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Detalle de sentencia
ALONSO SILVEIRA, María otros c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS –Cobro de pesos–
Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-04-23 · Sent. 48/2026
SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-04-23
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-57673/20
Ficha2/127845/2024
Sentencia48/2026
El caso de autos, trata de una demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en función que la diferencia salariales que se continúan generando. El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera instancia de 5º Turno, desestimó la excepción de falta de legitimación activa, y condenó a la parte demandada a abonarle a los actores, las diferencias salariales reclamadas desde el 14 de febrero de 2021 hasta el 23 de abril de 2026 y la incidencia en los demás rubros salariales, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación según el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P.
Vistos
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ALONSO SILVEIRA, María otros c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS –Cobro de pesos– Ficha 2/127845/2024”.
Resultando
I. A fojas 41 y ss comparece la actora iniciando demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-
II. En síntesis expresan los accionante que son funcionarios públicos obteniendo sentencia definitiva No. 29/23 en el IUE 2-57673/20 dictada por similar de 3º Turno la que fue confirmada en segunda instancia por la que se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. No hubo condena a futuro por lo dispuesto por art. 39 de la Ley 19.924. En función que la diferencia salarias continúa generándose, es que se inicia el presente cobro de pesos, solicitando dichas diferencias desde diciembre de 2020 hasta la fecha. A su vez, las co-actoras FERRER REYES y LÓPEZ HONORIO obtuvieron condena ante el Juzgado de Paz Departamental de 31º Turno en el IUE 2-62482/20. Hubo múltiples accionamientos que ordenaron y reconocieron el derecho de los trabajadores al cobro de la diferencia del 0.52%. Reseñan jurisprudencia y solicitan la condena a futuro ya que a partir de la Ley No. 20.360 es un instituto con plena vigencia.-
III. Por auto Nº. 3792/24 del 23/12/2024 fojas 59 se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada a fojas 61, siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 71 y ss. La parte demandada, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASDUCACIÓN Y CULTURA interpuso la excepción de falta de legitimación activa respecto a cuatro reclamantes al no reunir la condición de funcionarios públicos al momento del dictado del decreto, fundamento del reclamo. También deduce excepción de cosa juzgada en cuanto la condena a futuro no fue contemplada en el proceso anterior. Finalmente deduce excepción de prescripción de créditos anteriores al 14 de febrero de 2021. Sobre la pretensión principal sostiene que el art. 454 de la Ley 17.930 no es una norma autoejecutable, destacando que el Decreto fundamento del reclamo se trata de un acto dictado en ejercicio de sus competencias y funciones. Para beneficiarse del mismo, se necesita que los funcionarios estén incluidos en el presupuesto de hecho, esto es que exista salario real a recuperar. Oportunamente se recompuso el salario, por lo que no hubo pérdida salarial, ni el Decreto 42/09 es ilegal. No puede haber condena a futuro, conforme lo dispuesto por art. 11 del C.G.P.-
IV. Conferido el traslado de las excepciones, la parte actora, afirma que con relación a la excepción de falta de legitimación activa que se trata de la misma excepción interpuesta en procesos anteriores, que fue rechazada como surge de los expedientes a acordonar. Sostiene que de existir cosa juzgada sería a su favor, allanándose a la prescripción alegada.-
V. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2495/25 (fojas 110) lo cual fue debidamente notificado a fojas 111 y 112, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 115. Remitidos los expedientes solicitados, se continuo con el procedimiento, dictándose despacho saneador No. 3205/26 (fojas 127 y ss) por medio del que se hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos anteriores al 14 de febrero de 2021, desestimó la cosa juzgada y difirió para con el dictado de la sentencia definitiva, la falta de legitimación activa, fijándose a su vez, el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
Considerando
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de la actora, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
3- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
4- A mayor abundamiento, se comprende que el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Rubén Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
5- Recientemente se ha concluido que está justificado la aplicación del Derecho del Trabajo, siendo completamente trasladables a los vínculos que genera el Estado con sus servidores (SANDE ESCOBAL, Bruno El Estado como empleador pág. 51 en AA.VV Derecho del trabajo y funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2023).-
6- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (DURÁN PENEDO, Beatriz Derecho general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-
7- El asunto ha sido enfocado diciendo que, paulatinamente se ha producido una huida del derecho administrativo, consolidándose un acercamiento del régimen funcionarial al laboral que es el fenómeno que se conoce como “laboralización del régimen funcionarial” (DESDENTADO DAROCA, Elena Las relaciones laborales en las administraciones públicas 3ª edición, Editorial Bomarzo, Albacete, 2019, págs. 20 y 21). La jurista española FABREGAT enseña que, en este proceso, las normas laborales constituyen un núcleo esencial que se aplican al ámbito de la función pública (vid ampliamente FABREGAT MONFORT, Gemma Introducción al derecho laboral en el empleo público, Editorial Bomarzo, Albacete, 2014, págs. 15 y 16).-
8- Con un carácter más específico, se habla de un “acercamiento” de la Administración pública a las normas del derecho del trabajo, todo lo que ha llevado a un proceso de laboralización del empleo público (GARCÍA TORRES, Alicia Fuentes de regulación en el empleo público del régimen laboral, tirant lo blanch, Valencia, 2022, pág. 21).-
9- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emerge a través de la efectividad del principio de irreductibilidad unilateral del salario.-
10- La remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario, no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451). El principio fundamental de la irreductibilidad salarial obedece a que tiene naturaleza alimenticia, dado que el trabajador cuenta con la remuneración para asumir y pagar sus compromisos, pudiendo ser reducido en circunstancias excepcionales y siempre dependiendo de lo pactado en el convenio colectivo (MARTINS, Sergio Pinto Direito do trabalho, 24 edição, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 276).-
11- Bien es cierto que la reducción del salario no está vedada, pero sí está condicionada ya que depende de la negociación colectiva con el sindicato. Entonces, queda claro que los salarios son inalterables por acto unilateral del empleador (NASCIMENTO, Amauri Mascaro Curso de direito do trabalho 20 edição, Saraiva, São Paulo, 2005, pág. 810). En rigor, se procura la salvaguarda del derecho retributivo del trabajador al poder de agresión del empleador y terceros, en atención a la función peculiar de mantenimiento de su familia que no puede ser de limitada (SCOGNAMIGLIO, Renato Diritto del lavoro, 5ª edizione, Jovene, Napoli, 2000, págs. 338 y 339).-
12- No en balde a causa de que la remuneración tiene carácter alimentario, ello determina que sea indisponible e irrenunciable (GRISOLIA, Julio Armando HIERREZUELO, Ricardo Diego Derechos y deberes en el contrato de trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Buenos Aires, 2008, pág. 281). Sobre el particular, enseña MAZZOTTA que la garantía retributiva es el derecho de mayor relevancia social para el trabajador ya que permite una existencia libre y digna a través de la satisfacción de las necesidades personales (MAZZOTTA, Oronzo, Diritto del lavoro, 3ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, § 41, pág. 555).-
13- En términos análogos se afirma que la garantía a la conservación de la remuneración, es un límite al ius variandi del empleador, en cuando su ejercicio debe efectivizarse siempre sin ninguna disminución del salario del empleado (DEL PUNTA, Riccardo Diritto del lavoro, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 443). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia (RUSSOMANO, Mozart Victor Curso de direito do trabalho 9a edição, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
14- La solución de la litis, no presenta mayor complejidad en la medida que los accionantes han adquirido un derecho, que no puede ser menospreciado por ningún Poder Público.-
15- No es un hecho controvertido la sentencia de condena No. 29/23 del similar de 3º Turno a fojas 4618 y ss del IUE 2-57673/20, así como sentencia No. 24/21 del Juzgado de Paz Departamental de 31º Turno a fojas 168 y ss del IUE 2-62482/20 por medio de las cuales se produjo un incremento en la remuneración de los reclamantes del 0.52%, suma que ya fue paga y liquidada previamente a todos los funcionarios.-
16- De esta manera, más allá de cualquier hermenéutica con relación al art. 454 de la Ley 17.930 y Decreto 42/09, la suerte de la pretensión ya estaba echada antes de promoverse el proceso. ¿Qué otra cosa puede hacerse? Se trata de un principio tan elemental, que siquiera debería extenderse en su reconocimiento.-
17- No puede obviarse que se ha transitado desde un Estado legal de derecho, a un Estado constitucional en el que impera un respeto absoluto a los derechos y garantías de los ciudadanos.-
18- Nadie puede sorprenderse en la medida que al producirse un aumento en las remuneraciones de los accionantes por las sentencias de condena dictadas y en uno de los casos, incluso consentida por la no impugnación, corresponde sin hesitación alguna, reestablecer el derecho adquirido vulnerado, consistente en el incremento del salario. Va de suyo que, de no estar imposibilitada legalmente la condena a futuro, el presente proceso sería innecesario y los reclamantes deberían estar cobrando el aumento salarial referenciado.-
19- Bajo ningún contexto, concibo otra solución, ya que lo contrario implicaría desconocer el principio fundamental de la intangibilidad del salario.-
20- En resumidas cuentas, existe una irreversibilidad (Nichtumkehrbarkeit) de los derechos adquiridos en su contenido esencial, según la célebre formula de HESSE (HESSE, Konrad Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20 Auflage, C.F. Müller, Heidelberg, 1999, págs. 93 y 94). Aquí cobra relevancia el hecho que la única y excepcional reversabilidad posible es la fáctica, pero en el ámbito normativo rige con esplendor la prohibición del retroceso social (Soziales Rückschrittsverbot) del derecho adquirido, caso contrario habría una clara violación del principio de la confianza y seguridad en el ámbito económico y social (vid ampliamente SCHLENKER, Rolf-Ulrich Soziales Rückschrittsverbot und Grundgesetz, Duncker & Humblot, Berlin, 1986, págs. 15 y ss).-
21- Con estas observaciones quiero anotar el hecho que se impone la absoluta prohibición de retroceso (absoluten Rückschrittsverbots), como componente del principio del Estado Social (Teilkomponente des Sozialstaatsprinzip) (SCHLENKER, Rolf-Ulrich Soziales Rückschrittsverbot cit.., pág. 71).-
22- He tenido oportunidad de sostener que la irreversibilidad de los derechos sociales adquiere notable relevancia como freno a la potestad del administrador-legislador, que puede llevar a convertir una conquista social, en una mera declaración retórica sin eficacia práctica. La prohibición del retroceso social emerge como un contrapeso, para que la victoria no sea un mero canto a la esperanza (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La irreversebilidad de los derechos sociales pág. 534 en ADCU Tomo LII).-
23- Visto lo anterior, se comprende que los reclamantes adquirieron un derecho, consistente en el aumento de su salario. Por esto, el quantum de la condena, se fijará exactamente en el mismo monto porcentual que les debió ser abonado en el 0.52%.-
24- Desde otro ángulo, la excepción de falta de legitimación activa respecto a los co-actores Santiago DALCHIELLE, Cecilia ROBANO ALDAYA, Ana Verónica FERRER REYES y Claudia Daniela LÓPEZ HONORIO corresponde sea desestimada in totum.-
25- De esta forma, la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág.
68) se encuentra presente en la causa litigandi, dado que la parte actora ha acreditado su derecho de recuperación salarial.-
26- Así pues, la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29). El tratadista colombiano DEVIS ECHANDÍA afirma con relación a este tema que se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda. A continuación expresa que la legitimatio ad causam se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada, de manera que el demandante tiene que ser el titular del derecho vulnerado, mientras que el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de demanda, (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso tomo I Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, págs. 274, 296 y 297). De forma que la legitimación en la causa se presenta cuando existe la titularidad de un derecho y por el otro, obligación de soportar la carga de ser demandado, configurándose la excepción cuando falta la cualidad para envolver la identidad en la persona del demandante con la persona obligada (AGUIRRE GODOY, Mario Derecho Procesal Civil de Guatemala Editorial Vile, Guatemala, 1996, págs. 500 y 504).-
27- El procesalista alemán SCHÖNKE aclara mucho el panorama ya que gráficamente destaca que la legitimación en la causa, debe surgir de la indicación de los hechos en que se deduzca (SCHÖNKE, Adolfo Derecho Procesal Civil Bosch, Barcelona, 1950, pág. 167). Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116). Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).-
28- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). Al tenor de lo antedicho, siempre se requiere la probabilidad de la configuración de la legitimación en la causa, circunstancia que se presenta cuando es manifiesto (claro, concluyente), la existencia de coincidencia entre los sujetos titulares de la insatisfacción jurídica (ABAL OLIÚ, Alejandro Capacidad y legitimación de partes y gestores pág. 26 en Estudios del Código General del Proceso Tomo III, Fcu, Montevideo, 1998).-
29- En la quaestio facti sometida a decisión Santiago DALCHIELLE y Cecilia ROBANO ALDAYA se beneficiaron del aumento de salario por sentencia No. 29/23 del similar de 3º Turno fojas 4618 y ss del IUE 2-57673/20, mientras que Ana Verónica FERRER REYES y Claudia Daniela LÓPEZ HONORIO hicieron lo propio por sentencia No. 24/21 por el Juez de Paz Departamental de 31º Turno fojas 168 y ss del IUE 2-62482/20, inclusive en ambos casos, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa en los respectivos fallos, lo que sella la suerte de la excepción.-
30- Va de suyo que, por la cantidad de reclamantes y meses, se diferirá su cuantificación al procedimiento de liquidación previsto por el art. 378 del C.G.P. Aquí se fijarán como pautas para el pago, el mismo monto porcentual, que el ya liquidado y cobrado por los funcionarios, con su respectiva actualización e intereses, además que deberán descontarse los aportes legales de seguridad social (Montepío y Fonasa), así como el IRPF respectivo a la franja.-
31- Finalmente, hay que contemplar que no es admisible la condena a futuro, conforme el actual art. 11.3 del C.G.P en redacción dada por art. 39 de la Ley No. 19.924, que preceptúa que “Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República”.-
32- No desconozco que se afirma que el art. 39 de la Ley No. 19.924 podría vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que acarearía un vicio de inconstitucionalidad (MATTOS, Matías Sentencias de condena de futuro contra el Estado pág. 332 en RUDP 1-2 2021), lo que se concretó ulteriormente por sentencia No. 108/22 de la Suprema Corte de Justicia (vid GOMES SANTORO, Fernando J. Inconstitucionalidad de la nueva redacción del art 11.3 del Código General del Proceso en LJU Tomo 161 No. 3 jul-set 2023 págs. 101 y ss) pero lo cierto es que la norma está vigente y hay que respetarla, ya que no se ha identificado la existencia de una acción de inconstitucionalidad promovida y declarada por la Suprema Corte de Justicia.-
33- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO:
Desestimando la excepción de falta de legitimación activa.
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS a abonarle a los actores, las diferencias salariales reclamadas desde el 14 de febrero de 2021 hasta el 23 de abril de 2026 y la incidencia en los demás rubros salariales, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación según el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Considerandos Nos. 30, más reajuste e interés legal desde la presentación de la demanda (art. 1348 del C. Civil), sin especial condenación.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 10 B.P.C.-
ID canónicosent_0f8c920ba7d3ce11
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_0f8c920ba7d3ce11