Sección
Considerando
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Inicialmente, viene al caso recordar que como sostuviese la Sala en anteriores pronunciamientos en conceptos enteramente trasladables a la presente causa “el alcance del proceso de liquidación se ciñe a determinar el monto del quantum debeatur sobre las bases del dispositivo dictado y con los límites objetivos de éste derivados de la cosa juzgada. No se puede en la fase liquidatoria revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c.769 p.340; y TAC 6° en Sentencia T.A. Civil No. 115/997-6 en RUDP 3-4/98 c.891 p.489). (Cfm. Sentencia T.A. Civil No. 47/017-2 de la Sala).
Asimismo, como se ha manifestado en casos análogos: 'En la especie, la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (ALSINA, Der. Proc.,TV, p. 118' (Cf. Sent.de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 323/006-2, Sentencia T.A. Civil No. 78/009-2 entre otras).
Y como afirmara la SCJ 'en el proceso de liquidación hay que estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso -o etapa principal. El juez de ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error'.
'Como lo destacaba con acierto prestigioso procesalista argentino 'Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada' (Hugo Alsina, Derecho Procesal, t. 5, pág. 118). Y, naturalmente, lo propio puede decirse en la etapa de liquidación, dado que el Juez -a esta altura del proceso- no puede sino estar a las pautas que se le fijara o a los términos de la sentencia que debe concretar'.
'Sería absolutamente contrario a la cosa juzgada admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal -ejecutoriado- y este otro pronunciamiento -sentencia de formación progresiva o interlocutoria- pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la 'primera' de ellas' (Cfm. Sentencia S.C.J. No. 101/999 de la SCJ)” (Sentencia de la Sala N° 530/2020, publicada en BJN).
III) Inicialmente, corresponde considerar la admisibilidad de la impugnación que la actora introdujera al proceso en vía de adhesión al recurso de apelación planteado por el demandado.
Conforme surge de la causa, en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2025 se procedió al dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 1943/2025. En tal oportunidad la actora no interpuso recurso alguno (tan solo planteó recurso de apelación el demandado, cfme. fs. 98).
En concepto de quienes suscriben la presente decisión, la adhesión al recurso de apelación formulado por la accionante resulta admisible.
Como ha expresado la Sala similar de 6º Turno: “... la doctrina vernácula ha definido la adhesión a la apelación como la facultad de la parte recurrida, que no ha usado del recurso de apelación en forma principal, de beneficiarse como consecuencia de la recurrencia de su adversario, introduciendo los agravios que le causa a él también la providencia, efectivizando tal potestad al evacuar el traslado del recurso (art. 253.1 inc. 2 CGP; cf. Véscovi, E., Derecho Procesal Civil, t. VI, 2ª Parte, ps. 137-140; Perera, J., Apelación y Segunda Instancia, ps. 51-55).” (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, Sentencia Nº 163/2009, publicada en CADE). Y en el caso a estudio, estando a lo dispuesto por la norma del art. 254 del C.G.P. corresponde tener presente que no le es requerido a los accionantes que en la audiencia de dictado de sentencia interlocutoria anuncie ninguna clase de recurso para que la misma -en el momento procesal oportuno- ejerza la facultad impugnativa que en vía adhesiva le confiere la Ley. Siendo así, la adhesión al recurso de apelación planteado por la parte actora resulta admisible.
Al respecto, viene al caso recordar: “(...) Creemos que tal anuncio o interposición no es necesario para adherir al recurso. Ello por varias razones, a saber:
A) El artículo en estudio no lo exige. Sobre el punto compartimos las afirmaciones de Klett en cuanto expresa: ‘En cambio, no se requiere, para el caso de las sentencias interlocutorias que el adherente haya anunciado la apelación. El anuncio de la apelación será absolutamente necesario para la interposición de la apelación por vía principal. En cambio, la adhesión no requiere el anuncio previo’.
B) La adhesión no es incompatible con la preclusión de la apelación principal. Es más, en muchos casos se adhiere cuando ya precluyó la oportunidad procesal para apelar por vía principal. Y como dicen Labat y Tallaurd los presupuestos de la adhesión son que el adherente haya sido notificado del traslado del recurso contrario y que tenga agravio.” (en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gomes Santoro, Tomo I, La Ley, año 2024, págs. 891/892).
IV) Previo a abordar el estudio de los agravios expresados por el demandado, corresponde reseñar lo siguiente:
(i) En los autos principales IUE 2-12962/2018, por Sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2023, del 17 de mayo de 2023, se dispuso:
“Amparase parcialmente la demanda, y en su mérito condenase al Ministerio del Interior a abonar coactora Fabiana Rodríguez en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $ 110.000 con sus reajustes e intereses desde la presente sentencia. Amparando el daño emergente reclamado por esta, gastos indocumentados por suma de $ 9.600 con sus reajustes e intereses desde la demanda; y lucro cesante, el que se difiere liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP. ...” (fs. 508 del acordonado IUE 2-12962/2023).
En dichos autos, en segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el cual por Sentencia definitiva de segunda instancia Nº 43/2024, del 6 de marzo de 2024, dispuso:
“Confirmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 29 del 17/V/2023, revocándose en cuanto:
(1) la fecha desde la cual computar la actualización e intereses legales de la indemnización por daño moral a cuyo pago a la Sra. Fabiana Janet Rodríguez Correa fue condenado el Ministerio del Interior, la que se fija desde la fecha del evento dañoso (16/VII/2014);
(2) desestimó la pretensión de condena indemnizatoria de daño moral formulada por el Sr. Olivio Bargas González contra el Ministerio del Interior, la que se ampara y se condena a éste a pagarle por tal concepto la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil) más actualización e intereses desde la fecha del evento dañoso;
(3) desestimó la pretensión de condena indemnizatoria de daño moral formulada por las hijas Sras. Tatiana Noelia y Melanie Belén Rodríguez Correa y Loana Daniel Balbuena Rodríguez, la que se ampara y se condena a la parte demandada a pagar a cada una de ellas por este concepto la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) más actualización e intereses legales desde la fecha del evento dañoso; y
(4) desestimó la pretensión de condena indemnizatoria de daño moral formulada por los padres Sres. Esteban Rodríguez Silva y Mabel González Torres contra el Ministerio del Interior, la que se ampara y se condena a éste a pagarles a cada uno de ellos la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) más actualización e intereses desde la fecha del evento dañoso. ...” (fs. 570 del acordonado).
Corresponde tener presente que, en relación a las bases a considerar a la hora de liquidar el reclamo por lucro cesante, se estableció en el pronunciamiento de segundo grado:
“En tanto, la parte demandada se agravió por la condena por este rubro in totum, justifica explicitación de las bases de su liquidación diferida.
Éstas son:
(a) adoptar como base de cálculo de las horas por ‘servicio 222’ cumplidas por cada mes del período 16/VII/2014-7/XI/2014, el promedio de las horas por ‘servicio 222’ cumplidas por la Agente de 2º Fabiana Rodríguez Correa en los meses del año 2014 previos al accidente (enero 2014-16/VII/2014);
(b) adoptar como valor de la hora por ‘servicio 222’ el valor promedio de la misma en igual período (enero 2014-16/VII/2014); y
(c) aplicar actualización e intereses legales mes a mes desde que debió ser percibido el ingreso.” (fs. 565/566 del acordonado).
(ii) El 5 de diciembre de 2024, se presentó el representante de la actora a fin de promover demanda incidental liquidación de sentencia, respecto de todos los rubros objeto de condena. En relación al rubro lucro cesante, practicó su liquidación por el período 16/VII/2014 al 7/XI/2014, sobre la base el promedio de horas de servicio 222 efectuado por la actora entre enero y julio de 2014 (50 horas mensuales promedio), por lo reclama un total de 200 horas de servicio 222 a un valor de $ 218 la hora, lo que sitúa el reclamo en la suma de $ 150.185.
(iii) En fs. 29/30 vto., compareció el representante del Estado – Ministerio del Interior a fin de evacuar el traslado del incidente liquidatorio, oponiéndose a la liquidación formulada por la accionante.
(iv) El 20 de mayo de 2025 se llevó a cabo audiencia a la que asistieron las partes, oportunidad en la cual se estableció el objeto del proceso incidental en los siguientes términos: “Liquidar las sentencias definitivas de Primera y Segunda Instancia que obran en el Principal acordonado IUE 2- 12962/2018 en cuanto a los Rubros lucro cesante pasado y futuro respecto del rubro 222; en tanto que el daño moral y daño emergente solo refiere a actualización e interés y siendo que el segundo referido no fuera modificado por la Sentencia de 2ª Instancia corresponde el reajuste e interés desde la Sentencia de 1ª Instancia como dispusiera esta. Asimismo, deberá determinarse si corresponde IRPF respecto de los rubros comprendidos en este incidente” (fs. 41/42).
V) Ingresando al estudio de la impugnación planteada por el Estado – Ministerio del Interior, en lo sustancial agravia a éste la valoración probatoria que surge de los términos de la decisión resistida en relación al cálculo del monto adeudado en concepto de lucro cesante pasado.
En criterio de la Sala, le asiste razón al recurrente, por lo siguiente.
El demandado expresa su discrepancia con lo decidido en el grado anterior respecto del “valor hora” que se abonaba en el año 2014 a los funcionarios policiales como compensación económica por el trabajo en el denominado “Servicio 222”. En este orden el Sr. Juez a quo -siguiendo los términos de la liquidación formulada por la actora incidental - estableció el valor de la hora abonada por dicho servicio en la suma de $ 218. Por su parte, en este orden, el demandado incorporó a la causa copia de Anexo a Resolución Ministerial (fs.
25) en la cual se establece la retribución nominal por hora en caso de servicio 222 en la suma nominal $ 135,68 ($ 125, 24 + $ 10,44). En este orden, entienden quienes suscriben la presente decisión, asiste razón al demandado en relación a que el sentenciante de primer grado incurrió en un claro error de valoración probatoria al establecer el valor de la retribución por hora del denominado Servicio 222 en la suma pretendida por la actora, debiendo entonces estarse al valor que surge del documento de fs. 25.
Siguiendo las pautas establecidas en la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de conocimiento (transcriptas supra), corresponde establecer el número de horas de “Servicio 222” que a actora habría realizado en cada mes por el período comprendido entre el 16/VII/2014 y el 7/XI/2014 (promedio mensual del período enero 2014 - 16/VII/2014).
En el orden que viene de referirse, surge de los recibos de sueldo de la actora -agregados en fs. 20/23 vto.- que la misma no efectuó horas de servicio 222 en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, en abril registra 5,5 horas ($ 751,44 : $ 135,68, fs. 21 vto.), en mayo realizó 9 horas ($ 1.221,84 : $ 135,68, fs. 22), en junio efectuó 47,5 horas ($ 6.449,86 : 135,68, fs. 22 vto.) y en julio cumplió 23 horas ($ 3.131 : 135,68, fs. 23). Tenemos pues que el total de horas realizadas en el período enero 2014 a 16 de julio de 2014 es de 85, lo que arroja un promedio para el período enero 2014 a 15/VII/2014 de 13 horas mensuales (85 : 6,5 meses = 13).
Siendo como viene de señalarse, corresponde establecer lo siguiente:
(A) Mes de julio de 2014 (15 días) – 7,5 horas x $ 135,68 = $ 1.017.
Cálculo de reajuste de la obligación
Monto inicial: $1017
Fecha en que nace la obligación: 1/8/2014
IPC inicial: 51,89
IPC mes ant cancelación: 115,77
Coeficiente: 2,2310657
Monto actualizado reajuste: 2268,9938331
Cálculo de interés legal
Fecha a partir de la cual se calculan intereses: 1/8/2014
Cantidad meses: 140
Interés utilizado: 70,2246575
Monto actualizado interés: 3862,3869819
Total adeudado por el mes de julio 2014, a abril de 2026: $ 3.862.
(B) Mes de agosto de 2014 – 13 horas x $ 135,68 = $ 1.764
Cálculo de reajuste de la obligación
Monto inicial: $ 1764
Fecha en que nace la obligación: 1/9/2014
IPC inicial: 52,41
IPC mes ant cancelación: 115,77
Coeficiente: 2,2089296
Monto actualizado reajuste: 3896,5518031
Cálculo de interés legal
Fecha a partir de la cual se calculan intereses: 1/9/2014
Cantidad meses: 139
Interés utilizado: 69,7150685
Monto actualizado interés: 6613,0355615
Total adeudado por el mes de agosto 2014, a abril de 2026: $ 6.613.
(C) Mes de setiembre de 2014 – 13 horas x $ 135,68 = $ 1.764.
Cálculo de reajuste de la obligación
Monto inicial: $ 1764
Fecha en que nace la obligación: 1/10/2014
IPC inicial: 52,72
IPC mes ant cancelación: 115,77
Coeficiente: 2,1959408
Monto actualizado reajuste: 3873,6396055
Cálculo de interés legal
Fecha a partir de la cual se calculan intereses: 1/10/2014
Cantidad meses: 138
Interés utilizado: 69,2219178
Monto actualizado interés: 6555,0472293
Total adeudado por el mes de agosto 2014, a abril de 2026: $ 6.555.
(D) Mes de octubre de 2014 – 13 horas x $ 135,68 = $ 1.764.
Cálculo de reajuste de la obligación
Monto inicial: $ 1764
Fecha en que nace la obligación: 1/11/2014
IPC inicial: 52,8
IPC mes ant cancelación: 115,77
Coeficiente: 2,1926136
Monto actualizado reajuste: 3867,7704545
Cálculo de interés legal
Fecha a partir de la cual se calculan intereses: 1/11/2014
Cantidad meses: 137
Interés utilizado: 68,7123288
Monto actualizado interés: 6525,4056052
Total adeudado por el mes de octubre 2014, a abril de 2026: $ 6.525.
(D) Mes de noviembre de 2014 – 3 horas x $ 135,68 = $ 407
Cálculo de reajuste de la obligación
Monto inicial: $ 407
Fecha en que nace la obligación: 1/12/2014
IPC inicial: 52,52
IPC mes ant cancelación: 115,77
Coeficiente: 2,2043031
Monto actualizado reajuste: 897,1513709
Cálculo de interés legal
Fecha a partir de la cual se calculan intereses: 1/12/2014
Cantidad meses: 136
Interés utilizado: 68,2191781
Monto actualizado interés: 1509,1806623
Total adeudado por el mes de octubre 2014, a abril de 2026: $ 1.509.
Total adeudado, actualizado y con intereses mes a mes a abril de 2026 = $ 25.064.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia estableciendo lo adeudado a la actora por concepto de lucro cesante la suma $ 25.064 al mes de abril de 2026, sin perjuicio de los reajustes e intereses que se generen entre la fecha de la presente decisión y el momento del efectivo pago, suma a la que conforme lo dispuesto corresponderá debitar lo que corresponda por conceto de aportes a la seguridad social, Sanidad Policial e IRPF.
VI) Finalmente, se expresa en el
CONSIDERANDO:
4 de la recurrida: “En cuanto a la aplicación del IRPF conforme al art. 32 Título 7 del Texto Ordenado 1996, tanto las sumas por lucro cesante como por daño moral... quedan comprendidas en la materia imponible del IRPF ...” (fs. 97).
Al adherir al recurso de apelación de la contraria, la parte actora expresa agravios señalando que “En sentido contrario a lo sostenido por la recurrida en este punto decimos que la indemnización moral se relaciona no con la actividad laboral sino con la conducta ilícita que como delito civil tiene que resarcirse por parte de la demandada. Por lo que no es alcanzada por la obligación de pago del IRPF” (fs. 108 vto.).
El agravio es de recibo.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en análisis en Sentencia Interlocutoria Nº 5/2017, del 15 de febrero de 2017, oportunidad en la que se expresó, en términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al subexámine:
“II.- Lo que se encuentra gravado por IRPF son las ‘rentas del trabajo en relación de dependencia’ ‘que se generen por su actividad personal o en ocasión de la misma’. En la especie, el daño moral objeto de condena es el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el accionante por una destitución injustificada.
En ese orden, la indemnización reconocida por los daños morales ocasionados por el acto ilegítimo tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales y en consecuencia, está exenta del IRPF por no tratarse de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni menos aún generada por ella o en su ocasión.
En suma, la exclusión está plenamente justificada dado que la naturaleza de la indemnización cuestionada no se vincula en absoluto con los requerimientos de la norma tributaria y por ende, no le comprende ni le abarca.
La claridad legal de la cuestión exime de toda otra fundamentación.” (publicada en BJN).
A mayor abundamiento, como expresara la Suprema Corte de Justicia en reciente Sentencia Nº 178/2026, del 26 de febrero de 2026: “Distinta es la situación respecto de las deducciones por el rubro ‘daño moral’, pues el mismo no constituye materia gravada en tanto no ingresa en las categorías renta de trabajo ni renta de capital. Su imposición pretende reparar una afectación extrapatrimonial y con ella se repara el hecho de haber sufrido un actuar ilegítimo de la Administración.