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Detalle de sentencia

CORIA LOPEZ, FEDERICO C/ COORE CABRERA, GERARDO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-22 · Sent. 72/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-125934/2024
Ficha
Sentencia72/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de transacción y en su lugar se dispuso no hacer lugar a la misma. Por otro lado, no hizo lugar a la excepción de prescripción y dispuso el reenvío de las actuaciones ante el juzgado actuante para que prosiga con el proceso en lo restante.

Sección

Vistos

Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “CORIA LOPEZ, FEDERICO C/ COORE CABRERA, GERARDO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-125934/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 32/2025 del 18 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Paysandú de 6to Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw, obrante a fs.327/334.
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva de Gerardo Coore. Amparase la excepción de transacción deducida por la parte demandada y en su mérito, procédase a la clausura de las presentes actuaciones y posterior archivo, previos los desgloses que se solicitaren.” 2) A fs. 337 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se acogiera la excepción de transacción opuesta por la demanda. Reconoce que en la transacción realizada el día 16 de Agosto del 2023 (fs 4) no participó el actor, y que fue representado por la Dra. Feijoo, pero que el período reclamado era de Enero del 2020 a Agosto del 2022 (fs. 3). No por el período reclamado en autos, siendo irrelevante que se haya solicitado el 1/8/2023, y dice que la sentenciante toma en cuenta la fecha de solicitud de la audiencia, pero no menciona que se reclama un período y por una actividad diferente a estos autos, pero dentro del mismo laudo. Dice que la Dra. Feijoo estaba autorizada para llegar a un acuerdo por el período consignado en el formulario, concretando una transacción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) sobre la actividad de transporte nacional, y que en este proceso se reclama por transporte internacional. Por lo que afirma que son dos relaciones laborales diferentes, una que se extendió entre el 22/1/2020 al 2/8/2022, culminada la misma, pasado 4 meses inicia otra relación laboral, que se extendió desde el 24/2/023 al 14/7/2023 siendo esta última la reclamada en este expediente. Agrega que lo que se consignó en el acta respecto a lo que incluía el acuerdo “…todos los conceptos reclamados y no reclamados en esta audiencia, a saber…. Y todo otro que el trabajador pudiere entender, haya quedado pendiente a la finalización de la relación laboral”, evidentemente se refiera al período y actividad que surge del formulario, que dio origen a la citación. Aclara que para la parte actora existía un limitante de reclamo, no pudiendo cambiar el período y la actividad de lo que se estableció en el formulario de solicitud de audiencia en el MTSS. 3) Por Resolución No. 1091/2025 del 3 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso. 4) A fs. 343 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación, en la medida que la Sentencia no se pronunció sobre la excepción de prescripción y que la crítica fundada se limita a exponer sobre esta falta de pronunciamiento y conforme con el art. 257.3 del CGP., y ad eventum en la hipótesis que se revoque la Sentencia. Señala que en autos el único acto con carácter interruptivo de la prescripción fue demostrado en la solicitud de audiencia de conciliación, no surgiendo acreditada la realización de ninguna otra gestión, ni actividad de la contraparte. Y en lo referente a las solicitudes de audiencia de conciliación, dice que el accionante citó en tres oportunidades a conciliación, el 1/8/2023, el 18/12/2023 y el 21/11/2024. Dejando constancia que el acta de fs. 4 contiene equivocadamente consignada la fecha de solicitud de audiencia, siendo la correcta la que surge de fs. 205, 207 y 209. Entendiendo que debe ser considerada la primera audiencia de conciliación la de fs. 4, solicitada el 1/8/2023, por lo que la prescripción operó el 1/8/2024. Menciona que si sigue el criterio del reclamante de que la audiencia de fs. 4 no refiere a la relación laboral reclamada en autos, la primera audiencia sería la de fs. 6, que fue solicitada el 18 de Diciembre del 2023 por lo que el plazo de prescripción vence el 17 o el 18 de Diciembre del 2024 y en cuanto a la audiencia de conciliación de fs. 8 la misma no tiene efecto en ningún caso, en tanto el medio interruptivo ya fue empleado, siendo esta la tercera vez o la segunda según sea considerado por el actor o por el recurrente. Agrega que las diligencias preparatorias tramitadas en los expedientes IUE 2-104100/2024 e IUE 2-38571/2024 no fueron solicitadas como medio de prueba. Por lo que concluye que la demanda fue presentada el 19 de Diciembre de 2024 cuando la acción ya se encontraba prescripta, en tanto tal hecho aconteció el 17 o 18 de Diciembre de 2024. 5) Por auto 1129/2025 del 9 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso de apelación. 6) A fs. 351 la parte actora evacua el traslado del recurso de apelación y a fs. 356 lo hace la parte demandada. 7) Por auto 21/2026 del 4 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación.(fs. 362) 8) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Silvana Gianero Demarco Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno. Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
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Considerando

1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa. 2) La parte actora expresa como agravios el acogimiento de la excepción de transacción, señalando que hay dos relaciones laborales diferentes que se extendieron la primera entre el 22/1/2020 al 2/8/2022 y otra desde el 24/2/2023 al 14/7/2023. La Sentencia analizó la audiencia celebrada el 16 de Agosto del 2023 cuya acta luce agregada a fs. 4, mencionando que si bien emerge de la solicitud de audiencia administrativa (fs.3), que el reclamo versaba sobre rubros comprendidos en el período enero 2020 a Agosto 2022, la audiencia fue solicitada el 1/8/2023 y se arribó a un acuerdo el día 16/8/2023 donde expresamente la parte demandada consignó en el acta que el acuerdo incluía “todos los conceptos reclamados y no reclamados a esta audiencia, a saber…. y todo otro que el trabajador pudiere entender haya quedado pendiente a la finalización de la relación laboral.” Y que el actor representado por poder, en dicha oportunidad, aceptó la propuesta y manifestó que cumplido el pago de lo acordado, nada tenía para reclamar derivado de la relación laboral que unía a las partes, fórmula que es comúnmente utilizada en esos acuerdos y que claramente implica la conformidad con lo acordado, de forma definitiva, excepto, salvedades que expresamente deben consignarse. Y que a ese momento de la solicitud de audiencia administrativa y al momento de su celebración, la relación laboral entre las partes había finalizado por completo y de forma definitiva con fecha 14/7/2023”. Entendiendo que debió quedar reflejada en el acta, que la transacción no incluía rubros y montos que abarcaban el período febrero a julio 2023. Del análisis del expediente surge que: A fs. 3 un formulario de solicitud de audiencia de conciliación presentado el 2/8/2023 por el cual el actor reclama los rubros por el período comprendido entre el 22/01/2020 al 2/8/2022, por los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios y multa, aduciendo que era chofer de transporte de carga nacional. A fs. 4 el acta de audiencia de conciliación, celebrada el día 16/8/2023 y allí se expresa que solicita la conciliación previa al juicio laboral que iniciara ante el Juez competente por los conceptos y montos obrantes en el formulario de solicitud de audiencia de conciliación adjunto. El actor mencionó en su segunda solicitud de audiencia de conciliación (fs. 5) que la segunda relación laboral finalizó el día 14/7/2023, lo que implica que a la fecha de celebración de la audiencia que consta a fs. 4 el vínculo laboral estaba finiquitado. La Sala integrada observa que de acuerdo al formulario de solicitud de audiencia de fs. 3 , el actor mencionó que su período de trabajo fue desde el 22/02/20202 al 2/8/2022 y reclama rubros correspondientes al transporte de carga nacional, salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y en la solicitud de audiencia que luce a fs. 5, en esta oportunidad reclama como chofer por transporte de carga internacional, por el período 24/2/2023 al 14/7/2023 y con relación a los rubros peticiona diferencias de salarios, horas extras, viáticos, despido, aguinaldo, licencia y salario vacacional. O sea rubros diferentes y por un periodo diferente. Por lo que puede observarse que la excepción de transacción no puede prosperar, por tratarse de dos relaciones laborales diferentes, por períodos diversos y sobre todo porque se reclaman rubros diferentes. La interpretación del acuerdo de fs. 4 debe realizarse en la contextualidad de toda el acta, y no solo analizando la parte final del mismo. Cuando se le cede la palabra a la parte citante esta expresa que solicita la conciliación “previa al juicio laboral que oportunamente iniciaría ante el Juez competente, por los conceptos y montos obrantes en Formulario de Solicitud de Audiencia de Conciliación adjunto”. Por lo que no podría transar por aquellos rubros que refieren a un período distinto y en base a otra relación laboral diferente a esa primera vinculación, por más que se estableciera que es por los conceptos reclamados y no reclamados. Si se quiso transar por la segunda relación laboral se debió dejar expresamente establecida, lo que no se hizo. Por lo que la Sala debidamente integrada, revocará la recurrida en el punto. 3) Habiendo la demandada interpuesto Apelación ad eventum ante la revocatoria de la excepción de transacción, corresponde analizar la prescripción invocada. Se expresa como fundamento del agravio que en la medida que no se pronunció la Sentencia sobre esta excepción y en caso de ser revocada la Sentencia sobre lo referente a la transacción, deduce apelación ad eventum solicitando la consideración de la excepción de prescripción opuesta al contestar la demanda. Menciona que la fecha de presentación de la demanda es el 19/12/2024, habiéndose operado la prescripción conforme con los arts. 3 y 4 de la Ley 18091 el día 18/12/2024. Expresa que el actor cito a conciliación en tres oportunidades como surge de las actas de fs 4, 6, y 8, el 1/8/2023, el 18/12/2023 y el 21/11/2024, respectivamente, que la primera audiencia se solicitó el 1/8/2023 y que la prescripción opero el 31/7/2024. La segunda audiencia fue solicitada el 18 de Diciembre del 2023 por lo que el plazo de prescripción venció el 17 o el 18 de Diciembre del 2024, o sea antes de la presentación de la demanda. Y respecto de la conciliación de fs. 8 dice que la misma no tiene efecto, en tanto el medio interruptivo ya había sido utilizado por segunda o tercera vez, según la postura de cada una de las partes. Y que si bien se realizaron diligencias preparatorias, estas no fueron incorporadas como medios de prueba. Se aprecia del expediente que : Según constancia de fs. 3 el actor solicito conciliación el 2/8/2023, citando a Rodrigo Coore, lo que resulta corroborado por lo informado por el MTSS a fs. 207 y 208. El MTSS informa a fs. 209 y 210 que el 1/8/2023 se había presentado el actor solicitando conciliación, pero consignando como nombre del demandado Rodrigo Coria, siendo el demando según surge de la demanda el Sr. Rodrigo Coore, por lo que el día 2/8/2023 volvió a presentarse, consignando bien el apellido del demandado. En esa oportunidad como ya se detalló, reclama rubros correspondientes a una relación laboral ya extinguida de transporte de carga nacional, por el periodo 22/1/2020 al 2/8/2022. El día 18/12/2023 se presenta al MTSS, según constancia que se deja en el acta de audiencia de fecha 28/12/2023 (fs. 6), que comprende el periodo 24/2/2023 al 14/7/2023 en que se desempeña en el transporte de carga internacional. La demanda es presentada el día 19/12/2024 según constancia que luce a fs. 75 vto. La actora en su demanda solicita la agregación por cuerda de los expedientes caratulados diligencias preparatorias tramitadas en el año 2024. Surgiendo a fs. 77 que, por decreto 1078/2024 la Juez interviniente, en ese caso la Dra. Magela Otero, titular del Juzgado Letrado de Paysandú de 5to Turno, entiende que resulta incompetente en base a lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 13.355 haciendo mención a que hay dos diligencias preparatorias iniciadas en el similar de 6to turno y
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Fallo

declinando competencia ante el mismo. Recibidos los autos por el similar de 6to Turno, y asumiendo competencia se procede a citar a la parte demandada, confiriendo traslado de la demanda. Por auto 295/2025 de fecha 23 de Abril de 2025 (fs. 136) se procede a fijar el objeto del proceso y de la prueba en forma provisoria, y en esa oportunidad el Sr. Juez “a quo” no se pronuncia sobre la solicitud de prueba que se solicitó incorporar en el capítulo de Prueba por Cordón a fs. 73 vto. Posteriormente al fijar el objeto del proceso y de la prueba en forma definitiva, (fs. 273), no se hizo mención a dicho medio probatorio, y el actor no objeto la falta de pronunciamiento sobre el punto, por lo que quedo fuera del objeto del proceso y de la prueba. En cuanto al plazo que tenía el actor para presentar la demanda, la Sala integrada entiende que el mismo le vencía el 19/12/2023 o sea el día que presentó la demanda, según la constancia de fs. 75 vto., o sea que el plazo de prescripción comienza a correr al día siguiente de la celebración de la audiencia. Esta postura es sostenida por los Dres. Raso, Garmendia y Rodríguez Azcue en su libro Prescripción laboral pág 123 expresando: “si la causal de interrupción de la prescripción fuera la prevista en el art. 3 de la Ley 18091 o sea la presentación del trabajador o su representante ante el MTSS a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción comenzaran a correr a partir del día siguiente a aquel en que produjo dicha presentación del trabajador o su representante.” Por lo que quedando acreditado según lo expresado en el acta de conciliación de fs. 6, que el actor se presentó el 18/12/2023 a solicitar la conciliación, el plazo comenzaba a correr al día siguiente o sea desde el 19/12/2023, venciendo POR TANTO: el 19/12/2024. Lo que permite concluir que no corresponde hacer lugar a la prescripción alegada, debiéndose remitir estas actuaciones al Juzgado actuante nuevamente para que continúe con este proceso, en tanto se revoca la recurrida en cuanto acoge la excepción de transacción. Con relación al reenvió la Sala ha manifestado en diferentes oportunidades “conforme con lo concluido por el TAT 1ro en Sentencia 366/2016 en un proceso de primera instancia en que se había amparado la excepción de prescripción de la acción, lo que se revocó en segunda instancia, en cuanto a que“ entonces, en tanto en la estructura de proceso ordinario edictado por la Ley 18572 asiste derecho a las partes al pronunciamiento en dos instancias, la Sala deduce de la ausencia de petición de pronunciamiento sobre el fondo, que el accionante resguardo tal derecho. De allí que, si la Sala ingresara al fondo, estaría incurriendo en vicio de incongruencia por fallar fuera de lo peticionado y en exceso. En tal sentido comparte el análisis que realiza Gabriel Valentín en la Reforma del Código General del Proceso(FCU 2015 págs. 179 y 180). Al respecto debe verse que ni la Ley 18572 ni otra disposición de la materia laboral disciplinan el punto por lo que cabe cuestionarse la aplicación por vía de integración del art. 257 del CGP en la redacción dada por la Ley 19090. Valora la Sala que esta disposición y su interpretación a la luz de los principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo, resulta admisible. En tal sentido, comparte con el autor citado que ante una estructura procesal en la que la parte tiene derecho a la doble instancia, si expresamente no peticiona lo contrario, ésta debe respetarse. La previsión del art. 257.5 se limita a los casos de declaración de nulidad y si la Sentencia no se pronuncia sobre el fondo, como en el caso, la prohibición de reenvío resulta inaplicable. Y si el tribunal ingresara al fondo estaría incurriendo en una incongruencia pro exceso, ya que conforme surge del art. 1 de la Ley 18572, el proceso en materia laboral es dispositivo”. Asimismo como manifiesta el citado autor “Finalmente debo indicar que a mi juicio la prohibición del reenvió solo comprende el supuesto del ordinal 257.5, es decir, la apelación de sentencias interlocutorias sin efecto suspensivo o con efecto diferido”, que no es el caso de autos en que se recurre una Sentencia Definitiva. De acuerdo a lo expuesto corresponde disponer el reenvió a la primera instancia para que la Sra. Juez “a quo” se pronuncie sobre el fondo del asunto, no correspondiendo la remisión al subrogante, en mérito a que, al no haber pronunciamiento sobre el fondo, no existió prejuzgamiento respecto del mismo.” 4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226). Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal, FALLA: REVOCASE LA SENTENCIA DE AUTOS, EN CUANTO SE HACE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN Y EN SU LUGAR SE DISPONE NO HACER LUGAR A LA MISMA. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DISPONESE EL REENVÍO DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO ACTUANTE PARA QUE PROSIGA CON EL PROCESO EN LO RESTANTE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA.SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Procedencia
ID canónicosent_12fcd7f311b8f537
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_12fcd7f311b8f537