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Detalle de sentencia
Sent. 167/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-04-13
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-13 · Sent. 167/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-3047/2024
Ficha
Sentencia167/2026
Se admite prueba testimonial.
Resultando
I) Por interlocutoria N.º 681/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso admitir la incorporación del informe del liceo de la localidad de Batlle y Ordóñez, elaborado por la adscripta BB en los puntos formulados por fiscalía, la cual será incorporada con la declaración de la funcionaria CC.
La defensa interpone recurso de apelación (27.20) y expresa que la prueba debe ser inequívoca, y ligar lo que dice con lo que se desea probar para aportar prueba de calidad. Una adscripta no está en condiciones de afirmar si existieron o no
indicadores de abuso sexual,
por lo que está invadiendo la tarea del perito. Concluye que no existe relación entre el medio y el hecho a probar.
La fiscalía evacua el recurso (29.55) y señala que el informe reviste total conducencia para acreditar el rendimiento y conducta de la víctima en el centro de estudios, y su relación con el delito imputado.
Para ello no se requieren conocimientos especiales, y el adscripto es la persona que mejor puede advertir eventuales cambios de actitud o en la escolaridad de la víctima. El indicador es el informe mismo, y si la adscripta está capacitada o no sobre la temática de abuso sexual, ello se conocerá al momento de acreditar a la testigo. Se trata en definitiva de una cuestión de valoración.
II) Por interlocutoria N.º 687/2026 se dispuso admitir la declaración de la testigo CC en los términos indicados por fiscalía e incluyendo entre los ítems el de la existencia de indicadores de abuso sexual.
La defensa interpone recurso de apelación (1h. 16.55) y se agravia porque la testigo no tiene formación para brindar información de calidad, tratándose de una prueba no pertinente cuyo conocimiento técnico no fue acreditado por fiscalía. Estaría dando una opinión, sin garantía de calificación. No puede opinar sobre la existencia o no de abuso sexual.
La fiscalía evacua el traslado (1h. 19.35) abogando por la confirmación, reiterando los fundamentos brindados al evacuar el anterior recurso.
III) Por interlocutoria N.º 683/2026, se dispuso rechazar la la declaración del testigo Oficial Principal DD, en virtud de que con su declaración se estarían ingresando actuaciones de la etapa investigativa, que por disposición legal no corresponde su ingreso.
Fiscalía interpone recurso de reposición y apelación (53.20) y se agravia porque excluir al oficial del caso – titular de la dependencia policial – significa de hecho, retirar a la fiscalía de la investigación. Las actuaciones fueron controladas por la defensa a través de los partes policiales obrantes en la carpeta. No es necesaria una declaración en fiscalía porque sería redundante, ya que se limitaría a repetir lo que surge de las actuaciones policiales. Es de estilo ofrecer al oficial del caso, que es fundamental para explicar cómo se realizó la investigación.
La defensa evacua el recurso (58.20) abogando por su confirmación. Las actuaciones previas no pueden ingresar al proceso penal, y tampoco las evidencias a las que la defensa no tuvo acceso y control. La defensa no puede saber qué parte de lo que surge de las actuaciones policiales corresponde al testigo propuesto, y por añadidura, no puede evaluar su pertinencia y conducencia.
IV) Por interlocutoria N.º 691/2026, se dispuso no hacer lugar a la declaración del testigo Subcomisario EE, en virtud de que con su declaración se estarían ingresando actuaciones de la etapa investigativa, que por disposición legal no corresponde su ingreso, así como también por carecer de posibilidad de control por parte de la defensa respecto al contenido de su declaración.
La fiscalía interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (1h. 42.40) señalando que en la proposición de la prueba se detalló el objeto de su declaración, y el registro de sus actuaciones constan en la carpeta. No se trata de ingresar actuaciones previas y el control de ellas, la defensa pudo hacerlo a través del parte policial, máxime que EE es el titular de la dependencia policial que intervino; recabarle una declaración previa, en consecuencia, resulta innecesario.
La defensa evacua el traslado y aboga por su confirmación (1h. 47.30). Se ha vulnerado el principio acusatorio en la etapa de descubrimiento porque la defensa no pudo hacer un control de la declaración del testigo y la agregación del parte como prueba no corresponde. No se sabe qué se persigue con esa prueba ya que no se sabe lo que realizó el testigo y por lo tanto, no puede analizarse su admisibilidad, pertinencia y conducencia. Invocar lo que se
estila
en los procesos no es una fundamentación suficiente para subsanar el vicio.
V) Por providencias 682, 688, 684 y 692, el Sr. Juez A quo resolvió los recursos de reposición cuando correspondía, y en todos los casos, franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
Considerando
I)
La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar parcialmente las interlocutorias N.º
681/2026 y 687/2026
, y revocará las N.º
683/2026 y 691/2026
, por los fundamentos que siguen.
II) El 5 de diciembre de 2025, la Fiscalía Letrada Departamental de Lavalleja de 2º turno – representada por el Dr. José De León – dedujo acusación contra AA solicitando que se lo condene como autor responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual agravado a la pena de ocho años de penitenciaría, con más las penas y condenas legales accesorias.
Los hechos que fundan la acusación consisten en que el
15 de mayo de 2023, FF radicó denuncia tras encontrar una carta escrita por su hija GG de doce años, en la que afirmaba que se suicidaría porque su padre, AA, la violaba y abusaba también de su hermano menor.
AA reaccionó negando los hechos y presionando a GG para que dijera que todo era una invención suya. La madre relató que su hija le había confesado que desde los diez años el padre la tocaba íntimamente por debajo de la ropa, introduciéndole los dedos en la vagina. Los abusos ocurrían con frecuencia en el living de la casa mientras la madre se encontraba en el dormitorio.
Diversos informes técnicos respaldan la denuncia. La psicóloga tratante de GG, Lic. HH, describió en ella sentimientos de vergüenza, enojo, angustia, disociación, flashbacks, pesadillas, conductas de aislamiento y miedo constante a que su padre hiciera daño a su madre y hermano. El centro de estudios reportó cambios en su conducta, como actos invasivos en el contacto físico con compañeros y docentes.
Pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas al imputado AA indicaron que no presenta enfermedad mental que le impida comprender sus actos, pero se detectaron rasgos de personalidad con tendencia a la dominancia, rigidez, narcisismo y factores de riesgo asociados a la comisión de delitos sexuales.
La pericia psicológica de GG confirmó un relato coherente y acorde a su edad, con daño psicológico evidente: síntomas de estrés postraumático, ansiedad, irritabilidad y disociación. La adolescente relató tocamientos reiterados en sus genitales, tanto en el living como en el dormitorio de la madre, desde quinto año de escuela (2021) hasta pocas semanas antes de la denuncia. En su declaración anticipada ratificó estos hechos.
Posteriormente, en agosto de 2023, se sumó una segunda denuncia. II de diecisiete años, hija mayor de AA de una relación anterior, denunció haber sido abusada sexualmente por su padre desde los tres o cuatro años hasta los doce.
La víctima relató tocamientos por encima y debajo de la ropa, frotamiento de los genitales y al menos un intento de felación. Su develamiento ocurrió tras enterarse de lo sucedido con su hermana GG, lo que generó en ella una fuerte crisis de angustia. La pericia psicológica de II también confirmó un relato congruente, con alto impacto traumático, disociación, culpa y mecanismos de supervivencia típicos en víctimas de abuso sexual.
III)
Interlocutorias N.º 681/2026 y 687/2026. Decisión del Tribunal
:
La Sala abordará conjuntamente ambas apelaciones por la evidente vinculación entre ellas: el informe del centro de estudios y la declaración de quién lo confeccionó.
En relación a la agregación del informe del liceo de la localidad de Batlle y Ordóñez – propuesto para demostrar la evolución del rendimiento y del relacionamiento de la víctima con pares y docentes, así como señalar si existen indicadores de abuso sexual – la defensa se opone a ella (12.10) porque la adscripta del liceo no tiene idoneidad, capacitación o formación para determinar si existieron indicadores de abuso sexual; proponiendo que se retire esa parte del informe.
La fiscalía señala que la idoneidad de la adscripta se conocerá al momento de la acreditación y conforme a la formación que tenga.
Por otra parte, respecto al ofrecimiento de la testigo BB – la adscripta propuesta para deponer acerca del contenido, conclusiones y metodología del informe antes referido – la defensa se opone igualmente (1h. 07.40) y por las mismas razones, esto es, la falta de formación científica para acreditar lo que contiene el informe, generando una prueba de mala calidad.
La fiscalía recuerda que el informe no solo versa sobre los indicadores de abuso, sino sobre las modificaciones en la conducta y rendimiento de la víctima, y reitera que si la adscripta tiene o no formación sobre la temática, será motivo de debate al comparecer a audiencia de juicio, cuando se acredite su calificación y luego – naturalmente – cuando corresponda la valoración por el juez de juicio.
El Tribunal se permite una digresión. Tratándose de un proceso oral y por audiencias, no correspondería la agregación de informes escritos, y mucho menos cuando quien los confeccionó, se hará presente a declarar ante el juez y las partes, como sucede en este caso (e.g. interlocutoria 696/2026. TAP 1º. BJN).
No obstante, las partes no se agraviaron sobre la incorporación del informe como tal, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el art. 271.º CPP y
CONSIDERANDO:
el principio acusatorio y adversarial del código, no se harán observaciones sobre dicho punto.
Ahora bien. En cuanto a los agravios de la defensa – que tanto en una apelación como en la otra refieren a idoneidad de la testigo para deponer sobre una materia en la que no estaría calificada – el Tribunal entiende que le asiste razón.
En efecto, cuando para acreditar una proposición de hecho se requieren conocimientos especiales de naturaleza científica o técnica – como sin duda lo es lo relativo al relevamiento de indicadores de abuso sexual – se requiere el auxilio de un perito, o eventualmente, de un testigo experto: esto es, una persona que presenció los hechos sobre los cuales va a declarar y además tiene conocimientos específicos sobre la materia técnica en cuestión.
Pero en tal caso, es necesario acreditar la capacitación efectiva del perito o del testigo sobre ese punto, porque no se trata de una declaración más sino de una alejada del conocimiento común de las personas.
En otras palabras, es indispensable acreditar la idoneidad del perito – o del testigo experto, si se lo presenta en tal calidad – en el área de experticia para el que se lo propone, lo que constituye un requisito de admisibilidad previo a la eventual valoración en juicio oral y cuya finalidad es evitar el ingreso de peritos o expertos con mínima o nula calificación (Cfme. Duce J. Mauricio. La Prueba Pericial. Ediciones Didot. Primera Edición. Cuarta reimpresión. Marzo 2020. Pág. 75 y ss.).
Como señala SOBA:
Quizás, para algunos, todo esto nos puede conducir a exigir demasiado a los litigantes, o nos puede llevar a asumir una perspectiva demasiado epistemológica, pero ¿por qué no exigir cierta diligencia a la parte que ofrece la prueba que acredite que se cumple con ciertos extremos?, ¿existe otro modo de controlar su admisibilidad y/o valorar de modo serio, responsable y racional las pericias? ¿Podemos tomar nuestras decisiones en el proceso a espaldas de una perspectiva epistemológica? Todo parece indicar que no, y que al menos en algún punto el abordaje epistemológico es necesario (Cfme. Soba Bracesco, Ignacio M. El ingreso de la prueba pericial al proceso, con énfasis en los controles de conducencia.
Soba Bracesco, Ignacio M. y Souto Etchamendi, Marcelo (Directores). La Prueba en el Proceso Penal: Teoría, Práctica y Control. Thomson Reuters – La Ley – Uruguay. 2026. Pág. 218)
.
Como se trata en definitiva de un requisito de conducencia – determinar si el medio es idóneo para probar lo que con él se quiere probar – es condición de admisibilidad y no puede diferirse a la acreditación en audiencia de juicio ni a la valoración final de la prueba.
La Sala no afirma que la testigo – adscripta del liceo – no tenga capacitación o idoneidad, y de hecho puede tenerla, pero la fiscalía no ha logrado justificarla mediante oralidad argumentativa, por lo cual no se ha sorteado el análisis de conducencia con éxito. Adviértase que fiscalía no ha sido capaz de informar si la testigo tiene alguna profesión relacionada con la materia en discusión (psicóloga, educadora, trabajadora social, etc.) o si se ha capacitado en áreas relacionadas.
Consecuencia de lo anterior, si se admite la declaración a ciegas sobre ese punto, se corre el riesgo de permitir que una persona lega en un aspecto técnico o científico concreto, dé opiniones sobre una materia que desconoce e ingrese esa opinión no calificada al acervo probatorio que se utilizará para resolver el conflicto penal.
En tal sentido, se confirmarán parcialmente las recurridas, manteniéndose la admisión del informe y la declaración, pero excluyéndose los puntos relativos a los indicadores de abuso sexual.
IV)
Interlocutorias N.º 683/2026 y 691/2026. Decisión del Tribunal
: Como lo anterior, ambas resoluciones tratan fundamentos y agravios similares, por lo cual serán tratadas conjuntamente.
DD es propuesto como personal de enlace en el caso para declarar respecto a su participación en la investigación y las diligencias investigativas desplegadas para su esclarecimiento, en relación a la denuncia de GG.
La defensa se opone a su admisión (36.30) porque no se realizó ningún informe y no se explica que es un oficial de enlace. Tiene un objeto ambiguo, abstracto, no cumple con los estándares de presentación de la prueba y no se realizó a su respecto el discovery, ni siquiera en forma de minuta.
La fiscalía alega (38.25) que la declaración del oficial de enlace o del caso, es pertinente y conducente. Es quien recibió la denuncia, siguió las directivas fiscales y en todos los casos que van a juicio se ofrece un funcionario de esta naturaleza para acreditar la investigación. El objeto de la declaración surge del propio resumen de las actuaciones en el parte policial, que recoge todas las actuaciones investigativas.
Por otra parte, el testigo EE – funcionario policial destacado en la ciudad de Young y relacionado con la denuncia de II – se ofrece para declarar como oficial de enlace respecto a su participación en la investigación, cómo ella se originó y las diligencias investigativas que se llevaron a cabo.
La defensa se opone a su testimonio (1h. 30.10) por similares fundamentos expresados respecto al Oficial DD. La fiscalía no permitió el acceso y control de la evidencia, ya que el parte policial no es suficiente para individualizar la intervención concreta del testigo. Por más que tuvo acceso a dicho documento obrante en la carpeta investigativa, como se trata de un registro previo – por sí solo – no puede ingresar a juicio.
La fiscalía defiende su posición (1h. 34.00) señalando – igualmente que en el caso anterior – que se trata del oficial del caso en la investigación de la otra víctima del proceso y su exclusión equivale a quitar a la fiscalía del proceso. No es necesaria la declaración previa porque el control se ejerce a través de las actuaciones policiales que constan en el parte policial. Es de estilo el ofrecimiento del oficial del caso como testigo, por lo que no se advierte porqué habría que excluirlo en este caso.
Fiscalía propone tanto a DD como a EE como testigos en su calidad de oficiales del caso, teniendo presente que en este proceso existen dos víctimas del mismo imputado que habrían sido agredidas en diferentes partes del territorio. Si bien los señala como oficiales
de enlace,
se trata de denominaciones sinónimas.
El tribunal A quo rechaza su incorporación por dos causales: una alegada por la defensa – la falta de acceso y control de la evidencia – y otra invocada por el propio Magistrado, esto es, que estarían ingresando actuaciones investigativas o registros previos.
El Tribunal no comparte la resolución del A quo. En efecto, en cuanto al acceso y control, tratándose de los oficiales que siguieron adelante la investigación bajo las directivas fiscales, su actuación – que es sobre lo que van a declarar – surge de los partes policiales que cumplen la función de registro para cumplir con el discovery.
La Sala se permitirá transcribir
in extenso
una sentencia propia, que por ser análoga al caso presente, exime de mayor fundamentación:
El Sr. Magistrado fundamenta su resolución y concuerda que en su condición de oficial del caso declara sobre lo que investigó, que es lo que está en la carpeta fiscal y sobre lo que en ella se encuentra es que se le va preguntar. El contenido de su declaración en consecuencia está en la propia carpeta investigativa. Sobre este punto, el Tribunal se permite observar que el art. 268.4 CPP establece que no podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. La ley garantiza con esta disposición evitar juzgamientos sorpresivos y se inspira en la idea de igualdad y lealtad entre las partes (Cfme. Sentencia 1/2023. SCJ. BJN). Una vez más, la ley no establece un ritualismo o solemnidad para cumplir con esta exigencia, y de hecho, se han admitido varias formas de hacerlo, por ejemplo y en el caso de la defensa, mediante una descripción detallada y precisa del objeto de declaración de los testigos (Interlocutoria 222/22. TAP 1º. BJN). En consecuencia, no es necesario que el cumplimiento de esta formalidad se haga mediante declaración previa, lo cual incluso, sería altamente perjudicial si se aplicara a los defensores tan draconiana exigencia. El Of. JJ es el oficial del caso y por definición la persona encargada del operativo. Como establecen las Instrucciones Generales de Fiscalía: es el policía responsable de conducir una investigación supervisando el desarrollo de la misma, el enlace con el Fiscal, tiene a su cargo la investigación y el fluido intercambio de información con sus Superiores y el Ministerio Público y Fiscal, pudiendo realizar en forma directa sugerencias para las líneas de acción a tomar, elabora el programa de investigación o plan de acción en el que se establezcan con claridad y certeza las líneas de investigación que se deberán aplicar en todo el proceso, registra en forma cronológica todas las actuaciones de la investigación a través de informes de las instancias realizadas, etc. (Cfme. Instrucción FGN No. 7, de 09/11/2017.CADE). De esta forma su actuación y sus dichos están reflejados en la totalidad de la carpeta fiscal, y en consecuencia, en la medida que la Defensa tuvo acceso a ella, tuvo también posibilidad de conocer y controlar lo que el oficial realizó, manifestó o eventualmente, dejó de realizar, con lo que no puede haber sorpresa posible sobre lo que el mencionado funcionario va a declarar en juicio (Interlocutoria N.º 298/2025. TAP 1º. BJN)
.
En cuanto al fundamento del A quo – que la declaración de estos funcionarios implica el ingreso de actuaciones investigativas vedadas por el art. 259.1 CPP – tampoco se comparte. Y ello porque se trata de testigos que declararán en juicio, personalmente, en audiencia y
a viva voz,
sobre cómo se desarrolló la investigación desde la denuncia en adelante.
Es decir, no ingresarán registros previos ni se limitarán a leer partes policiales; por el contrario, declararán sobre hechos propios realizados, y por lo tanto percibidos por sus sentidos, que es justamente lo que caracteriza la calidad de testigo.
Los registros previos, actuaciones investigativas, contenido del legajo o carpeta fiscal, etc. refiere a asientos de actuaciones investigativas en la llamada
carpeta fiscal
que según la resolución N.º 719/2017 de la Fiscalía General de la Nación, debe cumplirse informáticamente en el sistema SIPPAU (
file:///C:/Users/marce/Downloads/res.-719_2017.pdf
Accedido 9 de abril de 2026).
Si se intentara incorporar al proceso, sin intervención judicial y sin acuerdo de partes, impresiones de dicho sistema, o si se leyera sin más en audiencia el contenido de tal sistema, evidentemente se vulneraría la prohibición señalada por el Sr. Magistrado A quo.
No obstante, no es lo que se propone en este caso ya que las personas que actuaron en la investigación declararán en audiencia y por consiguiente, dirán lo que ellos saben y los registros no ingresarán de ningún modo, sirviendo – a lo sumo – para refrescar la memoria del testigo o superar contradicciones, si corresponde.
En consecuencia, el Tribunal admitirá la declaración de los testigos propuestos – oficiales del caso – con el objeto propuesto en la acusación.
V) El registro de la audiencia en el sistema Audire Pro no dejó constancia de las pistas respectivas, conforme establece la normativa. La audiencia, de hecho, quedó identificada como una única pista, sin identificar las intervenciones de las partes, las resoluciones o las etapas de la audiencia.
Conforme los artículos 237 y ss. de la ley 19.670 y demás normativa aplicable, se establece que deben señalarse las pistas para la mejor comprensión del acto procesal.
En especial, el artículo 240 indica:
El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de audio
.
En similar sentido, el artículo 8 de la Acordada 7880 del 21 de noviembre de 2016, señala:
Se dejará constancia de los ‘eventos’ que se desarrollen a lo largo de la audiencia marcando las ‘pistas’ de audio correspondientes conforme lo disponga el Tribunal. Sin perjuicio de ello, se aconseja marcar por lo menos las intervenciones de las partes autorizadas por el Tribunal, las resoluciones y/o decretos que se dicten y el inicio de cada declaración de testigos, partes o peritos. A efectos de facilitar la comprensión del registro de audio, deberá identificarse a las partes o sus letrados patrocinantes. cuando hagan uso de la palabra, así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban en audiencia
.
También se observa en el video de la audiencia, que el Sr. Magistrado la celebró sin operador de sala, o por lo menos así parecer desprenderse de la parte de la sala que puede verse en la grabación, lo que en este caso, justifica que no se hayan señalado las correspondientes pistas.
No obstante, cuando se cuente con dicho funcionario – cuya tarea es esencial para el control del registro del acto procesal (control de la imagen y el sonido, volumen, posición de los micrófonos, etc.) – se exhorta a que en lo sucesivo se tenga presente la normativa antes señalada.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
1.- Confírmanse parcialmente las interlocutorias N.º
681/2026 y 687/2026, salvo en cuanto a la materia relativa a los indicadores de abuso sexual, que se excluye, manteniéndose en lo demás.
2.- Revócanse las interlocutorias N.º
683/2026 y 691/2026, y en su mérito, admítase la declaración de DD y EE, con el objeto propuesto en la acusación.
3.- Téngase presente lo expresado en el
CONSIDERANDO:
V.
4.- Notifíquese personalmente, y devuélvase
.
ID canónicosent_1189ef8d3ea2b618
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1189ef8d3ea2b618