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Detalle de sentencia

STOIAN VIDIELLA, NICOLÁS C/ BURGUEÑO BLANCO, CECILIA – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-11 · Sent. 156/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-101328/2024
Ficha
Sentencia156/2026
Resumen

En el marco de un proceso por responsabilidad contractual, en la cual el actor sostiene que es acreedor de la entrega y traslado de unos contenedores, obligación que la parte demandada incumplió, y en consecuencia reclamó la restitución de lo abonado y otros daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “STOIAN VIDIELLA, NICOLÁS C/ BURGUEÑO BLANCO, CECILIA – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-101328/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 170-173, contra la sentencia definitiva Nº 11/2025 del 31 de julio de 2025 de fs. 156-167, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz Quiroga.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 170-173 manifestó que le agravia que la recurrida incurre en una evidente contradicción al sostener que los contenedores no fueron entregados y que se entregaron U$S 17.000 y U$S 20.000 en noviembre de 2014, admitiendo la existencia de recibos cuya firma fue reconocida judicialmente y consta la entrega de dinero “en concepto de contenedores y obra vivienda” y “traslado de contenedores”. Pese a esta prueba, la A quo estimó erróneamente que no existió contrato de entrega de contenedores y que la relación de las partes había sido un mero arrendamiento de servicios profesionales de arquitectura. Estimó que el reconocimiento de firma implica también el reconocimiento del contenido del documento, salvo impugnación por falsedad, la que en autos no existió. El hecho de que existan y hayan sido aportados documentos donde sí se abonan honorarios habla de la buena fe del actor que aportó la prueba completa que tenía en su poder y que sí abonó los honorarios profesionales por el trabajo realizado. La sentencia resta importancia probatoria a los documentos. Esta parte cumplió con su carga probatoria y la A quo omitió valorar que la demandada no probó que el actor hubiera desistido de la obligación originalmente pactada o que existiera novación alguna. Los testigos, además, confirmaron que nunca se vieron contenedores en el terreno y el actor estaba visiblemente angustiado y preocupado por la situación. Agrega que la sentencia reprocha erróneamente al actor el haber contestado en forma vaga e imprecisa en la absolución de posiciones, pero el razonamiento es equivocado porque la presunción derivada de respuestas evasivas nunca puede prevalecer sobre documentos reconocidos judicialmente por la demandada (como los recibos de pago que acreditan el concepto “contenedores y flete”), y porque la absolución de posiciones debe ser apreciada con arreglo a la sana crítica. Quedó probado en autos que la demandada recibió sumas de dinero que no restituyó ni justificó, lo que por sí solo configura un daño patrimonial indemnizable. La prueba produjo la convicción suficiente de la existencia del daño emergente pues el actor debió recurrir a la construcción de una cabaña con gastosa adicionales y existió un claro daño moral pues el actor reflejó angustia y quebrantamiento por el menoscabo a su derecho de vivienda. Es claro que se vulneró la buena fe contractual ya que la demandada admitió haber percibido las sumas específicas destinadas a la adquisición y traslado de contenedores, pero no cumplió con su obligación asumida. 3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 176-179 manifestando que cada vez que la parte actora realiza un planteo, el mismo resulta convenientemente ambiguo o difuso para permitirse cambiar sus dichos. En efecto, estima que el apelante hace un recorte temerario de la sentencia al plantear que existen contradicciones. Este actuar temerario de la contraria ha sido relevado por esta parte en diversas oportunidades, por lo que corresponde su condena en costas y costos. Estima que el fallo se dio con una valoración de la prueba en su conjunto, razonabilidad y de acuerdo a la sana crítica, utilizándose principios basados en la lógica. Estima que el accionante pretende atribuir a la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma un alance e interpretación que claramente no tienen, todo lo que fue recogido ponderadamente en la sentencia con una correcta valoración probatoria. Agrega que no se entiende como el actor puede alegar que fue “estafado” en 2014 pero seis años después pagó honorarios a la misma persona que acusa de haberle estafado. Hay una falta total de coherencia en el relato y la pretensión que ha sellado la suerte de inadmisible, habiéndose incumplido con la carga probatoria. El actor, no teniendo como justificar sus incoherencias, respondió con evasivas en la absolución de posiciones, dejando evidenciada su falta de lógica. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 761/2025 del 29 de setiembre de 2025 (fs. 180), se asignó esta Sala (fs. 183) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de octubre de 2025 (fs. 186 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). Los agravios esgrimidos por la parte actora no lograr conmover los sólidos fundamentos de la atacada. En efecto, y en apretada síntesis, la Sra. Juez A quo en forma correcta lleva adelante el análisis que debe efectuarse en un juicio cuyo objeto del proceso es el cobro de daños y perjuicios en el marco de la responsabilidad contractual, en el cual el accionante tiene la carga de acreditar dos puntos fundamentales, por una parte la existencia de la obligación y por otra el incumplimiento de esa obligación como fuente para la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que también se invocan. (véase Éxito o fracaso de una demanda por Responsabilidad Civil. Carga de la Prueba y Medios Probatorios en Materia de Culpa Profesional, en A.D.C.U. T. XXI pág. 505 y ss., realizado por la redactora junto con la Prof. Dra. Dora Szafir). III). El actor se agravia por cuanto entiende haber logrado ese objetivo, y a criterio del Tribunal, no le asiste razón. La obligación que el actor enuncia y de la cual se considera acreedor era la entrega y traslado de unos contenedores, de la cual la parte demandada sería la deudora y por el incumplimiento es que se pide la restitución de lo abonado y otros daños y perjuicios. Sin embargo, esa obligación no fue acreditada con la agregación de los documentos que obran a fs. 2 del expediente de Diligencia preparatoria IUE 274-821/2022 cuya firma fue reconocida, pues ello desconsidera las defensas esgrimidas por la Arquitecta Cecilia Burgueño y, fundamentalmente, el resto de la prueba que fue allegada al proceso que resulta claramente favorable a esta última. Comenzando por el final, el propio actor incorpora a la causa otros documentos que dan cuanta de pagos realizados por el accionante a su contraparte en el año 2020 (fs. 4) y relacionados con la construcción de la casa de aquel, que finalmente enajena, y además la circunstancia de que la vivienda finalmente se construye, no con contenedores sino con otro sistema y correspondiente trámite municipal respectivo, sin interrupción de la relación profesional con la Arquitecta demandada, lo cual, para el Tribunal, sella en forma concluyente la suerte del reclamo, coincidiendo con la solución adoptada en primera instancia. No es admisible el agravio por el cual la obligación pudiera considerarse acreditada por la existencia de dos recibos de pago, cuando hay además otros documentos, prueba testimonial, exhaustivamente analizada, y una absolución de posiciones con respuestas absolutamente ambiguas, que dan cuenta de una relación de arrendamiento, sea de servicios o de obra, porque en este caso puntual la determinación de la naturaleza jurídica del contrato no es relevante, y cuyo contenido nada tiene que ver con la entrega y flete de contenedores, antecedente concreto al reclamo por responsabilidad contractual. Entonces, ni siquiera corresponde ingresar a la segunda etapa, relativa a la acreditación del incumplimiento de la obligación, si no existe prueba de su existencia. Como reflexión final, y corroborando la solución confirmatoria, corresponde relevar que, incluso admitiendo la obligación, por la inexistencia de contrato escrito que hubiere establecido la mora automática, en autos no existe acreditación sobre que la deudora hubiera caído en mora, por la inexistencia de intimación al cumplimiento de obligación alguna, ya que la diligencia preparatoria tramitada en expediente IUE 274-821/2022 promovida el 21 de noviembre de 2022 es exclusivamente de reconocimiento de firma y nunca se reclamo por el acreedor el cumplimiento, que siendo de una obligación de hacer debió efectuarse para configurar el incumplimiento temporal. IV). Tampoco son de recibo las críticas por errónea aplicación de las normas procesales. Para la Sala la valoración de la prueba fue correcta tanto para la instrumental de la cual como ya se adelantó no emerge la obligación de “compra”, entrega y flete de contenedores, como la testimonial, que en lo agravios se pretende con otra sentido (de demostrar el daño moral) pero que fue de deponentes “de oídas”, y, finalmente, fue muy bien considerara la absolución de posiciones en que el accionante aporta respuestas ambiguas. V). No se impondrán sanciones procesales. Por los fundamentos expresados, el tribunal
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Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. HONORARIOS FICTOS: $ 30.000. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. ANA RIVAS- DRA. BEATRIZ VENTURINI- DR. ALVARO MESSERE MINISTROS ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_136df91d824b1a3e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_136df91d824b1a3e