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Detalle de sentencia

AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-20 · Sent. 184/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE560-47/2025
Ficha
Sentencia184/2026
Resumen

Se desestima defecto en el planteo de la acusación

Sección

Resultando

I) La hostilizada (fs. 255 vto.) resolvió: “No corresponde hacer lugar al planteo que en este momento realiza la Defensa” II) La Defensa al apelar la resolución que rechaza su objeción a la acusación fiscal, en lo sustancial argumenta: - La acusación no cumple con el requisito de imputación necesaria, ya que carece de una adecuada determinación de los hechos. Afirma que para garantizar el derecho de defensa, la conducta atribuida al imputado debe ser individualizada de forma objetiva, clara y circunstanciada de modo que los medios probatorios puedan orientarse hacia su demostración o refutación. En este caso, la Fiscalía solo indicó la fecha del hecho, omitiendo especificar el momento del día en que habría ocurrido, lo que genera una indeterminación relevante. - Al formular la acusación por un único hecho, debió haber precisado con claridad no solo la fecha, sino también el momento del día en que habrían ocurrido los hechos imputados. Sin embargo, la simple lectura del relato fáctico contenido en la acusación evidencia que el único marco temporal consignado es la fecha, omitiéndose toda referencia al horario o franja temporal en que el hecho habría acontecido. - La cuestión dista de ser meramente formal. Por el contrario, la precisión temporal del hecho resulta indispensable para que se pueda analizar adecuadamente la imputación y formar una correcta estrategia de defensa. En efecto, la determinación del momento exacto o aproximado en que habría ocurrido el hecho permite: a) establecer con claridad la ubicación espacio-temporal del imputado; b) identificar elementos probatorios que permitan reconstruir lo sucedido; e) articular eventuales hipótesis alternativas o coartadas; y, en definitiva, d) diseñar una estrategia probatoria adecuada para el juicio oral. En consecuencia, es carga indudable de la acusación presentar al juicio una determinación temporal suficiente respecto de los hechos imputados, particularmente cuando se trata —como en el caso— de conductas de naturaleza sexual que se describen como actos concretos ocurridos en una fecha determinada. - Además, señala que la información temporal sí era accesible, ya que la propia víctima pudo precisar el horario aproximado en la instancia previa de su declaración anticipada. - En consecuencia, se argumenta que la acusación es insuficiente y vulnera garantías del debido proceso, por lo que se solicita que el Tribunal revoque la resolución impugnada. III) La Fiscalía al contestar sostiene que la acusación cumple con todos los requisitos legales establecidos en el art. 127 del CPP y no vulnera el derecho de defensa. - Afirma que la imputación contiene una descripción clara y suficiente del hecho, su calificación jurídica, la participación del imputado y las pruebas, lo que permitió a la defensa conocer el caso y ejercer adecuadamente sus facultades. Rechaza el argumento de indefensión por la falta de precisión horaria. - Considera que exigir a la víctima -quien ha atravesado un evento de carácter altamente traumático, que incluso derivó en un intento de autoeliminación- que recuerde con exactitud milimétrica el momento temporal en que ocurrieron los hechos, implica desconocer la naturaleza misma de este tipo de delitos. Señala que en delitos sexuales es frecuente que las víctimas no puedan recordar con exactitud el momento, debido al carácter traumático de los hechos, sin que ello invalide la acusación. - Por otra parte, no puede sostenerse la alegada indefensión cuando la propia defensa ha contestado la acusación, ha desarrollado una teoría del caso alternativa y ha propuesto prueba testimonial destinada a respaldarla. Tales actuaciones evidencian de forma inequívoca que ha contado con pleno conocimiento del hecho imputado y con posibilidades reales y efectivas de contradecirlos. - Señala que la víctima logró ubicar los hechos dentro de un período temporal determinado (no un horario especifico como parece pretender la defensa). Pretender que se especifique con una precisión exacta la fecha y hora de los hechos impediría la persecución penal de este tipo de delitos, afectando el acceso a la justicia, dejando sin tutela situaciones de especial gravedad. Solicita en definitiva que se mantenga la resolución impugnada. IV) Por Res. 561/2026 de 20.03.2026 (fs.301), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 309 y ss).
Sección

Considerando

I)La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán. II) El objeto de esta alzada consiste en determinar si constituye un defecto formal de la acusación el hecho que en ésta no se haya establecido la hora o franja horaria en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al acusado. III) De acuerdo con el art. 127 del CPP, la acusación se presentará por escrito y deberá contener: “a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor; b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado; c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan; d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado; e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este Código; f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren. La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” A efectos de establecer si la plataforma fáctica relacionada en la acusación cumple o no con lo requerido por la ley, se procederá a su transcripción: “La adolescente BB es hija de la Sra. CC, no teniendo vínculo con su padre biológico. La Sra. CC estuvo en pareja durante cinco años con el Sr. AA. La pareja convivió junto con la víctima, los últimos 4 años de la relación. El Sr. AA representaba una figura paterna para BB. La adolescente tenía un buen vínculo con el Sr. AA, aunque detectaba comentarios fuera de lugar, por ejemplo, solía comentarle que tenía discusiones con su madre y que no mantenía relaciones sexuales con la misma. Con fecha 26 de febrero de 2024, la víctima estaba sentada en la cama porque estaban mirando una serie de futbol y el Sr. AA se le sentó por detrás rodeándola con sus brazos y le metió la mano por dentro del pantalón y la bombacha tocándole la vulva. Cuando BB logra reaccionar dice que va al baño y se encerró durante una hora a llorar, luego que salió del baño el imputado le pregunto si le había gustado o le había incomodado, BB no responde nada y se encierra con tranca en su cuarto, esa noche no logra dormir y pasa toda la noche llorando, sintiendo asco de si misma. Luego de la denuncia, y habiéndose vencido las medidas dispuestas por Sede de Familia, en diciembre de 2024, la adolescente ve al imputado en su auto frente a su casa, eso desencadena que la adolescente agudice la angustia e ideas de muerte, aumento de flashbacks, recuerdos angustiosos, sueños del abusador síntomas de hipervigilancia, temor a que algo malo pueda pasarle, a raíz de dicha sintomatología sufre una crisis que la llevo a ingresar internada en sala de observación de psiquiatría en su prestador de salud Casmu.” IV) La Defensa solo se agravia porque considera que la acusación no cumple en debida forma con lo dispuesto en el literal b) de la disposición referida, concretamente: con la especificación de la “hora o franja horaria” en que ocurrió el hecho. Ahora bien, ninguno de los literales del art. 127 del CPP transcritos exige que el Ministerio Público deba especificar lo requerido por la Defensa. Tal como establece su literal b) es suficiente con que se realice una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho/s que se le atribuye/n al acusado. Que la relación de hechos sea: - clara: significa que debe ser comprensible, sencilla y ordenada, sin que dé lugar a confusiones y/o ambigüedades. Conforme surge de la transcripción de los hechos realizada, sin lugar a dudas ello se cumple perfectamente en la demanda acusatoria. -precisa: debe ser concreta y/o específica, hacer el relato con la mayor exactitud posible. La Sala considera que la plataforma fáctica de la acusación es precisa, pues relata claramente el hecho delictivo y especifica quien resulta identificado como su autor. -circunstanciada: se debe contextualizar el hecho delictivo atribuido al imputado, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, esto es: cuándo, dónde y cómo sucedió. Para la Sala la plataforma fáctica de la acusación cumple con esos tres requisitos, ya que establece exactamente cuándo ocurrió el hecho: “26 de febrero de 2024”; donde: en un dormitorio de su casa, pues refiere que fue cuando “la víctima estaba sentada en la cama porque estaban mirando una serie de futbol”; especificando a continuación cómo sucedió: “el Sr. AA se le sentó por detrás rodeándola con sus brazos y le metió la mano por dentro del pantalón y la bombacha tocándole la vulva., y continúa el relato describiendo la reacción de la víctima y lo que ésta hizo luegodel abuso padecido. V) La Defensa considera que en la circunstancia de tiempo, la Fiscalía debe determinar “la hora o franja horaria” del hecho, lo que esta Sala no comparte, pues, para la determinación del tiempo, si bien lo ideal es que la parte acusadora proporcione la fecha y hora del hecho delictivo, ello no siempre es posible, por lo que deberá proporcionar otros datos que sirvan para indicar cuándo ocurrió el delito, siendo muy frecuente en los abusos sexuales hacer referencia a la edad de la víctima o año de escuela que cursaba al momento que fue agredida sexualmente. Es más, no solo en los abusos sexuales ocurre eso, en ocasiones hay delitos en los que ni siquiera es posible determinar el día en que ocurrió el hecho, por lo que menos puede exigirse que se especifique la hora. Por ejemplo, cuando se encuentra después de tiempo el cuerpo de una persona que fue ultimada, muy difícilmente se sabrá la fecha exacta y hora en que acaeció su muerte, sólo que el homicida confiese e informe sobre dichos extremos. O bien, el caso de un hurto en el interior de finca de temporada, en la que su propietario pasan meses sin concurrir a la misma, aún cuando se determine por indicios dejados en el inmueble (ADN, huellas dactilares, entre otros) quien fue el presunto autor, salvo que este confiese y aporte la fecha y hora en que lo cometió, esos datos no puede proporcionarlos la Fiscalía en la acusación porque no los conoce, sólo podrá decir que el hecho delictivo ocurrió en el período concreto que el damnificado no concurrió a la finca. VI) En la especie la Defensa hizo referencia a que la víctima en su declaración anticipada “logró precisar de forma aproximada el momento del día en que habría tenido lugar el episodio denunciado”. Ahora bien, puede que pese a ello, Fiscalía no tenga seguridad de dicho extremo porque surja de otras evidencias que ese dato no es preciso, por lo que atento a lo exigido por el art. 127 lit b, optó por no incluirlo en la acusación. Si la Fiscalía no está segura de la hora o franja horaria en que ocurrió el hecho, es mejor que no proporcione ese dato en la acusación porque -como ya se dijo-, ésta debe ser lo más precisa y/o exacta posible. De todas formas, lo declarado por BB oportunamente será considerado por las partes en sus alegatos y valorado por el Juez de juicio conjuntamente con las demás pruebas que se produzcan durante el mismo, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP). En definitiva y sin perjuicio de lo expresado, en el caso que nos ocupa se trata de un delito sexual en el que se proporciona la fecha exacta en el que sucedió el hecho abusivo, por lo tanto, Fiscalía claramente cumplió con lo dispuesto en la ley (art. 127 del CPP), no advirtiéndose defecto formal alguno en su demanda acusatoria. Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y 254 del CGP; SE
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 267/2026 APELADA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_12bc7787e6493dae
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_12bc7787e6493dae