Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-23 · Sent. 97/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-67815/2024
Ficha
Sentencia97/2026
Resumen

En el marco de una acción reparatoria patrimonial, iniciada por un funcionario policial contra el Ministerio del Interior, para que sea condenado al pago del daño moral padecido, por haber dispuesto la Administración demandada su cesantía por ineptitud para el cargo, decisión que luego fue revocada por el Poder Ejecutivo, al acoger los recursos administrativos interpuestos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por el demandado y desestimó la demanda en todos sus términos. El Tribunal considera que un daño moral como el pretendido en autos (por verguenza, trauma, etc.) no puede estar fundado en hechos que ocurrieron por exclusiva voluntad del funcionario, quien se colocó en la situación que luego ocasionó el daño pretendido. De otro lado, el alegado daño no es in re ipsa; y los testigos ofrecidos, además de poder ser considerados testigos sospechosos, poco ilustraron al respecto. Aún para el caso de que procediera el rubro en examen, la prueba resulta claramente insuficiente para poder considerar el daño moral alegado indemnizable.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO-" I.U.E 2- 67815/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva N° 1/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
Sección

Resultando

1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la excepción de caducidad opuesta por el Ministerio del Interior, y en su mérito desestimó la demanda; sin especial condena procesal (fs. 601- 609). 2- La parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 610- 613 vto.). Conferido el correspondiente traslado (providencia No 17/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 616- 618). 3- Por providencia No 18/2025 (fs. 619) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo. Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. 4- Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
Sección

Considerando

I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar la decisión impugnada desestimando la caducidad relevada; sin perjuicio, desestimará la demanda por los fundamentos que dará, sin especial condena procesal en la instancia. II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P.. Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora. III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento. El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción reparatorio patrimonial iniciada por un funcionario policial contra el Ministerio del Interior, para que sea condenado al pago del daño moral padecido, por haber dispuesto la Administración demandada su cesantía por ineptitud para el cargo, decisión que luego fue revocada por el Poder Ejecutivo al acoger los recursos administrativos interpuestos. Estima el monto del daño moral en U$S 40.000, más reajustes (resulta improcedente por ser moneda extranjera, DL 14.500), interés legal, costas y costos. En síntesis el actor señala que, ingresó como funcionario policial en la Guardia de Coraceros el 1° de abril de 1993, luego pasó a la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, contando con más de 30 años de servicio, ostentando el grado de Sub Oficial Mayor. Señaló que durante toda su carrera su conducta ha sido intachable, "...recibiendo sanciones aisladas como cualquier funcionario que desempeña lealmente su función, manteniendo un gran vínculo tanto con oficiales, subalternos y la población en general". Sin embargo, por Resolución Ministerial del 25.10.2016 se inició en su contra (y de otros compañeros) un procedimiento administrativo (con medida preventiva de suspensión en la función y retención de medios sueldos por el plazo legal), a raíz de comentarios que realizó en red social Facebook relativo a autoridades policiales y a actividades gubernamentales de la época. El accionante admite el error cometido, no obstante, considera que la Administración no tuvo en cuenta las atenuantes sugeridas por la Instructora del procedimiento, y por Resolución Ministerial de fecha 03.01.2018 dispuso la clausura del sumario administrativo, y lo declaró cesante por ineptitud para el cargo, pasando a situación de retiro. Interpuso recursos administrativos, y con fecha 25.05.2020 la Administración dictó una Resolución por la cual revocó la cesantía dispuesta, y en su lugar le impuso una sanción por seis meses sin goce de sueldo, con descuento de la preventiva sufrida, reintegrándolo en el grado que ostentaba al momento de ser cesado, disponiendo además el pago de todas las partidas que le correspondía percibir desde el cese hasta al presente, descontando lo que correspondía. Con fecha 02.12.2021 le fue notificada la Resolución, y su reintegro al servicio policial con destino a prestar servicios en la Seccional Cuarta de la Zona Operacional Oeste. Refirió que tuvo que salir a buscar trabajo por haber visto disminuido sus ingresos, diferencia económica que luego le fue abonada en el año 2024. No reclama daño patrimonial, solo daño moral como consecuencia de la "verguenza, trauma", por circular en una ciudad pequeña como es Treinta y Tres la noticia de su cese, y tener que explicar el motivo de la sanción dispuesta. Estima el daño moral en U$ 40.000. Defensa: el Ministerio del Interior contesta la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo y monto pretendido; y opone excepción de prescripción y caducidad. IV- La recurrida: el tribunal a quo no ingresó al mérito del asunto, pues acogió la excepción de caducidad opuesta por el Ministerio del Interior al amparo del art. 39 de la Ley 11.925, que establece un plazo de cuatro años para efectuar reclamos al Estado de cualquier naturaleza. La a quo refirió que la Resolución Administrativa que le habría causado al actor el daño moral reclamado es la de fecha 03.01.2018 (fs. 306- 309), por la cual fue declarado cesante por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo. Y considera que el plazo de caducidad (dies a quo) comenzó a computarse el día 04.06.2020, fecha en la cual fue notificado de la Resolución de fecha 25.05.2020 que revoca el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto la cesantía y disponiendo una sanción menor. Entiende que la caducidad no se suspende por las ferias sanitarias (las Acordadas de la SCJ no lo dicen), y que el emplazamiento de la demanda se cumplió el 22.08.2024, vencido los cuatro años para accionar en tiempo útil (art. 1235 del C.C.),
Sección

Fallo

amparó la caducidad opuesta por el accionado, y en su consecuencia desestimó la demanda sin analizar el aspecto sustancial. V- Apelación del actor (fs. 610- 613 vto.). Los agravios del actor están encaminados a cuestionar el dies a quo para el cómputo de la caducidad opuesta por el Estado; considera que debió fijarse el 02.12.2021 cuando le fue notificado el nuevo destino con efectivo reintegro a su actividad. En otro orden señaló que la feria judicial sanitaria del año 2021 suspendió efectivamente el plazo de caducidad por imperio legal (la Ley 19.960 remite a la Ley 19.879), POR TANTO: aún tomando el dies a quo establecido en la recurrida como correcto, no hay caducidad por suspensión de plazos. VI- El Tribunal adelantó que revocará la impugnada por entender que no operó en el subexamine la caducidad relevada por el tribunal a quo; sin perjuicio desestimará la demanda en cuanto al fondo del asunto (aspecto sustancial). Respecto de la caducidad (art. 39 de la ley 11.925), entiende el Tribunal que existe error de derecho en la impugnada, pues debía tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales y civiles por la feria sanitaria, y días declarados inhábiles, lo que la recurrida no contempló. Y (además), la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, no con el emplazamiento notificado como sostuvo la recurrida. Sin perjuicio, el Tribunal comparte con el tribunal a quo que el dies a quo en el caso a examen es el 4 de junio de 2020. Ello porque consta en autos que la Resolución de fecha 25 de mayo de 2020 por la cual se revocó en forma parcial la sanción dispuesta dejándose sin efecto el cese, le fue notificada al actor el día 4 de junio de 2020 (fs.365), y si bien la demanda se presentó el 29 de julio de 2024 (fs. 9 vto.), pasados los cuatro años, resultó tempestiva, porque debía contemplarse la suspensión de los plazos referidos supra por la feria sanitaria (Ley 19.879 y 19.960), totalizando en este caso 90 días a favor del accionante (suspensión de los plazos en el año 2021, año que interesa, debiéndose descontar 56 días de feria judicial extraordinaria y 34 días declarados inhábiles). En suma, no hay caducidad; POR TANTO: se recovará la decisión de primera instancia que desestimó la demanda por cuestión formal. VII- Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial. El Colegiado adelantó que desestimará la pretensión del reclamante, y lo hará por entender que dado el diseño de la demanda, los hechos fundantes de la pretensión no pueden ser sustento para un reclamo indemnizatorio de esta naturaleza, y tampoco surge acreditado el daño moral alegado, el que no puede ser considerado in re ipsa. Veamos. En el CONSIDERANDO: III la Sala refirió a los hechos principales fundantes de la pretensión, y surge que la razón de pedir versa sobre el pedido de condena por daño extrapatrimonial por la cesantía dispuesta como sanción, no hay reclamo de otra naturaleza. Habida cuenta lo anterior, la Sala destaca que los actos imputados al actor para ser sancionado (comentarios efectuados en Facebook relativos a autoridades policiales y a actividades gubernamentales) fueron admitidos, y no asoman, cuando menos, como compartibles con la disciplina y jerarquía propia de la actividad policial (máxime para un Sub Oficial Mayor), recibiendo en principio la sanción de cese en el cargo por ineptitud para su ejercicio, la que luego fue revocada parcialmente y llevada a una sanción de seis meses de suspensión. Del estudio del expediente surge que ese desarreglo en la conducta del actor fue sancionada severamente por la administración atacada en las publicaciones del funcionario. Y luego, ante los recursos interpuestos por el actor, la administración siguiente disminuye la sanción a seis meses de suspensión. POR TANTO: , lo relevante es que la administración demandada (independientemente de quien la ejerza) adoptó primero un criterio severo y luego lo corrigió. Ahora bien, una cosa es la readecuación de la sanción administrativa y otra cosa es determinar si esa readecuación es hábil (luego de reparados por la propia Administración los daños patrimoniales respectivos) para generar un daño moral indemnizable. Podría decirse que el exceso objetivo que muestra el cotejo de la sanción inicial con la sanción final, conlleva en sí mismo, desde el plano formal, una desmesura pasible de provocar un daño moral. Pero tal consideración ni siquiera quedó afirmado en la demanda, donde esa desmesura se relaciona con una disminución de ingresos y no con un concreto daño moral (numeral 13 a fs. 7 vto.). El actor no dice categóricamente que la injusta sanción de cese y el pase a retiro le causaron por ejemplo una gran conmoción emocional, sino que, de acuerdo al diseño de la demanda, el daño moral propiamente dicho quedó fundado en los numerales 14 y 15 de la demanda (fs. 7vto.- 8), en las preocupaciones vividas por haber tenido que salir a buscar trabajo por la disminución de ingresos, así como el derivado de la verguenza padecida en una ciudad pequeña como Treinta y Tres a raíz de la divulgación de los hechos, circunstancias concretas, todo lo que a criterio del Colegiado, tiene origen en la inapropiada conducta del funcionario público (admitida) antes que en el grado de la sanción administrativa respectiva, mostrándose, por ello, tales perjuicios como consecuencia directa de su conducta tanto para la primera sanción dispuesta como para la segunda. Así las cosas, sin perjuicio de las precedentes consideraciones sobre el diseño de la demanda, y más allá del daño patrimonial ya resarcido por la Administración (pago de lo debido por la revocación parcial de la sanción inicial de cese), el Tribunal considera que un daño moral como el pretendido en autos (por verguenza, trauma, etc.) no puede estar fundado en hechos que ocurrieron por exclusiva voluntad del funcionario, quien se colocó en la situación que luego ocasionó el daño pretendido. De otro lado, el alegado daño no es in re ipsa; y los testigos ofrecidos (Bauzil fs. 580, amiga del actor; Eguren fs. 582 amigo y subalterno; y Cabrera fs. 584 ex compañero de trabajo), además de poder ser considerados testigos sospechosos, poco ilustraron al respecto. Todos son contestes en que fue AA quien les dijo el motivo de la sanción, refirieron a la red social Facebook, y que el actor había subido fotos, manifestaciones inapropiadas, etc., siendo esa la causa de la sanción. La Sala no soslaya que los testigos declararon que notaron al actor triste, decaído; pero en su contexto parece ser que el motivo principal era el tema económico (reducción de ingresos). En suma, aún para el caso de que procediera el rubro en examen, la prueba resulta claramente insuficiente para poder considerar el daño moral alegado indemnizable; sabido es, que no todo daño moral resulta indemnizable, debe revestir cierta entidad que en la especie no se alegó en debida forma ni menos se probó. Por los fundamentos dados la demanda será desestimada. VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA: Revócase la sentencia definitiva impugnada en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por el demandado. Sin perjuicio, desestímase la demanda en todos sus términos por los fundamentos dados respecto al fondo del asunto. Sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 5 B.P.C.. Notifíquese a las partes a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_1274dd8f806b84d7
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1274dd8f806b84d7