en cada oportunidad .
En virtud de ello, la A-quo señaló audiencia – celebrada el 15/08/2023 y se resolvió
la intensificación de las obligaciones, debiendo cumplir con los servicios
comunitarios que no fueron cumplidos , se agrega planilla de antecedentes (fs. 79 a
83).
-A fs. 139 ( de fecha 12/02/2025) surge informe de respecto de BB, dando
cuenta que ha incumplido con la presentación semanal en 11 oportunidades. Y a fs.
141 ( 05/03/2925) se informa que AA ha incumplido con la intensificación del
régimen, haciéndose presente sólo en una oportunidad .
IV) Ante tal situación, la Fiscalía solicita una audiencia, en la cual se
Fallo
solicitar a OSLA detalladamente lo que resta por cumplir.
Con la información dada y actualización de planillas de antecedentes de las cuales
surge que ninguno de los imputados ha cometido nuevo delito, la Fiscalía solicita
una audiencia.
V.- En dicha audiencia celebrada el 17(12/2025) se dictó la atacada
VI)Decisión del Tribunal: El Tribunal confirmará la sentencia impugnada.
La Ad- quo frente a los informes de incumplimiento ha citado a audiencia a los
condenados, sus defensas y la Fiscalía, ha escuchado sus excusas. Les fue
intimado varias veces el cumplimiento y no lo hicieron.
Si bien en la norma no esta previsto la intensificación de las medidas para el caso de
incumplimientos, la Jueza actuó dentro de los principios humanitarios recogidos en
instrumentos internacionales.
El juez en su labor jurisdiccional, que es la actividad predominante en esta etapa,
deberá en cada caso darle contenido concreto al concepto de incumplimientos “no
graves”, -los graves traen aparejado indefectiblemente la revocación del beneficio y
no hay alternativa jurisdiccional que no sea la revocación-.
Ante un incumplimiento –no grave- y la solicitud de la FGN de que se revoque el
beneficio, el juez deberá, tras oír al penado y su defensa resolver sobre la
revocatoria o desestimarla.
El juez de ejecución, intensificó las obligaciones impuestas, dejando como ultima
ratio la privación efectiva de la libertad y el ingreso a la cárcel para el cumplimiento
del saldo de la pena, reservando tal solución para las hipótesis de incumplimiento
grave.
El texto legal así lo permite cuando dice que la Fiscalía “podrá”, valorando las
circunstancias del caso, solicitar la revocación.
El informe de la OSLA dando cuenta de los incumplimientos será valorado por el
fiscal quien solicitará o no la revocación. Se escuchará al penado y su Defensa.
El juez entonces, con toda esa información y atento a los planteos de las partes el
juez habrá de resolver, reiteramos atendiendo a una interpretación integral de las
normas que regulan la ejecución.
El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente
la imposición de una medida privativa de la libertad.
En el caso y pese al esfuerzo de la Ad-quo, de dar oportunidades, a ambos, para
que cumplan con este instituto excepcional y beneficioso, los condenados lo
minimizaron, lo desecharon, con excusas que no tienen el peso de fundamento
serio, ni son proporcionales a la consecuencia que trae dicho incumplimiento.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
RESUELVE:
I) Confírmase la recurrida.
II) Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase.
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_0e6fdbae1be06895
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0e6fdbae1be06895