SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-105371/2024
Ficha
Sentencia725/2026
Resumen
En autos contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Carolina Machado García, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Lourdes Calcerrada González; en virtud del cambio de domicilio de la menor de autos. La Corporación por su parte declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, en virtud de que la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en dicho juzgado; sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite su modificación.
Sección
Vistos
Para resolución estos autos caratulados: “
AA C/ BB - TENENCIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-105371/2024
, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno.
Sección
Resultando
1) El día 30 de octubre de 2024 el Sr. BB, se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno a fin de solicitar a través del presente proceso, la tenencia compartida de su menor hija, contra su progenitora Sra. AA (fs. 4 a 6 vto).
Denunció su domicilio en la calle CC Nº 2007 bis. Mientras que denunció como domicilio de su hija y el de la progenitora de ésta, en la calle DD Nº 1657 apto. 2, ambos en la Ciudad de Durazno (fs. 4).
2) Por decreto Nº 3.361/2024, del 1º de noviembre de 2024 (fs. 8), se confirió traslado de la demanda por el término legal, emplazándose a estar a derecho. Dicha providencia, fue debidamente notificada con fecha 20 de noviembre de 2024, según constancia que luce a fs. 10 vto.
3) A fs. 11, comparece el solicitante y manifiesta desistir del presente proceso y que se disponga el archivo de las presentes actuaciones.
4) Por decreto Nº 3.976/2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, al amparo con lo previsto en el art. 227 del CGP, se tiene a la parte actora por desistida del proceso y se dispone la clausura y archivo del presente (fs. 12)
5) Con fecha 16 de diciembre de 2024, la parte demandada se presenta en tiempo y forma a contestar la demanda, en la misma oportunidad que deduce reconvención solicitando la tenencia definitiva respecto a su hija.
Denuncia como domicilio propio y el de su menor hija en la calle DD Nº 1657 apto. 2, Ciudad y Departamento de Durazno (fs. 13 a 14 vto.).
6) La parte demandada comparece nuevamente a fs. 20, oponiéndose al desistimiento de la contraparte. En resumida síntesis, manifiesta que la tenencia que ejerce sobre su menor hija, le fue otorgada en forma provisoria, en mérito a la Ley Nº 19.580. Correspondiendo que la misma se determine de manera definitiva.
7) Por decreto Nº 55/2025 de fecha 6 de febrero de 2025, se revoca parcialmente la providencia Nº 3.976/2024 del 11 de diciembre de 2024, solo en cuanto a la disposición de clausura y archivo del proceso. Dando traslado de la reconvención por el término legal. Y disponiendo la modificación de carátula. La referida, se notifica en debida forma, según constancia de fs. 22.
8) Por decreto Nº 1.433/2025 de fecha 14 de mayo de 2025, se designa como Defensora de la adolescente a la Dra. Leonella Camejo. La que comparece y acepta cargo de fs. 43 a 43 vto.
9) Con fecha 15 de agosto del 2025, la Defensora presenta informe respectivo, en donde expresa, que tanto la progenitora como la adolescente estarían a la fecha residiendo en el Departamento de Maldonado.
10) Por decreto Nº 3.234/2025 de fecha 14 de octubre de 2025, se solicita a la Defensa que se aclare domicilio actual de la adolescente.
11) A fs. 64, comparece la Defensa y pone en conocimiento a la Sede que el domicilio actual de la adolescente y de su progenitora es en EE Nº 225, San Carlos, Departamento de Maldonado.
12) Por decreto Nº 3.356/2025 de fecha 24 de octubre de 2025, la Sra. Jueza
A Quo
de Durazno de 3º Turno, declina competencia para el Homólogo de San Carlos, de conformidad con lo previsto en el art. 37
in fine
del CNA.
13) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de San Carlos de 2º Turno, por resolución Nº 754/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza titular Dra. Lourdes Calcerrada González, plantea contienda de competencia, en la que, en resumida síntesis, fundamenta lo siguiente.
Que si bien el proceso de tenencia se tramita por el procedimiento extraordinario, siendo competente para conocer en las pretensiones “
el Juez del lugar en que reside el niño, niña o adolescente
” (art. 37
in fine
del CNA), el criterio legal asignador de competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, el Tribunal debe controlarlo en forma liminar con los demás requisitos y no se modifica, aunque el niño, niña o adolescente se muden en el transcurso del proceso (art. 122 del CGP) –litispendencia-.
14) Con fecha 23 de diciembre de 2025, se reciben por esta Corporación las presentes actuaciones, se dispone el pasaje a estudio y dictado de la presente resolución.
Sección
Considerando
I)
La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En obrados, contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Carolina Machado García, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Lourdes Calcerrada González.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo el proceso de tenencia definitiva.
III) El presente, fue promovido por el progenitor con fecha 30 de octubre de 2024. En su escrito denunció como domicilio de la adolescente y su progenitora en la calle DD Nº 1657 apto. 2 de la Ciudad de Durazno.
Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2024, la progenitora demandada, al momento de contestar la demanda y deducir reconvención, denuncia como domicilio propio y el de su menor hija, en la calle DD Nº 1657 apto. 2, Ciudad de Durazno. El mismo al que fue emplazada.
El día 15 de agosto de 2025, en oportunidad de presentar informe la Defensora de oficio, pone en conocimiento a la Sede
A Quo
, que la adolescente y su madre, estarían residiendo en la Ciudad de San Carlos, Departamento de Maldonado. Más precisamente, es con fecha 24 de octubre de 2025 a fs. 64, que se denuncia con exactitud la nueva dirección, en EE Nº 225, San Carlos.
Fue entonces nueve meses después de que la demandada haya denunciado el domicilio de la adolescente, que la misma pasó a residir en otro Departamento.
IV) Ahora bien, a juicio de este Cuerpo, tal extremo, resulta irrelevante para alterar la competencia y admitirlo supondría una clara violación al principio de la
perpetuatio jurisdictionis
recogido en el art. 122 num. 1º del CGP en los siguientes términos:
“La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo esta Corte en sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. TARIGO, Enrique, “
Lecciones de Derecho Procesal Civil
”, T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la
perpetuatio jurisdictionis
, de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del Juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. CARNELUTTI, Francesco, “
Sistema de Derecho Procesal Civil
”, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021 y 1.510/2024, entre muchas).
En atención a lo referido, es que se comparte lo expresado por la
A Quo
del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Géner, Violenica Doméstrica y Sexual de 2º Turno.
La solución que propone la Magistrada a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno no puede prosperar, ya que ello equivaldría admitir que cada cambio de residencia de quien ejerce la tenencia del niño, niña o adolescente, según su libre arbitrio, determine la variación de la competencia, conclusión que controvierte las más elementales reglas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada
ab initio
en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
V) Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
Sección
Fallo
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Procedencia
ID canónicosent_1142fa8c46ebade5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1142fa8c46ebade5