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Detalle de sentencia

Sent. 119/2026 - Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº - 2026-04-06

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-06 · Sent. 119/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE680-73/2025
Ficha
Sentencia119/2026
Resumen

Se mantiene la libertad a prueba

Sección

Resultando

I)La hostilizada (fs. 97/97 vto.) resolvió: “ ...Revócase la libertad a prueba por grave debiendo el penado cumplir el saldo de pena con privación de libertad...”. II) La Dra Natalia Correa al apelar, expresa el arrepentimiento del imputado por no haber cumplido con las condiciones de la libertad vigilada, señalando que dificultades personales recientes influyeron en ese incumplimiento, aunque sin justificarlo. Destaca que el acusado lleva una vida de trabajo, cuenta con un entorno familiar estable y tiene un hijo pequeño, procurando mantenerse dentro de la legalidad. Solicita una nueva oportunidad para cumplir, proponiendo como alternativa la prisión domiciliaria. Asimismo, se argumenta que la prisión efectiva en el sistema penitenciario actual resultaría perjudicial debido a problemas como el hacinamiento, la violencia, la falta de programas de reinserción y las condiciones inadecuadas, que impiden la rehabilitación. Se sostiene que, por tratarse de un primario y un delito menor, por razones humanitarias, la prisión domiciliaria sería una medida más adecuada, proporcional y efectiva para el cumplimiento de la pena, favoreciendo la reintegración social. Por ello, se solicita que el tribunal conceda la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva a la reclusión en un establecimiento carcelario. III) Fiscalía al contestar señala que el imputado fue condenado mediante proceso abreviado a ocho meses de prisión por los delitos de receptación y porte de armas en espacio público, pena que fue sustituida por un régimen de libertad a prueba con determinadas condiciones, entre ellas presentaciones periódicas y trabajo comunitario. Sin embargo, según informes posteriores, el condenado incumplió casi totalmente dichas obligaciones: apenas se presentó una vez ante la Seccional cuando debía hacerlo en reiteradas ocasiones, no asistió a coordinar tareas comunitarias y cambió de domicilio sin comunicarlo. Ante estos incumplimientos, la Sede dispuso la revocación del beneficio y su ingreso a prisión para cumplir el saldo de la pena. La Fiscalía sostiene que el recurso de apelación carece de fundamentos válidos, ya que no presenta una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, limitándose a reiterar argumentos ya rechazados. Además, entiende que las justificaciones del penado no son admisibles y que el incumplimiento del régimen fue grave. En consecuencia, considera que corresponde declarar desierto el recurso o, en su defecto, confirmar la resolución recurrida, manteniendo la revocación de la libertad a prueba y el cumplimiento efectivo de la pena en prisión, dado que el condenado desaprovechó el beneficio otorgado. IV) Por Res. 4305/2025 de 24.10.2025 (fs.109), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 125 y ss).
Sección

Considerando

I)La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente, revocará la resolución impugnada por los fundamentos que se expondrán. II) A efectos del análisis y resolución de la apelación interpuesta por la Defensa, corresponde tener presente los siguientes aspectos: II.1-Por sentencia No 14/2024 dictada en proceso abreviado se condenó a AAcomo autor penalmente responsable de un delito de Receptación y Porte de armas en lugares públicos, ambos en reiteración real a la pena de 8 meses de prisión, con descuento de la detención cumplida la que se cumplirá en régimen de libertad a prueba, conforme art. 295 bis del CPP con las siguientes obligaciones: - Residencia en un lugar determinado. - Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA - Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado, debiendo expedir la Seccional la correspondiente constancia. - Prestación de servicios comunitarios por 3 horas semanales, conforme las condiciones establecidas en el numeral 4 del art. 295 bis del CPP. II.2- Requeridos por el Juzgado de Ejecución y Vigilancia los informes correspondientes al cumplimiento de las obligaciones impuestas surge que: Solo concurrió en una oportunidad a la Seccional Policial (fs. 33 a 34) y no se presentó a la DINAMA para regularizar la situación de su medida judicial por lo que dicha Dirección informa que no se puede concluir que muestra adherencia al plan de intervención individual y derivación a tareas comunitarias, desconociendo el motivo por el cual no se presenta en sus oficinas (fs. 38) A fs. 95 y vlta surge que el penado no ha cometido nuevo delito. II.3- Ante el incumplimiento informado por las instituciones referidas, la Sra. Juez de Ejecución y Vigilancia confirió vista a la Defensa y a la Fiscalía. El Defensor Público, Dr. Aaron Barboza, evacuó la vista expresando en lo sustancial que, una vez habido el imputado sea citado a audiencia a los efectos que exprese las razones de su eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas en autos. Por su parte, la Fiscalía evacuó la vista conferida solicitando se cite a audiencia a efectos de evaluar la intensificación y/o revocación del beneficio otorgado. II.4- No siendo encontrado el penado en el domicilio que había fijado, se requiere a la policía informe a la Sede actual domicilio, residencia y/o paradero de AA en todo el territorio nacional. Ubicado el penado por la policía, en acta administrativa (fs. 90) informa que se domicilia en calle Industria No 000 entre Pérez Castellano y Bvar Artigas de la ciudad de Joaquín Suárez, Dpto de Canelones, en la Jurisdicción de la Seccional 16 de Canelones. II.5- Realizada la audiencia, no habiendo justificado sus incumplimientos, a solicitud Fiscal la Sra. Juez dictó la Resolución apelada cuya parte dispositiva fue transcrita en el RESULTANDO: I, la que funda en lo sustancial en el hecho de que se trata de un incumplimiento grave. III) Apelación de la Defensa. En lo sustancial la Defensa se agravia porque considera que en lugar de revocar el régimen de libertad a prueba, corresponde se le imponga al penado su prisión domiciliaria total o cualquier otra medida sustitutiva a la prisión. IV) DECISIÓN DEL TRIBUNAL. 1- En primer lugar, se señala que para los penados privados de libertad solo aplica la prisión domiciliaria en los casos expresamente previstos en nuestro régimen procesal penal vigente en sus arts. 304.2 y 228 del CPP (la primera disposición remite a “las circunstancias excepcionales” referidas en la última), por lo tanto, el Juez de ejecución solo podrá sustituir la privación de libertad en reclusión por la prisión domiciliaria, en las hipótesis taxativamente previstas en las disposiciones citadas. 2- En segundo lugar, tampoco ante un incumplimiento de la libertad a prueba, el Juez de Ejecución y Vigilancia puede proceder a intensificar las obligaciones impuestas en la sentencia de condena e imponer su arresto domiciliario parcial o total, o cualquier otra medida más gravosa que aquellas, en lugar de revocar dicho beneficio. En efecto, en casos como el de autos, la Sala ha considerado que la intensificación de las medidas u obligaciones no procede, pues “... esa posibilidad no está prevista para la libertad a prueba. En efecto, en la especierige la ley No 19.889, cuyo art. 31 consagró la Libertad a Prueba (art. 295 bis NCPP), no previéndose en este régimen la posibilidad de intensificar las medidas dispuestas en la sentencia de condena, como ocurría antes con el régimen de la libertad vigilada y vigilada intensiva (art. 12 de la Ley No. 19.446)...ello por una sencilla razón: el juez de ejecución debe estar a lo dispuesto en la sentencia de condena y hacer cumplir lo que en ella se establece, no pudiendo modificarla porque se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (rige el principio de seguridad jurídica) y como tal es inmodificable, salvo: 1- que exista una disposición legal que lo habilite a ello, tal como ocurría con el art. 12 de la ley 19446 que preveía la posibilidad de intensificar las medidas impuestas en la sentencia de condena 2- que se ocurra por la vía excepcional de su Revisión ante la SCJ.” (Sent de la Sala No139/2026.En Similar sentido Sent No 599/2024, con anterior integración) En consecuencia, no es posible intensificar las obligaciones impuestas en la sentencia de condena recaída respecto de AA, porque legalmente no está previsto que el Juez de ejecución pueda proceder de esa forma. 3- En la especie, si bien se comparte lo expresado por la Fiscalía y la Sra. Juez en relación a que AA no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las obligaciones impuestas, la Sala -sin desconocer lo opinable del punto-, considera que en aplicación del principio “favoris rei”, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y
Sección

Fallo

, revestirá -sin hesitación alguna- la calidad de grave. Al respecto el Tribunal ha considerado: “...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo.” (Sent citada No 139/2026). Por los fundamentos expuestos y conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 Nral 1 del CGP; SE RESUELVE: REVOCASE LA RESOLUCIÓN No 4071/2025 APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE: MANTIÉNESE EL BENEFICIO DE LIBERTAD A PRUEBA OTORGADO AL PENADO AA, INTIMÁNDOSE A ÉSTE EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DE CONDENA Y CESANDO SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD, TODO LO CUAL SE CUMPLIRÁ EN EL PLAZO DE 24 HORAS, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS A LA SEDE A QUO. COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA AL JUZGADO DE ORIGEN EN EL DÍA DE LA FECHA NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y FECHO DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_135ce3b574fc4383
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_135ce3b574fc4383