Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-20 · Sent. 110/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-85728/2025
Ficha
Sentencia110/2026
Resumen

Se confirma la sentencia que concede la extradición.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: “AA ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN. IUE 2-85728/2025, venidos en virtud de la apelación de la Defensa, Dra. Delcy Nogueira Carrasco, contra la Sentencia No 225/2025 del 14 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Penal de 35o turno Dr. Diego González, y con la participación de la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o turno, representada por la Dra. Verónica Bujarín y por el Estado requirente, el diplomático Dr. Santiago Carrasco.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia N.o 225/2025 del 14 de octubre de 2025, se falló amparar “...el pedido de extradición cursado por el Juez Ruben Norberto Ochipinti, titular del Juzgado de Garantías Núm. tres del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Ordeno la entrega a la República Argentina, a través de Interpol, de AA para ser juzgado por el hecho I en la investigación penal preliminar Núm. 26234-22 bajo la imputación de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y contra una persona de (menor de) dieciocho años, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente en concurso ideal con corrupción de menores agravada por ser el autor persona conviviente." 2.- La Defensa, Dra. Delcy Nogueira Carrasco, en representación de su defendido, interpone recurso de apelación (fs. 116) y deduce agravios por los errores de hecho y de derecho en que incurrió la atacada, expresando en lo sustancial: - La sentencia da por probada la doble incriminación, pero la prueba presentada por el requirente es insuficiente para acreditar los hechos que se pretenden imputar. - Se desestima el riesgo de que el extraditable sea sometido a trato inhumano, cruel o degradante sin valorar adecuadamente la información proporcionada por el país que realiza la presente solicitud de extradición. - Culmina su apelación alegando que la pena que puede llegar a recaer es de treinta y cinco años, mientras que en nuestro país es de dieciséis años por el delito de abuso sexual especialmente agravado, y por ello la pena sería totalmente desproporcional y no acorde a derecho. Solicita en definitiva que el TAP revoque la sentencia, denegando la extradición del Sr. Martínez. 3.- La Fiscalía, representada por la Dra. Verónica Bujarín Pérez, contesta el traslado (fs. 122) y señala que el recurso interpuesto por la defensa debe ser rechazado porque sus argumentos carecen de fundamento. En lo medular expresa: - Que el procedimiento de extradición es un mecanismo de cooperación penal internacional cuyo objetivo es evitar la impunidad en delitos de especial gravedad, y que nuestro país adopta el sistema belga-holandés, que se centra exclusivamente en el análisis formal de la solicitud.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia impugnada por los siguientes fundamentos. II) La extradición es la máxima expresión de la cooperación jurídica en materia internacional y puede definírsela como "... la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena" (Jiménez de Asúa, Tratado de derecho Penal, T.II, pag. 771/772). Tiene su fundamento en el interés general de las sociedades civiles de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible, por ello los tratados de extradición "...deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos" (Cfme. LJU, T.XXI, caso 3210; RUDP 2/88 caso 324). En la especie, rige el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina (en lo sucesivo “el Tratado”), el que fue ratificado en nuestro país por la ley 17.225. III) De autos surge que, con fecha 8 de octubre de 2025, se recibió formal solicitud de extradición de la República Argentina contra AA (fs. 89), en el que se relata que esta persona, aproximadamente desde el 17 de mayo de 2022 y el 2 de junio de 2025, abusó sexualmente de una persona menor de edad –entre los once y catorce años de edad– mediante acceso carnal vaginal y aprovechándose de la convivencia y de ser quien estaba a su cuidado, lo que además configuró la corrupción de la víctima afectando su normal desarrollo psicosexual, amén de relatar hechos referidos a terceras personas. La solicitud tipifica la conducta como abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por ser el autor persona conviviente. Cita y acompaña las normas correspondientes. Indica la pena eventual, que ésta no se encuentra prescripta y detalla que la solicitud emana del Tribunal competente. Convocada la audiencia para el 13 de octubre de 2025, la defensa se opone al pedido de extradición en base a la voluntad de su defendido (min. 7.20) y alega el principio de inocencia que favorece a su representado. Una vez oídas las partes, al día siguiente, el Sr. Magistrado dicta la sentencia objeto de recurso. IV) Considera este Tribunal que la apelación deducida carece de fundamentación y no realiza una crítica razonada al fallo atacado en general, ni a ninguna de sus partes en concreto. En efecto, se limita a lanzar afirmaciones a modo de titulares –que no existe prueba, que están en riesgo los Derechos Humanos del extraditable y que la pena posible es muy alta– pero no los desarrolla, no los explica e incluso, para aquellos que eventualmente exigen una justificación probatoria –como lo es la denuncia de violación de derechos fundamentales– ni siquiera se propusieron medio idóneos para demostrarlo. Nuestro país, en la mayoría de sus tratados –y el suscrito con Argentina no es la excepción (ley 17.225)– se adhiere al sistema de contralor belga-holandés o continental europeo que implica que “...el Tribunal requerido solo debe realizar un análisis formal tendiente a saber si: 1) el estado requirente tiene Jurisdicción; 2) la documentación acreditada se encuentra traducida y en su caso legalizada; 3) si se acompaña la normativa a aplicar, así como una copia autentica del auto de procesamiento y/o de la sentencia de condena; 4) verificación de la identidad del reclamado; y 5) si la reclamación no contradice los grandes principios reconocidos en materia extradicional, especialidad, doble incriminación; inextraditabilidad por delitos políticos o para cumplir penas crueles, inhumanas o degradantes etc. No corresponde al Tribunal requerido, ingresar al estudio particular de las pruebas que determinan la persecución de la persona, ni efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. (...) Ir más allá significaría una invasión de las atribuciones de la autoridad extranjera. En otras palabras, el Tribunal del Estado requerido no decide si el sujeto es culpable o no (cosa que se hará en el de origen) desde que, el procedimiento realizado en Uruguay es accesorio e incidental, de naturaleza auxiliar respecto del juicio principal (Perciballe López, Ricardo. Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. FCU. 1a Edición. Octubre de 2017. Pág. 210). En tal sentido, la impugnada realiza un correcto análisis indicando que el Tribunal reclamante tiene jurisdicción, controlando la doble incriminación; es decir, los delitos que fundan el pedido guardan razonable equivalencia con el abuso sexual especialmente agravado (272 Ter CP.) y con el delito de corrupción, teniendo presente que la víctima durante parte del período ya era mayor de doce años (274 CP.) y también con las circunstancias agravantes del 279 CP., así como el hecho de que no se verificó la prescripción. Los delitos por los cuales se investigará al extraditable tienen una sanción máxima mayor a dos años, no son políticos y no está prevista para ellos ni la pena capital ni la perpetua (art. 8 del Tratado). La solicitud cumple con las formalidades del art. 13 del Tratado: resolución de la autoridad judicial competente (fs. 80), identificación del reclamado y transcripción de los textos legales (fs. 38 y ss.). V) Ahora bien, dos de las argumentaciones de la defensa son claramente inconducentes, ya que si existen prueba o no, y si la pena es más alta que la prevista en nuestro ordenamiento, implica ingresar en cuestiones de fondo que son ajenas al objeto del proceso de extradición. En efecto, de conformidad con lo expresado, respecto del agravio relativo a que no surge pruebas suficientes, se señala que no corresponde que la autoridad judicial uruguaya efectúe un análisis de la prueba con la que cuenta el Estado requirente, pues ello compete exclusivamente a éste. La Parte requerida solo debe controlar que se cumplan las formalidades y condiciones establecidas en el Tratado de Extradición que rige entre ambos países, lo que fue perfectamente controlado por el Sr. Juez de primer grado. En tal sentido la Sala con otra integración ha expresado:“...de ordinario, las cuestiones de fondo son materia ajena a la extradición, cuyo proceso no tiene como objeto ingresar al examen de la suficiencia o insuficiencia de la prueba de la imputación, sino básicamente sobre la concurrencia de los requisitos formales para denegarla o acceder a ella. Los hechos, salvo circunstancias muy excepcionales, son indiscutibles. A los órganos judiciales competentes del Estado requerido les está vedado considerar el peso del origen con el que se ha llegado a ellos, la solidez de la atribución, o el acierto de las conclusiones” (Sent. Nro. 317/2015). En relación al agravio sobre el quantum de la pena, el apelante expresa que la prevista en la legislación del Estado requirente es muy superior a las penas establecidas en nuestro Código Penal, por lo que considera que “no es acorde a derecho hacer lugar a la extradición solicitada”. Este agravio tampoco es de recibo, porque de acuerdo con el Tratado, el Estado requerido únicamente debe controlar que la pena máxima del delito por el que se reclama la extradición, sea superior a 2 años de penitenciaría (art. 2 Nral. 1 del Tratado) y que para el mismo no se prevea pena de muerte o cadena perpetua (art. 8.1 del Tratado), salvo, que en los dos últimos casos la Parte requirente otorgara las seguridades suficientes sobre la pena a cumplir, conforme a lo establecido en el art. 8.2 del Tratado. VI) Por último, como ya se adelantó, el agravio relativo a la existencia de un riesgo de violación de los derechos fundamentales del requerido, así como de sufrir tratos inhumanos, crueles o degradantes, se trata de una invocación genérica, no sustanciada, esto es, sin indicación precisa de los hechos en que se basa, y además, huérfana de prueba, por lo que también debe desestimarse este aspecto de la apelación. Por los fundamentos expuestos y la normativa citada; el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No 223/2025 APELADA. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA DEFENSA, AL REPRESENTANTE DEL ESTADO REQUIRENTE Y A LA FISCALÍA. FECHO, OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Sección

Fallo

, el Estado requerido no debe evaluar la prueba del caso ni el fondo del asunto, ya que esa valoración corresponde exclusivamente al Estado requirente. - En cuanto al agravio relativo a la supuesta falta de prueba para conceder la extradición, se destaca que Argentina presentó la solicitud por escrito, acompañando la documentación exigida por el tratado, y que no surge que la orden de arresto sea manifiestamente infundada, no existiendo ilegitimidad en el proceder de las autoridades requirentes. Afirma que el Estado requerido no tiene competencia para analizar la eficacia o suficiencia de la prueba, pues ello implicaría una intromisión en la jurisdicción del Estado que solicita la extradición. - Respecto a la alegada violación de garantías constitucionales y Derechos Humanos, Fiscalía señala que la persona requerida será sometida a juicio con todas las garantías del debido proceso y que, además, el procedimiento está regido por los principios de doble identidad, especialidad, nulla traditio sine lege y ne bis in ídem. Considera que también debe desestimarse el agravio porque la defensa no identifica cuál sería la regla de derecho violada por la sentencia atacada, limitándose a mencionar supuestas violaciones a los derechos humanos que pueden darse sin esgrimir un motivo válido. - Por último, también se rechaza el agravio relativo a la desproporcionalidad de la pena aplicable en Argentina. Indica que Uruguay no puede evaluar la pena prevista por el país requirente, salvo en los casos excepcionales previstos en el tratado (penas menores a dos años, pena capital o prisión perpetua). Afirma, además, que los tratados internacionales de extradición limitan la soberanía estatal y deben aplicarse mientras estén vigentes. Solicita en definitiva que se mantenga la apelada. 4.- Por providencia N.o 2277/2025, el Sr. Juez A quo franqueó la apelación con efecto suspensivo. Recibidos los autos, se dispuso el estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
Procedencia
ID canónicosent_1016bc649567f4a3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1016bc649567f4a3