SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-86465/2025
Ficha
Sentencia102/2026
Resumen
Por sentencia definitiva de primera instancia se condenó al MSP a proporcionar al actor el medicamento ENCORAFENIB , y al FNR el medicamento CETUXIMAB , en el plazo de 24 hs, en los términos y condiciones que formule el equipo médico tratante. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el MSP, el FNR; así como también la parte actora; acogiendo el Tribunal el agravio de este último, confirmando la condena impuesta en primera instancia, y condenando además al MSP a proporcionar al accionante en forma conjunta con el FNR el medicamento CETUXIMAB , en un plazo de 24 hs. y en las mismas condiciones impuestas por la A Quo. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado MSP, deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
Sección
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia, los presentes autos
caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”,
I.U.E 2-86465/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación
(parcial) interpuesto por los codemandados F.N.R. y M.S.P. y por la parte actora contra la
Sentencia Definitiva N° 93/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo
Civil de 6o Turno, Dra. Fabiana Weisz.
Sección
Resultando
1 - Por la sentencia definitiva impugnada se acogió la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por el F.N.R. respecto al medicamento ENCORAFENIB, y se desestimó la
excepción opuesta respecto del medicamento CETUXIMAB.
Asimismo se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el M.S.P.
respecto al medicamento CETUXIMAB.
Y en su mérito la a quo condenó al M.S.P. a proporcionar al amparista el medicamento
ENCORAFENIB, y al F.N.R. el medicamento CETUXIMAB, en el plazo de 24 hs., en los
términos y condiciones que formule el equipo médico tratante; sin especial condena procesal.
2 - Contra dicho dispositivo, interpuso recurso de apelación (parcial) el codemandado
M.S.P. (fs.144-149), la parte actora (fs.151-155 vto.), y el F.N.R. (fs.158-162 vto.).
3 - Sustanciada la recurrencia, la actora evacua los traslados conferidos y en el mismo
acto interpone excepción de inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2 y art. 10 de la Ley 18.335;
art. 51 lit. B y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211.
La SCJ por Sentencia definitiva N°1393/2025 (fs.192-193) declaró la inconstitucionalidad
del art.7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, y en consecuencia
inaplilcables al amparista.
4 - Por providencia N° 414/2026 (fs. 201), el tribunal a quo franqueó la alzada de las
apelaciones, siendo recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de febrero de 2026,
debiendo devolverlos para que se cumpliera con todos los traslados (fs. 206-213).
Cumplido, se recibieron nuevamente con fecha 10 de abril (fs. 215).
5 - Pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, acordándose la presente
decisión, designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland.
Sección
Considerando
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT),
hará lugar al recurso interpuesto por la parte actora, condenando al M.S.P. a proporcionar
al amparista el medicamento CETUXIMAB en forma conjunta con el F.N.R., y rechazará las
apelaciones de los codemandados M.S.P. y F.N.R., manteniendo firme las condenas
impuestas en primera instancia; sin especial condena procesal.
2 – LA APELACIÓN (PARCIAL) INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se
encuentra encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de
falta de legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a proporcionar al actor el
medicamento CETUXIMAB sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta
alguna en su actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una
actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fáramcos
expresamente incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole
exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución.
El agravio relativo a que el fármaco CETUXIMAB no se encuentra bajo la normativa de
cobertura del F.N.R. para la situación concreta del accionante, a criterio del Tribunal no resulta
de recibo legal pues, en la medida que el fármaco se encuentra incluido en el F.T.M., no resulta
de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en
distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen.
Como ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, no puede hablarse en
grado alguno, como pretende el recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que
el Cetuximab es un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades
oncológicas que es rechazado por motivos formales.
En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el
paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria
correspondiente, no obstante lo cual, el F.N.R. se niega a proporcionar un fármaco que él
mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se
establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al amparista de los derechos
consignados anteriormente. El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos
científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios
técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar
al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le
confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas
autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los
derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento Cetuximab bajo cobertura del
F.N.R., debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones
sobre el alcance del art. 409 de la ley 19.889.
3 – AGRAVIOS DEL M.S.P. POR LA CONDENA IMPUESTA A PROPORCIONAR EL
MEDICAMENTO ENCORAFENIB y AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA POR LA NO
CONDENA AL M.S.P. AL SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO CETUXIMAB.
El M.S.P. esgrime agravios respecto a la condena impuesta a suministrar el medicamento
ENCORAFENIB argumentando que no tiene dentro de sus cometidos la dispensación de
medicamentos a la población que no se encuentren incluidos en el F.T.M. como ocurre en este
caso.
Y la parte actora se agravia por la no condena al M.S.P. al suministro del medicamento
CETUXINAB en el entendido que aunque se haya condenado al F.N.R., el Estado no puede ser
absuelto, pues es el encargado de instrumentar las políticas en materia de salud y es el primer
destinatario del mandato constitucional previsto en el art. 44 de la Constitución.
Como primera consideración el Tribunal afirmará en primer lugar, sin discrepancias, que
en estos autos ha quedado suficientemente acreditado que la mejor opción de tratamiento para
la enfermedad que padece el amparista, consiste en el indicado por su médica tratante, todo lo
que fue correctamente analizado y valorado por la a quo en el
CONSIDERANDO:
4° a fs.137 y ss., a
lo que el Tribunal se remite por compartir y evitar reiteraciones inútiles.
En definitiva, dado el avance de la enfermedad del amparista, no cuenta con otra
alternativa de tratamiento en orden de cuidar su salud y su calidad de vida.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales
de derecho ensayados por los apelantes que hacen al rol y cometidos del M.S.P..
3. 1- En lo que hace al agravio del M.S.P. respecto a la condena al fármaco
ENCORAFENIB, el mismo resulta de rechazo, en tanto este Colegiado -con anterior
integración que la actual- ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la
condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país o no
incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R., como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N° 43/2019, pues los
fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis
mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la
salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que
su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia
396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202,
Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el
Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las
empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución,
que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida
y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y
es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP
no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el
único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del
actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la
patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente
para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la
racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye
omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta
ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del
Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional
establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los
medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero
los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables
al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento ENCORAFENIB en el
F.T.M. para la enfermedad que padece el Sr. AA, lo que obviamente no es competencia
del Poder Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado al amparista, y
a través de la presente decisión se
Sección
Fallo
un caso concreto.
Y dado que se ha acreditado la pertinencia del tratamiento corresponde confirmar la
condena impuesta en su contra.
3. 2- Respecto de los agravios de la parte actora, surge en autos que no fue
controvertido que el fármaco CETUXIMAB sí se encuentra incluido en el F.T.M. para el
tratamiento de la patología del accionante (cáncer de colon metastásico), lo cual fuera
dispuesto por Ordenanza del M.S.P. No 1961 del 28 de diciembre de 2022. No obstante, dicha
inclusión del medicamento reclamado en el F.T.M. no legitima la denegatoria del M.S.P. a
suministrarlo, en tanto la actividad del M.S.P. en materia de asistencia a la salud de las
personas no se limita a la regulación y dirección de las políticas públicas, ni a la actualización
del F.T.M.; sino que es el destinatario directo de la imposición del deber prestacional en
materia de asistencia a la salud, impuesto por art. 44, inc. 2o de la Constitución, por lo que no
puede justificar su negativa al suministro en sostener que no tiene el deber de suministrar
dichos fármacos desplazando su responsabilidad al F.N.R. y éste al Estado.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico
que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en
arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto
además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la
población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los
derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida
y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad
económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación
que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional
establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución; norma que efectivamente impone tal deber
del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de
asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura al respecto,
rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las
políticas públicas de salud.
Por lo expuesto se reciben los agravios del actor y se condenará al M.S.P. también a
proporcionar en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento CETUXIMAB.
3. 3- Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se
ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante
económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales,
condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los
recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la
inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones
positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega
de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van
Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149). Entonces, debería haberse probado cómo el
interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo
que no surge acreditado en autos.
En otro orden, debe tenerse presente el apelante la Sentencia de la S.C.J. referida en los
Resultandos, que declaró inconstitucionales normas de derecho en los que sustenta parte de
su defensa y agravios.
4 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los respectivos fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del
C.G.P el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la condena impuesta en primera instancia, y condénase además al
M.S.P. a proporcionar al amparista en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento
CETUXIMAB, en un plazo de 24 hs. y en las mismas condiciones impuestas en primera
instancia.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_118a6cccd5cea6f2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_118a6cccd5cea6f2