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Detalle de sentencia

AA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA -RESPONSABILIDAD MÉDICA

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-06 · Sent. 149/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-50585/2021
Ficha
Sentencia149/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, atento a que no fue acreditada la culpa médica.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA -RESPONSABILIDAD MÉDICA-” - IUE: 2-50585/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1.055/1.063, contra la sentencia definitiva Nº 84/2025 del 28/08/2025 de fs. 1035-1053, y apelación de la sentencia interlocutoria N° 113/2022, interpuesto por la parte demandada, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi.
Sección

Resultando

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos. Costas y costos de la instancia por el orden causado. 2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1.055/1.063, manifestó que le agravia que se configuró un error in iudicando , lo que determina una equivocada apreciación de los hechos y errores en la valoración de la prueba; también existen errores en la interpretación y aplicación de diversas normas de derecho sustantivo. Señala que el a quo arribó a la conclusión de que los médicos habían decidido operar el lado derecho antes de la cirugía, lo que no es verdad. Esto no fue alegado por la contraria en ningún momento y no determinó en ningún lugar de su contestación si la decisión de operar el lado derecho fue previa a la cirugía o fue una decisión intraoperatoria. Analiza la actitud de la parte demandada y concluye que fue una contestación evasiva, en tanto le convenía definirlo luego de diligenciada la prueba testimonial. El artículo 130 del Código General del Proceso respecto a las respuestas evasivas es claro y determina que deben considerarse como admisión de los hechos. Que la decisión fue previa a la cirugía, solo surge de la declaración de los propios médicos responsables del error médico que dio origen a este proceso. Los galenos son testigos sospechosos y fueron incluso demandados en este proceso. Le resulta incomprensible entonces, el motivo por el cual el sentenciante de primer grado arribó a tal conclusión cuando siquiera era parte de la teoría del caso de la parte demandada. Señala además que de la prueba documental surge que la decisión no fue previa a la intervención quirúrgica. Los médicos inventaron la existencia de una hernia bilateral y comenzaron a justificar lo que hicieron por error. El testigo BB que es el principal interesado en que este proceso no llegue a buen puerto, fue quien declaró que esta decisión fue previa, pero ella no surge de la historia clínica, de hecho, el propio médico escribió “dado que no se discutió la realización de una hernioplastia bilateral previo a la cirugía se decide abordar la derecha” . Esto contradice lo que luego declaró y lo que fue ignorado por la recurrida. Como segundo agravio establece la validez que se dio al consentimiento informado “Consentimiento informado para procedimientos y tratamientos” que obra en la historia clínica identificado como A148, en cuanto, no cumple con las exigencias mínimas: a.- no contiene una descripción de la intervención en sí misma, b.- no explica el objetivo que se pretende alcanzar con ella ni los beneficios de la misma, c.- no detalla los riesgos frecuentes ni poco frecuentes de su realización, d.- no hace mención a los riesgos personalizados de la intervención de acuerdo a la historia clínica del paciente, e.- no menciona la existencia o no de procedimientos o tratamientos alternativos, f.- no indica los materiales y la tecnología a ser utilizados, g.- no indica duración del procedimiento ni el eventual plazo de la recuperación, h.- no deja constancia de que el paciente haya podido realizar preguntas respecto del procedimiento ni de que haya comprendido adecuadamente la información, i.- no deja constancia de que el paciente haya recibido una copia del mismo. Pero por sobre todo, el documento no autoriza ni al Dr. BB ni a los demás codemandados, a decidir por el paciente respecto de cuál lado se debería operar ante la eventualidad de algún descubrimiento intraoperatorio. La sentencia solo constata la existencia de un formulario firmado, mas no verifica su validez material ni suficiencia, siendo un error de derecho y, de hecho. La sentencia explicita que no aplicará la normativa - por ejemplo, la ley N°17.250- sin explicar los motivos. Siguiendo en este punto señala también que la sentencia omite también pronunciarse sobre la inexistencia de documento alegada por la parte actora, al ser un hecho negativo no requiere prueba; es lo que la doctrina denomina “prueba diabólica” ya que es imposible mostrar aquello que es imposible o inexistente, siendo la consecuencia la inversión de la carga de la prueba, y siendo la parte demandada la que debe tener en su poder toda la documentación médica relativa a la atención de la parte actora. Como tercer agravio plantea que la apelada no hace un análisis de las causales de sospecha que pesan sobre los testigos, así como de las consecuencias de las mismas, ya que toma como válida la postura de la contraria, señalando el decisor de primer grado, que la parte actora en unos casos se apoya en las declaraciones de estos testigos y en otros, los tacha de sospechosos. Explica que no existe contradicción en la actitud que tomó, en cuanto, debe también analizar las declaraciones para evidenciar sus inconsistencias, la tacha de sospecha no importa exclusión ni inutilización del testimonio, solo lo somete a una valoración más rigurosa, lo que tiene sustento en el artículo 156 del Código General del Proceso y es confirmado por la doctrina. Detalla que ejerció un doble enfoque probatorio legítimo. Primero, advirtió las causas objetivas de sospecha -relación de dependencia, jerarquía en el equipo quirúrgico, interés directo en el resultado-; en segundo lugar, demostró que, aun admitiéndose las declaraciones de los testigos con causal de sospecha, sus propios dichos se contradicen interna y externamente con la documentación de autos. Realizando esta actividad, cumplió con su deber procesal de impugnar tanto la credibilidad de la persona como la veracidad del relato, reforzando el débil valor probatorio de la testimonial propuesta por la parte demandada. Sostiene que la Sede de Primera Instancia consideró la segunda cirugía como indicio de consentimiento o aceptación del primer acto médico. Cuestiona que el decisor considerara que el paciente y su familia podían elegir, de manera efectiva y en tiempo útil, otro prestador de salud o diferir la cirugía. Su atención e historia clínica estaba centralizada en el Hospital de Clínicas. No era viable ante una hernia inguinal izquierda sintomática, que podía derivar en extrangulación u otras complicaciones graves, iniciar de cero el tratamiento en otro centro público, gestionando nuevos turnos, traslados, estudios y coordinaciones quirúrgicas. La posibilidad de elección solo existía en la teoría, pero no en la práctica. El consentimiento informado que surge a fs. 132 no implica ni ratificación ni renuncia de derechos; la ley N°18.335 exige una decisión libre y plenamente informada, la urgencia de resolver la patología y las limitaciones de acceso real a otra asistencia viciaron esa libertad, lo que generó la firma de ese formulario y que fue en realidad un acto impuesto por la necesidad de obtener atención médica inmediata. No fue ni la convalidación de un error quirúrgico ni de la falsificación de la historia clínica. Como quinto agravio, desarrolla la invalidez del dictamen pericial para acreditar bilateralidad de la hernia por la falta de objeto y ausencia de sustento probatorio. La recurrida desestimó la demanda basándose en la conclusión pericial. El perito sostuvo: “no encuentro que los citados profesionales hayan incurrido en violación alguna de la lex artis quirúrgica y no detecto que los mismos hayan cometido algún error médico inexcusable” (fs. 918). Señala que la conclusión se basa en un presupuesto fáctico que no fue probado, la existencia de una hernia inguinal bilateral diagnosticada el 11/05/2017. El propio decisor de primer grado estableció en la sentencia que la parte actora cuestiona la veracidad del registro pero que no surgen medios de prueba que permitan desacreditar el documento; entonces, siendo esa hoja el núcleo de la litis, no puede presumirse auténtica para fundar la pericia sin antes resolver la imputación de falsedad. En ningún momento se requirió al perito ni se lo habilitó, a determinar la autenticidad o realidad histórica de un diagnóstico previo. La lex artis solo puede evaluarse a raíz de hechos médicamente acreditados. Si toda la documentación (ecografías, consultas, indicaciones previas) referían a una hernia exclusivamente izquierda, el perito carecía de base científica para concluir que existía bilateralidad preoperatoria. La valoración judicial entonces, trasladó al perito la función de juzgar la autenticidad de la prueba documental, lo que infringe el artículo 170 del Código General del Proceso, el que reserva al juez la apreciación de la prueba y dio por cierto un hecho no demostrado -la bilateralidad- para descartar la culpa médica, contrariando el artículo 183 del Código General del Proceso el que exige que las conclusiones periciales se funden en elementos objetivos y no en conjeturas. El sexto agravio expresado por la parte actora, versa sobre la errónea aplicación del artículo 1574 del Código Civil por la presunta falsedad del documento público atribuida a su propio autor (el fechado 11/05/2017 e incorporado a fs. 555). Señala que el sentenciante de primer grado otorga plena fe probatoria al documento en función de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, en cuanto sostiene, se trata de un documento público por haber sido elaborado por funcionarios de la UDELAR en ejercicio de funciones oficiales. Controvierte este razonamiento apuntando lo siguiente: a.- el documento no posee respaldo digital ni registro informático en la historia clínica electrónica, lo que contraviene los protocolos del sistema asistencial; y b.- la ubicación del documento, intercalado físicamente entre hojas posteriores y con numeración incongruente, lo que da un indicio razonable de incorporación ex post facto , que no fue despejado mediante prueba técnica. Continúa señalando sobre el punto, que el sentenciante no realizó un análisis crítico sobre la verosimilitud del contenido del documento, limitándose a presumir su legitimidad en base a su forma externa, lo que contradice el principio de valoración integral de la prueba (artículo 140 del Código General del Proceso). Respecto a la aplicación del artículo 1574 del Código Civil, arguye qué si bien los documentos públicos “hacen buena fe”, esa presunción de veracidad no es absoluta, sino iuris tantum , pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario, no operando cuando la propia imputación de la demanda consiste en que el funcionario público falsificó el documento. En el caso, el a quo aplicó la presunción sin matices, como si el documento fuera incuestionable. La doctrina y jurisprudencia son claras en que no se puede amparar en la fe pública un documento cuya falsedad es el hecho a probar. Asimismo, los artículos 168 y 170 del Código General del Proceso, otorgan a la Sede amplias facultades para apreciar la prueba con libertad, pudiendo desaplicar la presunción si el contexto lo habilita. No analizó las razones, indicios o elementos presentados para sostener la falsificación y no ingresó en la imputación específica. De la prueba que surge en obrados emerge que no existió hernia bilateral, siendo un hecho negativo, en cuanto la contraria no probó que sí existiese.
Sección

Considerando

lo gravedad de lo denunciado, el Juez pudo recurrir a las medidas para mejor proveer y no haberlo hacho, conforma un vicio de fundamentación en cuanto el sentenciante debe analizar todas las cuestiones planteadas, atento al artículo 198 del Código General del Proceso. Señala finalmente sobre el punto que, si sobre el documento se dice que fue falsificado, pierde el atributo de instrumento público en lo esencial, atento al artículo 1575 del Código Civil, ya que la fe pública no puede ser un escudo para actos delictivos. Finalmente, aclara respecto a la legitimación activa, que en autos se solicitó el acordonamiento del expediente de conciliación previa del que surge acreditada la legitimación activa de los hijos del paciente. 3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1.067/1.084 manifestando que primero fundamentará el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria Nº 1113/2022 para luego evacuar el traslado conferido respecto a la apelación interpuesta por la contraria. Respecto a la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 1113/2022, señala que, al contestar la demanda, opuso la excepción previa de caducidad atento a lo previsto en el artículo 133 del Código Civil. Sin perjuicio de remitir a lo ya consignado en ese escrito, señala que lo establecido en el artículo 39 de la ley N°11.925 es aplicable a la Universidad de la República, en virtud del artículo 22 de la ley 16.226. La reclamación formulada pudo ser exigible el día 07/06/2017 (día siguiente a la realización de la intervención sindicada como “hecho ilícito”) y es la propia actora quien indica que el dies a quo se verificó el día 06/06/2017. Expresa que el plazo cuatrienal solo se vio interrumpido por el término de 119 días (durante las ferias judiciales extraordinarias que se extendieron 63 días en 2020 y 56 días en 2021) por lo que, el plazo para accionar caducó irremediablemente el día 02/10/2021, fecha que resulta de adicionar 119 días a partir del 06/06/2021. Al ser un plazo civil se computan días hábiles e inhábiles y si el término es de día inhábil -como en el caso que venció el 02 de octubre que fue sábado- no se prevé su prórroga al día hábil siguiente, dado que no es un plazo procesal. Al haberse presentado la demanda el día 26/10/2021, ya había operado la caducidad. La prescripción se interrumpe únicamente con la interposición de la demanda, salvo en cuanto lo que se estableció respecto a las Ferias Judiciales Extraordinarias. Respecto a la impugnada, señala que computa los mismos días inhábiles que la parte demandada correspondientes a 2020 y 2021, pero agrega “sin perjuicio de dicha feria judicial extraordinaria, también hubo declaraciones de inhabilidad de días, pero ello es un supuesto diferente, por cuanto esta facultad no es la regulada en la Ley 19879, sino recién en la ulterior de 2021” . Le lesiona que el a quo cita doctrina que trata este tema de forma genérica, sin aludir expresamente al debate de marras y que concluye que todo el período de suspensión de plazos de la ley N°19.960, sea por Feria Judicial Extraordinaria o por declaración de días inhábiles, se extendió por 98 días y para todo ese período se aplicaría lo preceptuado en el artículo 3 de la ley N°19.879. A criterio del sentenciante entonces, la suspensión en días fue de 161: 63 en 2020 y 98 en 2021. No comparte que se sostenga respecto al año 2021 que deban descontarse 98 días al computarse el término de la caducidad, tampoco comparte que tengan la misma repercusión en el plazo los días en los que hubo Feria Judicial Extraordinaria que aquellos que fueron declarados inhábiles. Tampoco la doctrina que fue traída a la sentencia refiere específica sobre hipótesis como la del caso de marras, lo que evidencia que es una cuestión discutible. Señala que debieron computarse 56 días y ello surge del calendario emitido por el Poder Judicial, que se agregó en autos. Considera que solo se deben descontar al término de caducidad de la acción, los días en que existieron Ferias Judiciales Extraordinarias. Entiende que la remisión a la ley N°19.879 no significa que todo el lapso comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de junio importe interrupción del cómputo de la prescripción y caducidad. La remisión allí establecida es absolutamente genérica y comprende cuestiones de funcionamiento de oficinas, facultades de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras cosas generales que en algunos aspectos no resultan de aplicación lineal a la situación planteada en el corriente año. Este razonamiento llevaría al absurdo de considerar que por Semana de Turismo de 2021 (29 de marzo a 4 de abril) se viera interrumpido el cómputo cuando no existió ni Feria Jurisdiccional ni declaración de días inhábiles, sino, días feriados. No corresponde extender la suspensión de los plazos por la feria extraordinaria a los días inhábiles, máxime cuando las oficinas funcionaron realizando múltiples actividades como práctica de notificaciones, recepción de escritos -aún sin vencimientos, dictado de resoluciones y realización de audiencias vía web, lo que no fue así en el año 2020. Ya en la contestación de los agravios expresados por la contraria, señala que la mayoría se contestan únicamente con la lectura de la sentencia apelada ya que la recurrida se encuentra sólidamente fundada. Comienza expresando que la decisión de operar primero el lado derecho -y no las dos hernias a la vez- fue tomada antes del 06/06/2017. Incluso fue probado en autos con la historia clínica y la declaración de los testigos médicos, que el paciente y su familia, en concreto su esposa (la parte actora Sra. CC), solicitaron que no se realicen ambas hernioplastias a la vez. Asimismo, surge probado que fue una decisión discutida en Ateneo, donde se planteó que se operaría primero la hernia derecha, salvo que hubiera algún hallazgo intraoperatorio, que determinara operar primero la izquierda; ello no pasó. El Ateneo es una práctica constante para los casos de la Clínica Quirúrgica F del Hospital de Clínicas. Incluso, el caso del actor Sr. DD, fue discutido al menos en dos ocasiones, previo a cada una de las hernioplastías realizadas. Los Ateneos se realizan los días viernes a media mañana y las intervenciones sobre las que se debatió, los días martes de la semana siguiente. Operaron al Sr. DD el martes 6 de junio y el martes 20 de junio de 2017. En el primero de los Ateneos realizados y atento a que el paciente no quería ser operado de las dos hernias el mismo día, decidieron operar primero la hernia ubicada en la parte derecha, la que presentaba mayor tamaño y, por ende, podía generar mayor complicación. En el intraoperatorio, con el abdomen completamente relajado por la sedación, se ratificó que la hernia derecha era la de mayor tamaño y se procedió a su solución quirúrgica, lo que implicó entre otras cosas la colocación de malla. Además, en la prueba documental existen documentos de fecha anterior a la realización de la cirugía, ya desde la admisión, donde se consigna en el ítem “diagnóstico primario” , la sigla “HID” (hernia inguinal derecha). En la ficha anestésica de esa primera cirugía surge “coordinado para hernioplastia x HID”. Establece que lo mismo surge de la pericia y concluye con lo citado que hay evidencia suficiente y convincente de la existencia de la hernia inguinal derecha. Señala además que cuando en la descripción operatoria de la primera cirugía dice “se decide abordar a la derecha” , no refiere a que eso se decidió in situ, sino justamente en ese análisis previo realizado por el equipo médico en los Ateneos y que surge documentado. No es cierto que la única prueba en obrados de que fue una decisión previa, sea la prueba testimonial de los médicos tratantes. Ya desde la contestación de demanda se expresó que la primera hernia intervenida fue la derecha y no se hizo referencia al momento de toma de decisión de operar primero esta, porque iba de suyo que esa decisión fue anterior al acto quirúrgico; esto de ninguna forma implica una contestación evasiva que importe la violación del artículo 130 del Código General del Proceso y la carga de la debida contradicción. Respecto al agravio que versa sobre los consentimientos informados, señala que existen y son válidos, y que el análisis realizado por el a quo es preciso y muy detallado, donde correctamente relevó que de la historia clínica y prueba testimonial surge que toda la asistencia recibida por el paciente en el Hospital de Clínicas implicó el constante contacto con él y su familia. Incluso, previo a las dos intervenciones se explicó en qué consistían y sus posibles complicaciones y suscribió los respectivos consentimientos informados que obran en la historia clínica; esto surge reforzado por las declaraciones como testigos de los médicos. Sobre las exigencias de los documentos de consentimiento, cumplen con las mismas, teniendo presente además que no son un documento solemne, su finalidad es recabar el consentimiento siendo lo más relevante la información que se brinda al paciente y su familia, en forma completa y oportuna, ya que de nada serviría hacer firmar al paciente un documento plagado de terminología médica incomprensible. La apelada consideró que a la luz de los artículos 17 y 25 de la Ley 18.335, decreto N°274/2010, artículo 15 del CESMU, artículos 6 literal c y 20 de la ley N°17.250, los consentimientos de marras se estiman válidos y se descarta que los consentimientos deban tener las exigencias que se indican en la demanda. Respecto a la Ley de Relaciones de Consumo, es correcto que el decisor de primer grado no se haya fundado en ella, ya que el art. 4 de la ley establece que su aplicación está restringida a las relaciones de tipo oneroso, lo que no sucede en autos ya que las prestaciones brindadas al paciente lo fueron con carácter gratuito. Respecto al agravio sobre la valoración de la prueba, señala que la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica y que la prueba testimonial fue ponderada debidamente y que se privilegió el dictamen pericial. Sostiene que no es cierto que en la sentencia se hayan desconocido las causas de sospecha, ni que se haya fundado el sentenciante en la prueba testimonial, cuando el mayor sustento probatorio de la sentencia de primera instancia es el dictamen pericial. Asimismo, la declaración de los médicos tratantes era prueba necesaria, conducente y pertinente, por ser quienes, en definitiva, atendieron al ahora actor en el hospital. Es cierto que los médicos asistieron al paciente en el marco de una relación laboral con la UDELAR, pero ello no significa que tuvieran un interés directo en el resultado de este proceso. También arguyó el apelante, que no podía cambiar de prestador asistencial por cuestiones médicas y logísticas, pese a advertir las irregularidades que ahora aduce. Afirma que eso no es cierto, incluso surge de su historia clínica que se atendió antes y después de las cirugías en los hospitales Maciel y Español, ambos centros asistenciales de ASSE. También afirma que surge probado que el demandado fue asistido de forma completamente gratuita y que ninguna de las dos intervenciones que le realizaron eran urgentes. Señala además que no es lógico sostener que formuló la demanda aduciendo que se falsificó su historia clínica y se lo intervino quirúrgicamente del lado equivocado, y que a los 15 días de realizada la primera intervención supuestamente equivocada, consienta expresamente someterse a otra de iguales características con los mismos médicos y en el mismo lugar. Agrega que de la inspección judicial que se realizó al teléfono celular del Dr. BB, surge que tenía contacto cercano y de familiaridad con la Sra. CC, habiendo incluso pasado un año desde las cirugías. De la declaración testimonial del galeno, surge que era habitualmente contactado por la ahora actora; se procedió a la inspección del celular, todas las partes y el Juez pudieron observar y constatar los múltiples intercambios que tuvo la Sra. CC con el Doctor, en las que se contactaba con confianza y cercanía para que la asesorara y la ayudara, además de surgir expresiones de agradecimiento por su parte. Prosigue señalando que el dictamen pericial es del todo válido para acreditar la existencia de mala praxis médica. Indica primero que ninguna de las partes impugnó ese pronunciamiento atento al artículo 183.2 del Código General del Proceso; y que, en tal caso, el Juez debería tener sólidos fundamentos para apartarse de dicho insumo técnico. Señala que hay múltiples elementos probatorios que sustentan que la hernia bilateral existía y,
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Fallo

, afirmar que lo consignado en la historia clínica en relación con la consulta del 11 de mayo de 2017 es veraz. El perito Dr. Berriel se expidió sobre todo aquello que le fue solicitado por las partes en sus actos de proposición: existencia de hernia bilateral, diagnóstico previo a las intervenciones y toda la asistencia recibida por el Sr. DD en el Hospital de Clínicas. No es dable sostener entonces que el Magistrado trasladó al perito juzgar la autenticidad de la prueba documental (el mentado recaudo de fs. 555) y aceptar como cierta la existencia de la hernia bilateral; en todo caso, detalló con sólidos y adecuados fundamentos las razones por las cuales se estimó que esa prueba era verídica. Siguiendo en contradicción de los agravios vertidos por la contraria, indica que se aplicó correctamente el artículo 1574 del Código Civil y se descartó fundadamente la alegada falsedad de la historia clínica (consulta del 11 de mayo de 2017, fs. 555). No es verdad que el a quo se funda únicamente en lo previsto en los artículos 1574 y 1575 del Código Civil; formula todo un desarrollo, basado en varios elementos que surgen de la prueba allegada a la causa para descartar la alegada falsedad. Incluso, contrastó el documento con otros elementos probatorios y los identificó claramente con sus fojas, los que fueron agregados en parte por la propia parte actora. Agrega que en 2017 no se había implementado la historia clínica electrónica y que ello también surge explicitado en la sentencia impugnada. Sobre este punto, señala por último que, resulta absurdo pretender que el Juzgador debió requerir medidas para mejor proveer para resolver sobre la supuesta falsedad del documento, siquiera indica la contraria qué pruebas considera que debió solicitar el Juez; asimismo, recuerda el total imperio del principio dispositivo, el que indica que son las partes las que deben proponer la prueba de la que pretenden servirse. La parte actora pudo atacar el documento mediante la promoción del incidente de tacha de falsedad (artículo 172 del Código General del Proceso), cosa que no hizo, por conocer la inexistencia de tal falsedad. Finalmente, refiere respecto a la afirmación realizada por la contraparte en relación a la supuesta prueba de legitimación activa de quienes alegan ser hijos del actor, que no es cierto que se hubiere verificado el acordonamiento del expediente de la conciliación previa del que surgiría la referida legitimación. Puede constatarse que el expediente no se acordonó a estos obrados, que tampoco se dispuso el acordonamiento en la audiencia preliminar y que no existió solicitud o advertencia alguna de la contraria en tal sentido. Sostiene y reitera entonces, lo ya expresado sobre la legitimación activa de los coactores EE, AA, FF y GG, la que no surge acreditada. 4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3363 del 05 de noviembre de 2025 (fs. 1.091), se asignó esta Sala (fs. 1.094) y recibidos los autos en el tribunal el 21 de noviembre de 2025 (fs. 194 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP. CONSIDERANDO: I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar las muy fundadas sentencias interlocutoria y definitiva de primera instancia y ello, por lo subsiguiente. II. Por razones de método corresponde analizar, en primer lugar, la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, por la que se rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la codemandada Universidad de la República y que se concediera con efecto diferido. Ambas partes coinciden que el “dies a quo” del plazo de caducidad debe ubicarse el 6 de junio 2017. Tampoco hay discrepancia con relación a la normativa aplicable. El punto de discusión se centra en el cómputo de los días que deben descontarse con motivo de la suspensión de los plazos. El art. 3 de la ley N° 19.879, legisló acerca de la suspensión de los plazos de prescripción o caducidad, de manera que claramente refiere a los plazos civiles, no procesales que es un tema que aborda la ley en los arts. 1 y 2. Dispone el art. 3.1: “Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente. Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.”. Por su parte, el art. 2 de la ley N° 19.960, establece: “Declárase que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021, sea en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispusieron ferias extraordinarias o en aquellos que dispusieron la declaración de días inhábiles, también se rige por lo previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley No. 19.879 , de 30 de abril de 2020. Artículo 3°. Las ferias extraordinarias que en el futuro puedan disponerse en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a la que hace referencia la Ley No. 19.879 , de 30 de abril de 2020, se regirán por las disposiciones de esta.”. Así las cosas, no puede caber dudas que durante los períodos en que rigió la feria jurisdiccional extraordinaria, el plazo de caducidad se vio suspendido. Como sostuvo la Sala, en sentencia N° 237/2022, citando la opinión de Jorge Rodríguez Ruso, con relación a la temática en análisis: “Dada la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por el SARS-COV-2, mediante la ley N° 19.879, promulgada el 30 de abril y publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2020, se declaró la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, con la suspensión de los plazos procesales desde el 14 de marzo de 2020. En su art. 3.1 inciso primero dispuso también la suspensión de todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad, con las excepciones previstas en el ordinal 2 de la norma. Se trata de una suspensión por vía legal, conforme lo exige el art. 1242, pues los plazos sólo dejarán de correr cundo la ley disponga expresamente lo contrario.” (cf. autor citado, “Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil”, 2° edición, FCU, pág. 353). Entonces, teniendo en cuenta que la ley N° 19.879 suspendió los plazos desde el 14 de marzo de 2020 al 15 de mayo de 2020 y la ley N° 19.960, suspendió los plazos desde el 24 de marzo de 2021 al 30 de abril de 2021, el cómputo realizado por el Sr. juez “a quo” es correcto (fs. 628), por lo que el agravio, es de rechazo. III. Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva. El agravio relativo a la errónea conclusión respecto del momento en que presuntamente se decidió operar del lado derecho, no puede prosperar. Los apelantes pretenden probar su posición, en el hecho de que, como no se acreditó la decisión previa de operar el lado derecho, ello demuestra que no existió hernia bilateral que los habilitara a proceder de esa forma. Este argumento es totalmente de rechazo. Surge acreditado por la historia clínica, claramente detallada por el Sr. juez “a quo”, que desde un inicio se diagnosticó hernia bilateral y no existen elementos que permitan avalar la afirmación de la parte actora, en cuanto a que la HC fuera falsificada (basta observar las fechas y la numeración de páginas). Pero además no se puede dejar de observar las conclusiones de la pericia realizada (fs. 916/918) y su ampliación a fs. 953/955), en las que se sostiene que no existió violación alguna a la “lex artis”, por los galenos intervinientes. El papel de la prueba pericial en este tipo de procesos resulta fundamental y en entre otras, en sentencia N°130/202, que se afirma: “ Como señaló la Dra. Nilza Salvo en discordia de la sentencia de esta Sala Nº 146/2014 en anterior integración, que la presente comparte: “ Es del caso tener en cuenta la eficacia probatoria de la prueba idónea, o sea de la pericia, a fin de poder juzgar si se incurrió en culpa y, para el caso que así se concluyera, si la conducta culposa fue la determinante del daño, a cuyos efectos resulta ilustrativo transcribir los argumentos vertidos por la Sala que integro en sentencia Nº 265 de 17/10/2007: “ Sabido es que, en el ámbito de la responsabilidad profesional, la pericia cumple un rol de capital importancia para juzgar la configuración de la culpa y del nexo causal. “ Esto es así porque el Juez debe recurrir al auxilio de expertos para elaborar el “standard” de comportamiento del profesional, de modo de contrastarlo con la conducta adoptada en el caso y efectuar o no juicio de reproche, y para apreciar si existe relación de causalidad entre dicha conducta y el daño. “ Ello no significa que la culpa en cuestión sea una culpa distinta a la definida en el art. 1344 del C.C., solo que – se reitera- se debe elaborar el modelo a seguir (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica, Tomo 1, p.40 -46). “ De lo expuesto fluye que, en principio y en lo que refiere al campo de la ciencia que conoce el experto, será su dictamen el que ilustre acerca del comportamiento adecuado a la “lex artis ”. Atento a lo expuesto, el medio por excelencia para acreditar la existencia de la mala praxis alegada es la prueba pericial, lo que no supone la aceptación lisa y llana de las conclusiones del experto por parte del tribunal, el que deberá apreciar las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pudiendo apartarse de ellas por motivos fundados (art. 184 del C.G.P.). En efecto, como afirma Taruffo, “ni los jueces ni los jurados son omniscientes y éste es un problema de todos los sistemas probatorios” y por ello “hay que recurrir a peritos expertos en diversos ámbitos para ofrecer al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para decidir el caso” (cf. “La prueba”, p. 90). Lo cual no significa la sustitución del juicio judicial por el juicio de los pares médicos, porque no se exime al juez de su deber de apreciar críticamente el dictamen pericial (C.G.P. Art.184; Döhring, La Prueba: su práctica y apreciación, p. 248).”. La apreciación del dictamen pericial debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y para el caso que el Oficio decida apartarse de sus conclusiones debe exponer con claridad los fundamentos de tal proceder, esto es, dicho apartamiento no puede ser caprichoso ni arbitrario. Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe – como en el subexamine - la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor aceptar las conclusiones de aquél. Para apartarse de sus conclusiones el tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva: o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente, o que se han violado principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. (Cf. Landoni, “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en “IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 234), lo cual – ciertamente – no se verifica infolios. In folios, no existen elementos que permitan apartarse de las conclusiones de la experticia. IV. El agravio relativo a la validez dada al consentimiento informado, no puede prosperar. Como señaló la Prof. Nilza Salvo en su Estudio inédito presentado a las X Jornadas Rioplatenses de Derecho Civil Colonia 2018: “ Enseña Gamarra que la información que el médico debe suministrar al paciente tiene por fin lograr su asentimiento, sin el cual el acto médico está vedado, de lo que deriva que es menester que se coloque al destinatario en condiciones de poder decidir si acepta o rechaza el tratamiento o intervención propuestos. Por lo tanto, concluye que los elementos de juicio a brindar deben ser los que tengan trascendencia o relevancia para formar su voluntad, esto es, que se le deben exponer tanto las ventajas o utilidades que se le puedan deparar como los riesgos previsibles (Responsabilidad Civil Médica I, p. 153-154 y 185-186). De lo expuesto resulta que el paciente tiene el derecho de aceptar o no el tratamiento que el médico aconseja y que, para ello, es necesario que esté debidamente ilustrado a fin de poder decidir con conocimiento de causa. Ese derecho reconoce como fundamento el derecho constitucional a la libertad (art. 7) que se concreta, en la especie, en el derecho a la autodeterminación (cf. Gamarra, op. cit., p. 158-159; Szafir, Dora, “La responsabilidad por infecciones intrahospitalarias y transmisión de enfermedades por transfusión” en ADCU, T. XXV, p. 608; Domínguez Gil, “Responsabilidad médica y libertad de conciencia” en ADCU, T. XXVII, p. 661, 663 y 668) ”. Cabe indicar, con carácter previo, que si bien en todo procedimiento médico, el paciente autoriza a actuar al galeno, las decisiones médicas las toma éste. El consentimiento informado cuestionado surge a fs. 149 (A148) y 553, en la que se consigna ·hernioplastia complicaciones”. Considera la Sala, que el consentimiento fue dado adecuadamente, ya que no se determina el lado a operar (habiendo quedado acreditado que la hernia era bilateral, fs, 151/152 y 555/556 ver ampliación pericia fs. 953), lo que claramente queda a criterio del médico que en su momento puede optar según las circunstancias, por la solución más adecuada. Este documento incluye las decisiones que se tomen durante el procedimiento, lo que en definitiva ocurrió (fs. 545 HC). El documento además deja asentado que le fue informado el procedimiento, lo que además surge de la HC (fs. 548). V. El agravio relativo a la falta de aplicación del art. 158 del CGP (valoración de las circunstancias de sospecha), tampoco es de recibo legal. Los testigos que tienen nota de sospecha no se descartan a priori, sino que esta nota se valora al momento de analizar la prueba, y solo cabe su rechazo, cuando su testimonio es contradictorio o disonante con el resto de la prueba emitida. Al respecto, la Sala, señaló: “ Tal como lo sostienen Véscovi y otros: "...en la hipótesis de ofrecimiento de la declaración de un testigo afectado por un motivo de sospecha no estaríamos en presencia de una prueba inadmisible, en la medida en que la existencia de tales motivos no prohíbe la declaración de los testigos que se encuentran en tal situación. Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad..." (cf. “ Código General del Proceso , Comentado, anotado y concordado”, t. V, págs. 71/72). En cuanto a la calidad de sospechoso del testigo, cabe señalar que se considera que las previsiones del art. 157 del C.G.P. solo se deben tomar en cuenta cuando el testimonio del testigo, valorado en el conjunto de la prueba realizada en el expediente, resulte disonante y contradictorio. En cambio, si los testimonios vertidos son contestes con el resto de la prueba obrante en autos, serán plenamente válidos y atendibles. También se deben tener en cuenta, a la hora de determinar la influencia de la causa de sospecha en la conclusión final, las cargas probatorias que pesan sobre las partes. Couture, enseña al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág. 242). ” (cf. sent. N° 65/2022). En el caso, ello no ocurre. La declaración de los testigos, además de ser testigos necesarios, no se contrapone a la prueba documental aportada y pericial practicada, infolios. VI. Se agravia por considerar la segunda cirugía como indicio de consentimiento o aceptación del primer acto médico. El agravio no es de recibo. Claramente el hecho de continuar con el tratamiento y de seguir adelante con la operación restante es un indicio más de conformidad. Si bien se valoran los elementos prácticos detallados por los apelantes, en cuanto a lo que significaría cambiar de asistencia a esa altura, lo cierto es, que continuar el tratamiento, a juicio de la Sala, supone conformidad en el marco de circunstancia analizadas en autos. Diferente sería el caso, si los elementos reseñados avalaran la posición del actor, entonces seguir el tratamiento tendría otra interpretación. Pero cada hecho o conducta se valora en el entorno de los hechos probados, y habiéndose probado que la hernia era bilateral, resulta lógico que, operado de un lado, se continúe con la operación del otro lado, sin observaciones (fs. 537). VII. El agravio relativo a la invalidez del dictamen pericial par acreditar la bilateralidad: falta de objeto y ausencia de sustento probatorio, no es recepcionable. La pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte en ninguna de las estaciones procesales hábiles al afecto (art. 183 del CGP), POR TANTO: , el cuestionamiento, en esta instancia, resulta extemporáneo. VIII. Finalmente, también resulta de rechazo, el agravio relativo a la errónea aplicación del art. 1574 del Código Civil, por presunta falsedad, del documento público atribuido a su propio autor. En esta senda, el Sr. juez “a quo” corroboró que se trata de un documento público y, por añadidura, que da fe de haberse otorgado y de su fecha, y para ello, no necesita de respaldo digital alguno. Además, no alcanza con invocar genéricamente la falsedad del documento, sino que es necesario acreditar sus dichos, conducta procesal que no se verificó en el caso. Couture, expresó, al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág.242). En la misma línea, prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “…la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión (DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, T. I p.228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: " a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesa (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable ( a su pretensión)" (DEVIS ECHANDIA, Ob. cit. p. 244)” ( Cf. Sentencia T. A. Civil No. 121/009-2).. C A D E 68 La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó. IX. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia interlocutoria y definitiva impugnadas, sin especial sanción procesal en el grado. Honorarios fictos $ 30.000. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_12e4ba0267c08ffb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_12e4ba0267c08ffb