Sección
Considerando
.
3) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS, interpone recurso de apelación (fs. 396-398) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condena a esta parte en forma subsidiaria por el mismo monto y conceptos que a CLEANNET URUGUAY S.A., amparando entre los rubros, las indemnizaciones por despido indirecto y despido abusivo, cuando esta parte no tuvo intervención directa en la relación laboral, siendo la codemandada la última obligada principal y única responsable de las consecuencias que sobrevinieren de dicha relación con la actora.
Además, no corresponde la condena por no tratarse las indemnizaciones establecidas de rubros laborales, ya que de los arts. 1 de la Ley 18.099 y 7 de la Ley 18.251 se desprende que los daños y perjuicios son una obligación indemnizatoria, no laboral. Es una condena accesoria que nace en un momento posterior, en el momento que el Juez dicta sentencia de condena relativa al pago de salarios, por lo tanto, ANP está excluida de la responsabilidad consagrada en las leyes 18.099 y 18.251 en cuanto a los daños y perjuicios preceptivos. Y concomitantemente el art. 29 de la Ley 18.572 establece que la omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado, de modo que no sería exigible a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS, siendo que solo se genera por incumplimientos propios del empleador directo.
B) Por otro lado, tampoco se tiene presente lo dispuesto en el Decreto Nº 49/000 que establece que el salario vacacional no tiene carácter remuneratorio. Por lo que se entiende que el monto correspondiente a la incidencia en el aguinaldo no le corresponde abonar a esta parte.
4) Por decreto Nº 389/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 (fs. 399), se dispuso el traslado a las restantes partes del proceso del recurso interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 424-429 vto. por la parte actora.
5) El representante de la parte codemandada CLEANNET URUGUAY S.A., interpone recurso de apelación (fs. 400-417 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar al despido indirecto incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 197 y 198 del C.G.P., en tanto no resulta debidamente motivada en lo que refiere al acogimiento del rubro pretendido, a pesar de realizar extensas citas doctrinarias.
Además, la Sede de primera instancia establece un extenso análisis doctrinario y jurisprudencial sobre una cuestión que excede el objeto del proceso, lo cual deja la sensación de que se trata de una fundamentación de una sentencia anterior.
En conclusión, se advierten varias deficiencias graves. En primer término, la Sede se limita a afirmar genéricamente que “la defensa ensayada por la parte demandada no resulta de recibo”, sin precisa cuál defensa es la desestimada no por qué motivos, ni explicar de qué forma las pruebas rendidas desvirtúan los argumentos de la empresa. De esta forma, la impugnada carece de una fundamentación individualizada y se limita a una afirmación conclusiva totalmente infundada, en contravención a lo dispuesto por los arts. 197 y 198 C.G.P.
En segundo lugar, el propio decisor advierte que la trabajadora invocó cuatro supuestos motivos para considerarse indirectamente despedida (malos tratos, menosprecio, motivos sindicales y denegación de puesto efectivo), pero no analiza ninguno de ellos de forma concreta. En cambio, dedica gran parte del desarrollo a tratar la figura de la novación, cuestión que no fue alegada por la actora ni debatida en el proceso, lo que la convierte en una suerte de motivación aparente.
En tercer lugar, la recurrida sostiene que ya de la prueba documental inicialmente acompañada a la demanda “emerge acreditado a los extremos invocados por la Sra. AA”, sin identificar cuáles serían esos extremos ni cómo las probanzas permiten tenerlos por acreditados. No se analiza el contenido, la autenticidad ni la fuerza convictiva de los documentos agregados por la actora, limitándose a arrojar una aseveración genérica respecto a que de los mismos se desprende la acreditación de los hechos invocados.
Posteriormente, la recurrida releva declaraciones de testigos a su antojo y de manera completamente arbitraria, sin siquiera separar las mismas, en función del hecho a probar, lo cual convierte a dicho relevamiento en una catarata de testimonios sin contexto ni explicación alguna por el a quo, respecto a su valoración y procedencia a efectos de acreditar los hechos invocados.
El fallo se limita a una afirmación dogmática, sin nexo lógico entre la prueba y la decisión, no logrando subsumir la plataforma fáctica y la prueba diligenciada en obrados, con el derecho aplicable al caso concreto.
Subsidiariamente, considera que incurre en una errónea valoración de la prueba documental y de la prueba testimonial en relación al despido indirecto.
B) Condenó el pago de despido abusivo.
Conforme la falta de motivación analizada anteriormente, también se afecta lógicamente este rubro que esta enlazado con la pretensión de despido indirecto.
Subsidiariamente, ante el improbable caso de que el Tribunal entienda que la Sentencia estuvo debidamente motivada, el despido abusivo deberá ser objeto de revocatoria atento a haberse incurrido por la Sede en una errónea valoración de la prueba que trae aparejada la desestimatoria del despido indirecto, dado que no puede existir el segundo sin el primero.
En lo referente a este rubro en particular, tampoco se encuentra debidamente motivado su acogimiento, en tanto se procede a transcribir dos carillas enteras e ininterrumpidas de citas doctrinarias y jurisprudenciales respeto al carácter sumamente excepcional del presente instituto y los requisitos para su configuración.
La Sede vuelve a depositar interminables citas relativas a construcciones realizadas por doctrina y jurisprudencia, pero nada se expresa respecto a cómo las mismas resultan aplicables al caso concreto.
Por su parte, el a quo se aparta de los hechos en que la actora fundó el despido abusivo reclamado, y determinó su acogimiento por motivos diversos a los solicitados en la demanda, ya que la actora lo invoca por razones sindicales y el juez lo justifica por malos tratos, motivo por el cual la Sentencia de primera instancia incurre en un vicio de incongruencia en relación a la causa petendi.
De esto, surge la falta de congruencia de la atacada, en virtud de no haber sido alegado por la actora en su demanda que el despido se fundara en los supuestos malos tratos aparentemente padecidos.
En lo que respecta a los motivos antisindicales alegados por la actora a efectos de fundar el despido indirecto, ninguna mención se realiza.
En subsidio, ante el improbable caso de que el Tribunal considere pertinente confirmar la atacada en lo que respecta al acogimiento del rubro despido abusivo, el monto por el cual se condena deberá ser sensiblemente abatido, ya que se apartó de los parámetros jurisprudenciales.
C) Incumplió con lo preceptuado por el art. 15 de la Ley Nº 18.572 en lo que respecta a la liquidación de los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo.
Acontece lo mismo en relación a los montos condenados por concepto de indemnización por despido indirecto y abusivo.
D) Estimó los daños y perjuicios preceptuados en el equivalente del 20% de los rubros de naturaleza salarial, de forma totalmente excesiva y aislándose de los parámetros jurisprudenciales.
6) Por auto Nº 398/2025 de fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 419), se dispuso el traslado a las restantes partes del proceso del recurso interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 424-429 vto. por la parte actora.
7) Por providencia Nº 477/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 433) habiéndose interpuesto por las codemandadas, en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
8) A través del mandato verbal Nº 10/2026 de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 437), se dispone rectificar el decreto Nº 477/2025 estableciendo en su lugar, el franqueo ante el Tribunal de Apelaciones Civil que por turno corresponde por ser la Administración Nacional de Puertos parte codemandada.
9) Las presentes actuaciones fueron ingresadas al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno el 4 de marzo de 2026 (fs. 445) y por decreto Nº36/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 446) se declinó competencia al Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno existiendo prevención del mismo en sentencias Nº43/2024 y Nº18/2025, remitiéndose.
10) Recibidos los autos en el Tribunal el 16 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 453-454). Debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago del despido abusivo, lo que se revoca y en su lugar se absuelve a la demandada de dicho rubro; y en cuanto a la liquidación del salario vacacional, lo que se revoca y se dispone estar a lo establecido en la presente, con más multa (10 %), daños y perjuicios preceptivos (20% rubros naturaleza laboral), reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago,
RESULTANDO:
el total, cantidad fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, en primer término, se considerará el agravio expresado por la empleadora de la actora, CLEANNET S.A., por la falta de motivación de la recurrida, en lo que refiere a la condena al pago de despido indirecto y despido abusivo.
En relación a la falta de motivación o adecuada fundamentación de la sentencia, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión. Se ha destacado que, la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de la misma, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa, define a la sentencia como un acto reflexivo, no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido, Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
En lo que respecta a la falta de motivación, De la Rúa sostiene que para que la misma importe la nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154).
En el sub lite, la actora basó su pretensión por despido indirecto, según surge de su escrito de demanda (fs. 45-46 vto.) en una serie de hechos que indica en su demanda, a saber: el maltrato que le dispensaba el empleador, Sr. BB, el menosprecio de parte del mismo, motivos sindicales, por haber sido votada como delegada sindical y la denegación de efectividad en el puesto, cuando se produjo una vacante, a pesar de su antigüedad y experiencia en la empresa.
La recurrida, realiza consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el concepto del despido indirecto de fs. 287-288 y consigna a fs. 288 que el argumento defensivo de la parte demandada, no sólo no se condice con los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales reproducidos, sino tampoco con la prueba allegada a la causa. Y procede a referirse a la prueba producida, en relación a los hechos sobre los cuales la actora basó su reclamo, valorando la misma y transcribiendo declaraciones de testigos en los que basa su decisión (fs. 288-289).
Similar criterio argumentativo, utiliza, en lo que hace al despido abusivo, esto es, expone conceptos de doctrina y jurisprudencia, más recibidos y concluye a fs. 290 vto., respaldado en los mismos, que procede el amparo del rubro en cuestión y acoge la estimación pecuniaria de la parte reclamante.
Por ende, no nos encontramos ante una sentencia carente de motivación, pues el Sr. Juez a quo, fundamentó su decisión según viene de decirse, lo que permitió al apelante a impugnar la resistida en vía recursiva, expresando agravios por el acogimiento de los rubros amparados en la misma y su liquidación.
En el caso, existe argumentación de la decisión acerca de la procedencia de los rubros reclamados, por lo que no puede decirse que el Sr. Juez a quo, nada haya dicho para fundamentar tal condena, ni que no haya procedido a la valoración de la prueba en forma conjunta como lo dispone el art. 140 del C.G.P. De ahí, que de la lectura de la resistida, surge cómo y por qué se arribó a lo resuelto en el fallo.
En conclusión, no asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia carezca de la motivación y fundamentación que condujo al Sr. Juez a quo, a amparar la demanda. La impugnada, guarda la forma y contenido exigido en el art. 197 incisos 3º y 4º del C.G.P., ya que explica los motivos de su decisión y
Sección
Fallo
, no se vio limitado el derecho de defensa de las partes, procediendo ambas codemandadas a apelar la sentencia de primera instancia.
Todo lo expuesto, conduce a rechazar el agravio referente a la falta de motivación de la recurrida y solicitud de declaración de nulidad formulada por la codemandada CLEANNET S.A.
III) A continuación, consideraremos los agravios expresados por la empleadora CLEANNET S.A. por haber tenido la recurrida por configurado el despido indirecto y abusivo y las indemnizaciones objeto de condena.
En lo que refiere a la configuración del despido indirecto, cuya procedencia cuestiona la apelante en su expresión de agravios, cabe señalar que, tal como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en “El despido indirecto”, Rev. Der. Lab., No. 122, …“Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre, claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del patrono”...Para que éste se configure se requiere una conducta del empleador que sea calificable de injusta y cause daño al trabajador, al punto tal, que el mantenimiento del vínculo laboral se le hace insoportable.
Nuestra jurisprudencia, desde larga data, define al despido indirecto, como una ruptura unilateral del vínculo, que, a diferencia de la renuncia, no es un acto libre y voluntario, sino que se debe a una conducta arbitraria del empleador que imposibilita su prosecución. Constituye una denuncia del contrato de trabajo fundada en la inobservancia contractual del empleador. Pero, no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesaria que la injuria del empleador sea grave y tal que haga insostenible el vínculo contractual. Se exige una prueba contundente, acabada, de la violación por parte del empleador de las obligaciones principales a su cargo en forma concomitante y grave con o sin intención de eludir el pago de una indemnización por despido. (TAT 1º, Sent. Nº 14, 13.2.06. Pérez Brignani (red.), De Paula, Keuroglian. AJL 2006. Caso 166. pág. 103-104).
En el caso concreto, respecto al despido indirecto, como se señaló supra, la actora basó el incumplimiento patronal en el cual respalda la pretensión en este sentido, en varios supuestos, a saber: el maltrato que le dispensaba el empleador, Sr. BB, el menosprecio de parte del mismo, motivos sindicales, por haber sido votada como delegada sindical y denegación de efectividad en el puesto, cuando se produjo una vacante, a pesar de su antigüedad y experiencia en la empresa. La recurrente se agravia argumentando que el Sr. Juez a quo no analiza ninguno de esos supuestos de forma concreta, hace referencia a la figura de la novación, cuestión que no fue alegada en autos, no identifica cuáles serían los extremos alegados por la Sra. AA, probados en autos ni cómo las probanzas permiten tenerlos por acreditados. No se analiza el contenido, la autenticidad ni la fuerza convictiva de los documentos agregados por la actora, limitándose a arrojar una aseveración genérica respecto a que de los mismos se desprende la acreditación de los hechos invocados. Indica que, la recurrida releva declaraciones de testigos a su antojo y de manera completamente arbitraria, sin siquiera separar dichas declaraciones, en función del hecho a probar, lo cual convierte a dicho relevamiento en una catarata de testimonios sin contexto ni explicación alguna por el a quo, respecto a su valoración y procedencia a efectos de acreditar los hechos invocados. Concluye, que el fallo se limita a una afirmación dogmática, sin nexo lógico entre la prueba y la decisión, no logrando subsumir la plataforma fáctica y la prueba diligenciada en obrados, con el derecho aplicable al caso concreto.
Tales agravios, a nuestro juicio, merecen ser desestimados. De la lectura de la sentencia apelada, surge que el decisor de grado anterior, alude en la recurrida (fs. 388-389) prueba documental y testimonios producidos en audiencia que en su concepto avalan, el maltrato y menosprecio que le era dispensado a la actora, refiriéndose a la misma con adjetivos totalmente groseros, discriminatorios y fuera de lugar. Surge de fs. 388 vto. la valoración probatoria y la conclusión del Sr. Juez a quo, adoptada con criterio de razonabilidad, conforme a la correcta aplicación de las reglas sobre carga y valoración de la prueba previstas en el C.G.P. y principios contenidos en el art. 1 de la ley 18.572.
En lo que hace a los documentos valorados, se destaca que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, ni tampoco en el momento procesal oportuno existió oposición a la forma en que fueron agregados. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien la misma no permite determinar por sí sola los hechos que ameriten el despido indirecto, igualmente los extremos del maltrato se encuentran debidamente acreditados en función del análisis de la prueba testimonial recabada en autos. Así, las declaraciones de los testigos dan cuenta de los adjetivos empleados por los mandos medios de la empresa, entre los que se encontraba el Sr. BB, para referirse a la actora utilizando expresiones totalmente groseras, discriminatorias e inapropiadas, tales como “conchuda” y “negra de mierda”, las que son suficientes para tener por configurado el incumplimiento patronal en cuanto al trato y clima de trabajo respetuoso que debe mantener el empleador y configura un supuesto eficaz de despido indirecto. Lo cual no se ve enervado por el hecho de no haberse activado un protocolo cuyo contenido se desconoce. A ello se suma, la llamativa no asignación de puesto efectivo, cuando se produce una vacante, pese que era la retén más antigua y que su comportamiento laboral era correcto, como surge de los testimonios relevados por el Sr. Juez a quo.
Consecuentemente, los argumentos expuestos por el recurrente en su expresión de agravios, no resultan compartibles, por lo que más allá de que alguna de las citas doctrinarias obrantes en la recurrida no guarde relación con el objeto de la litis, el resto de las citas y la prueba relevada y valorada en la resistida avalan la procedencia del rubro objeto de agravios, razón por la cual, se irá a confirmar la recurrida en cuanto tiene por verificado el despido indirecto impetrado.
IV) También se agravia la empleadora por la condena al pago del despido abusivo, entrelazada al despido indirecto. Basa sus agravios en la falta de motivación de la atacada, punto que, ya fue desestimado en esta instancia, en la falta de congruencia y en haberse incurrido por la Sede en una errónea valoración de la prueba. Sostiene, respecto a este rubro, que su acogimiento carece de la debida motivación, por cuanto el fallo se limita a transcribir dos carillas ininterrumpidas de citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el carácter excepcional de este instituto y sus requisitos de configuración. La Sede vuelve a depositar interminables citas relativas a construcciones realizadas por doctrina y jurisprudencia, pero nada se expresa respecto a cómo las mismas resultan aplicables al caso concreto.
Por su parte, el a quo se aparta de los hechos en que la actora fundó el despido abusivo reclamado, y determinó su acogimiento por motivos diversos a los solicitados en la demanda, ya que la actora lo invoca por razones sindicales y el juez lo justifica por malos tratos, motivo por el cual la Sentencia de primera instancia incurre en un vicio de incongruencia en relación a la causa petendi. De esto, entiende que, surge la falta de congruencia de la atacada, en virtud de no haber sido alegado por la actora en su demanda que el despido se fundara en los supuestos malos tratos aparentemente padecidos. En lo que respecta a los motivos antisindicales alegados por la actora a efectos de fundar el despido indirecto, ninguna mención se realiza.
En subsidio, plantea que, ante el improbable caso de que el Tribunal considere pertinente confirmar la atacada en lo que respecta al acogimiento del rubro despido abusivo, el monto por el cual se condena deberá ser sensiblemente abatido, ya que se apartó de los parámetros jurisprudenciales.
Al respecto, asiste razón al recurrente en función del principio de congruencia. Del examen integral del libelo inicial resulta que los presupuestos de hecho que la recurrida tuvo por ciertos para acoger la pretensión resultan extraños a los hechos articulados por el accionante como causa de pedir del despido abusivo.
Así, surge de fs. 46 vto. que, si bien se acumula el despido abusivo y el despido indirecto, las razones que los sustentan no son idénticas. En tal sentido, el despido indirecto se fundó en las “razones expresadas”, es decir: el maltrato que le dispensaba el empleador, Sr. BB, el menosprecio de parte del mismo, motivos sindicales, por haber sido votada como delegada sindical y la denegación de efectividad en el puesto de trabajo. A lo que agrega entre paréntesis “donde se la maltrató, menospreció, donde se le denegó un puesto de trabajo, donde en todo el período no ha gozado de licencia y por consecuente de salario vacacional, donde la hacían cumplir funciones de supervisora muchas veces y no se le abonó nunca un complemento extra por dichas funciones”. Sin embargo, al momento de reclamar el despido abusivo sólo refiere a las razones sindicales e incluso refiere a jurisprudencia donde se subraya y destaca las razones antisindicales (fs. 47).
En otros términos, si bien la parte actora acumuló el reclamo de despido indirecto y el despido abusivo, los hechos en que sustenta cada una de las pretensiones son diferentes, centrándose el último únicamente en cuestiones sindicales.
Por ende, en función de que la recurrida funda la procedencia del despido abusivo en hechos no considerados por la propia accionante, se violentó el principio de congruencia.
Sobre el punto, el art. 198 del C.G.P., aplicable por analogía (art. 32 de la Ley 18.572), establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, por lo que, debe existir conformidad entre la sentencia y la demanda en mérito a la persona, objeto y causa, y por ende el Juez no puede apartarse de los términos en los que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (Hugo Alsina, Derecho Civil Procesal y Comercial, Tomo II, págs. 559-563).
En materia laboral Jardí Abella, citando a Guasp, señala que la verdadera causa jurídica de una sentencia es “…la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es la pretensión lo que la sentencia primordialmente trata de satisfacer. Ello supone, inevitablemente, que ha de haber para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente. Esta relación, o sea el denominado principio de congruencia se mantiene también en la sentencia del proceso laboral, y se señala especialmente, por cuanto algunas legislaciones en materia laboral otorgan al juzgador poderes extremadamente amplios y permiten inclusive fallar ultrapetita." (Cfr. “Curso de Derecho Procesal” del IUDP. Tomo V, vol. II, pág.279).
Dado que la recurrida no consideró la existencia de extremos antisindicales, no se verifica la correlación entre la pretensión de despido abusivo, por lo que la decisión al enfatizar en el maltrato resulta extrapetita. A ello se suma que no se han acreditado razones sindicales, las cuales ni siquiera fueron descriptas en la demanda; cabe precisar que tal extremo no puede derivarse de forma automática por la sola condición de delegada de la accionante.
En consecuencia, verificada la incongruencia señalada, corresponde revocar la sentencia y desestimar el rubro en cuestión.
V) Por su parte, la codemandada Administración Nacional de Puertos (ANP) centra sus agravios en la condena, en subsidio, a la obligada principal, al pago de despido común y abusivo, daños y perjuicios y multa, en su calidad de empresa principal o usuaria, en el entendido de que tales rubros, no encartan en el concepto de rubros laborales por los cuales debe responder por las leyes de tercerizaciones.
Al respecto, es indudable que, a la apelante le cabe la responsabilidad atribuida por las leyes 18.099 y 18.251, como correctamente entendió el Sr. Juez a quo, encartando la situación en una subcontratación, expresamente prevista en dicho marco normativo. En lo que refiere a la condena al pago de indemnización por despido, multa y daños y perjuicios por el alcance material de la responsabilidad atribuida en las leyes de tercerizaciones, conforme a la posición asumida por la Sala, en casos similares al presente, se entiende que, no resulta compartible la interpretación restrictiva que postula la apelante, limitada a los rubros de naturaleza salarial, la que, no se compadece con el texto legal. El art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete.
Por ende, dado que la indemnización por despido, la multa, así como los daños y perjuicios preceptivos, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, en el caso concreto, la ANP, responde como garante de todos los rubros derivados de la relación laboral que vinculaba a la actora, con la codemandada empresa CLEANNET S.A. por lo que habrán de rechazarse los agravios relativos a la procedencia de la condena al pago de indemnización por despido, multa y daños y perjuicios.
VI) Similar solución desestimatoria se impone en relación al agravio de la ANP por la incidencia del salario vacacional en el aguinaldo, no
RESULTANDO:
compartible la interpretación del recurrente, de la normativa que cita (Decreto Nº49/000) que establece que el salario vacacional no tiene carácter remuneratorio, cuando se trata de un rubro de naturaleza salarial que percibe el trabajador para el goce de sus vacaciones y que incide en el cálculo del aguinaldo, como ha entendido reiteradamente este Colegiado. Por lo que se entiende que el agravio por el monto correspondiente a la incidencia del salario vacacional en el aguinaldo merece ser desestimado.
VII) En lo referente a la liquidación de los rubros objeto de condena, la empleadora CLEANNET S.A., se agravia por el monto de la condena por despido abusivo, el que entiende, que deberá, ser sensiblemente abatido, ya que se apartó de los parámetros jurisprudenciales. Agrega, que la resistida incumplió con lo preceptuado por el art. 15 de la Ley Nº18.572 en lo que respecta a la liquidación de los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo y estimó los daños y perjuicios preceptuados en el equivalente del 20% de los rubros de naturaleza salarial, de forma totalmente excesiva y aislándose de los parámetros jurisprudenciales.
Tales agravios resultan parcialmente de recibo.
En lo que respecta a la cuantificación del despido abusivo, la revocación del rubro principal sustrae el objeto del agravio, tornando innecesario su tratamiento.
En relación a los agravios basados en que la resistida incumplió con lo preceptuado por el art. 15 de la Ley Nº 18.572 por cuanto la recurrida no fundamenta porque ampara liquidación de la parte actora, descartando la alternativa que se prestara en su contestación, cuando esta fue realizada de conformidad con las horas y jornadas trabajadas que resultan de los recibos de fs. 154 a 176 y listados de horarios de asistencia de fs. 177 a 181, se entienden que en lo que hace a la licencia y aguinaldo no merecen ser amparados. En efecto, la liquidación alternativa de la demandada en relación a la licencia a efectos de determinar el jornal de licencia, sólo considera el salario de la actora por 8 horas diurnas de laboral y el complemento de ANP ($ 1.495,52), pero no contempla que en los últimos doces meses la actora realizó un número importante de horas nocturnas y el complemento ANP generado por estas, así como el “Complemento Horas Vid” (fs. 171), lo que determina que el jornal promedio percibido resulte superior al consignado por la parte demandada y en función del principio de congruencia, corresponde estar a lo expuesto por la accionante, como fuera dispuesto en primera instancia. A lo que cabe agregar que el número de jornales considerados por la actora y acogidos en la demanda para determinar los días de licencia, resultan contestes con lo que surge de la Historia Laboral Nominada agregada en autos (fs. 5), confeccionada conforme a lo declarado y aportado por la propia demandada.
En cuanto al monto del aguinaldo, el mismo resulta la doceava parte de lo percibido por el actor desde diciembre de 2022 y enero de 2023 y lo establecido por salario impagos para febrero de 2023, lo que no ha sido objeto de agravio concreto. Por lo tanto, el mismo se encuentra debidamente liquidado por la parte actora.
Sin embargo, le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111). Lo expuesto determina que el salario vacacional en el caso concreto ascienda a $ 29.522 ($ 36.673 – 19,5% (porcentaje establecido por la demandada, fs. 199 vto.) = $ 29.522).
Por otra parte, no merece ser recepcionado, como lo requiere el recurrente, el monto de la indemnización por despido, pues conforme a la cantidad de jornales realizados por la actora y expuestos detalladamente en su demanda a fs. 47 vto. y 48, se generaron 35 jornales de IPD (febrero 2023 a febrero 2022 – 250 jornales = 25 jornales de IPD + febrero 2022 al ingreso = 130 jornales : 25 x 2 = 10), por lo que de acuerdo al principio de congruencia, nada obsta estar a la liquidación realizada por la parte actora, tal como se dispusiera en la recurrida.
Tampoco resultan de recibo los agravios por el porcentual de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, establecido en el 20%, por resultar dicho porcentaje, acorde a las cargas familiares de la actora (tres hijos), conforme a lo previsto en el art. 4 de la ley 10.449 y parámetros seguidos por nuestra jurisprudencia, extremos que fueron considerados en la apelada en la fundamentación de la condena al pago del rubro objeto de agravios a fs. 391 y vto.
Por ende, se dispondrá que para la liquidación de los rubros recepcionados se esté a la liquidación acogida en la apelada, con excepción de la cuantificación del salario vacacional,
RESULTANDO:
el monto final suma fácilmente liquidable, a la cual se le deberá adicionar la multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DEL DESPIDO ABUSIVO, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE DICHO RUBRO; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL, LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE, CON MÁS MULTA (10 %), DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (20% RUBROS NATURALEZA LABORAL), REAJUSTES E INTERESES LEGALES HASTA LA FECHA DE PAGO,
RESULTANDO:
EL TOTAL, CANTIDAD FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA