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Detalle de sentencia

RODRIGUEZ MATTOS, JOSE C/ RAMON C. ALVAREZ S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-03-25 · Sent. 55/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-91333/2024
Ficha
Sentencia55/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 1.526.814, suma al día del dictado de la Sentencia Definitiva, mas reajustes e intereses hasta su efectivo pago. La Sala entiende que corresponde confirmar la recurrida en tanto la recurrencia deducida no logra evidenciar errores en el análisis de la prueba producida en autos, y solo realiza afirmaciones genéricas y sin respaldo probatorio documental alguno que refrende sus dichos. La apelación resulta imprecisa y genérica, pues de acuerdo al principio de disponibilidad del medio probatorio la parte demandada era quien estaba en condiciones de precisar concretamente en que obras trabajó el actor y la ubicación de las mismas, no plasma una controversia precisa y detallada de los hechos. El registro de las obras de construcción ante el MTSS es obligatorio conforme a lo que dispone la Ley 18.362 y su decreto Reglamentario 481/2009 y si la parte no aporta este registro no puede pretender servirse de su propia omisión en aportar prueba conducente (art. 190.2 del CGP).

Sección

Vistos

Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ MATTOS, JOSE C/ RAMON C. ALVAREZ S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-91333/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 9/2025 del 16 de Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Cerro Largo de 4to Turno, Dra. Maria Fabiana Conde Amondarain, obrante a fs.247/254.
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase la demanda impetrada en todos sus términos, condenándose a la parte demandada, Ramón C. Álvarez S.A, a abonar a la parte actora Sr. José Rodríguez Mattos, la suma de $ 1.526.814, suma al día del dictado de la Sentencia Definitiva, mas reajustes e intereses hasta su efectivo pago.” 2) A fs. 257 la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que la Sentencia da por probados los hechos manifestados por la parte actora en su demanda, sin tomar en cuenta los elementos probatorios que surgen del proceso. La Sede le otorga a un error de tipeo de su parte en el escrito de contestación de la demanda, la calidad de reconocimientos de los hechos narrados por el actor, en tanto se señaló que la mayoría de las obras en que trabajo el actor se encontraban en el Departamento de Cerro Largo, estableciendo por error referencia a la Ruta 5, dando lugar a que se interpretara que trabajó fuera del Departamento de Cerro Largo. Y que surge de la Historia Laboral las obras en que trabajó el actor, habiéndose desempeñado sólo durante 68 jornales fuera de Cerro Largo en Maldonado y Rocha. 3) Por auto 375/2025 del 4 de Noviembre del 2025 se dio traslado del recurso. 4) A fs. 261 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso. 5) Por auto 387/2025 del 20 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 263) 6) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Verónica Scavone titular del Tribunal de Apelaciones de 2do Turno (fs.273) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
Sección

Considerando

1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa. 2) La parte demandada al expresar agravios refiere a que en la Sentencia se tomó en cuenta lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que se desempeñó fuera del Departamento de Cerro Largo y
Sección

Fallo

se amparó su pretensión condenando a pagar viáticos, jornales de viaje, pasajes, o sea a pagar los rubros que se hubieran generado por realizar tareas fuera del Departamento de Cerro Largo, cuando de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda ello fue debidamente controvertido. El actor en su demanda dice que trabajó para la demandada desde el 25/5/2013, como chofer de camión, siendo enviado al seguro de desempleo en Noviembre del 2023 por disminución de tareas, finalizando el amparo el 10/3/2024, produciéndose el despido ficto. Afirma que cuando se desempeñó fuera del lugar de su domicilio habitual la empresa le proporcionaba vivienda, pero no así alimentación y si bien le abonaban viáticos no era la totalidad de los que le hubieran correspondido. Menciona que desde el 23/5/2013 hasta el año 2018 trabajó para la demandada en tareas contratadas por la Intendencia de Cerro Largo y desde el 2019 fue destinado a trabajos en otras obras fuera del Departamento de Cerro Largo, trabajando para la Corporación Vial del Uruguay S.A. y para diversas intendencias, distando más de 5 km de la ciudad de Melo, donde tenía su residencia. Aclara que reclama el viático diario hasta agosto del 2022, fecha en la que comenzaron a abonar los viáticos en forma ajustada y que descontara los abonados. También reclama pasajes de ida y vuelta porque el trabajador debió radicarse en la ciudad de Lascano desde Marzo del 2019 a Noviembre del 2023, conforme con el Decreto 414/985. La demandada controvirtió que trabajara fuera del Departamento de Cerro Largo, salvo en algunas obras puntuales que presto tareas para las Intendencias de Rivera, y Treinta y Tres contabilizando 168 jornales del año 2019, y en cuanto a los traslados dice que se coordinaban los traslados con la empresa y otros compañeros y que el actor interpreta erróneamente la normativa, porque lo que se le debe abonar son los jornales que se pierden en ocasión de producirse el viaje. La Sentencia valoró la prueba documental y testimonial obrante en autos, analizando la Historia Laboral de donde surge que los últimos años el actor trabajó fuera del Departamento de Cerro Largo, surgiendo por demás claro que lo hizo en otros departamentos como Maldonado, Rivera, Treinta y Tres, San José, y además de desempeñarse para la Corporación Vial del Uruguay S.A. También de la prueba testimonial surge que el actor estuvo viviendo en Lascano (Oxley fs 131, Santos fs 159, Arguello fs 161). La parte demandada invoca al apelar que habría padecido un error de tipeo cuando hace referencia de que las obras se encontraban dentro del Departamento de Cerro Largo, mencionando por error la Ruta 5, entendiendo que la Sentencia interpretó que había un reconocimiento de que se desempeñó mayoritariamente fuera del Departamento de Cerro Largo. La Sala debidamente integrada considera que el agravio no puede ser de recibo, porque si medió un error de tipeo como lo invoca, la oportunidad para enmendar el error era en la audiencia, en la etapa de ratificación, conforme a lo que dispone el art.14 inc 1 de la Ley 18.572. Pero además si medió el error que menciona, debió indicar al apelar a que Ruta correcta hacía referencia. Asimismo en la apelación el demandado refiere a que reconoció que el actor se había desempeñado en Rocha y Maldonado laborando 68 jornales fuera del Departamento de Cerro Largo cuando en su contestación de demanda reconoció que lo hizo en 168 jornales en el año 2019. La apelación resulta imprecisa y genérica, pues de acuerdo al principio de disponibilidad del medio probatorio la parte demandada era quien estaba en condiciones de precisar concretamente en que obras trabajó el actor y la ubicación de las mismas, no plasma una controversia precisa y detallada de los hechos. El registro de las obras de construcción ante el MTSS es obligatorio conforme a lo que dispone la Ley 18.362 y su decreto Reglamentario 481/2009 y si la parte no aporta este registro no puede pretender servirse de su propia omisión en aportar prueba conducente (art. 190.2 del CGP). Resulta irrelevante el argumento de que la Sede no realizó el interrogatorio de la parte demandada, porque la prueba conducente respecto del tipo y lugar de ubicación de las obras, refiere a hechos de conocimiento pleno de la demandada, que debieron ser justificados al contestar la demanda si pretendía controvertir los hechos alegados en la demanda. La Sala entiende que corresponde confirmar la recurrida en tanto la recurrencia deducida no logra evidenciar errores en el análisis de la prueba producida en autos, y solo realiza afirmaciones genéricas y sin respaldo probatorio documental alguno que refrende sus dichos. 3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226). Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET – MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO - MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_0ecc87dd62bdc5ea
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0ecc87dd62bdc5ea