Sección
Considerando
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente
la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El funcionario policial accionante, AA, promovió demanda contra el Ministerio del Interior, expresando que el 14 de julio de 2018, mientras
estaba de
guardia en el Plantel de Perros de la Jefatura de Policía de Rivera, ante la presencia de un perro agresivo en la vía pública, recibió la orden de concurrir
al lugar.
Al llegar, el animal lo atacó, mordiéndole la mano y la zona genital, provocándole una lesión de dos centímetros con compromiso de estructuras internas, lo que determinó
la realización de
una cirugía de urgencia para extirpar el testículo derecho por rotura y avulsión.
Señaló que padece como secuelas teratozoospermia severa en el testículo izquierdo, dificultad permanente para la erección, dolores crónicos en la zona cicatrizal y depresión reactiva con ansiedad e insomnio,
encontrándose
amparado en subsidio transitorio por incapacidad parcial, con reducción del 35% de su sueldo y suspensión del aguinaldo, por haberse considerado que la incapacidad no fue en servicio, extremo que controvierte.
Fundó su pretensión en la responsabilidad estatal por falta de servicio, por considerar que el Ministerio demandado actuó con ligereza al ordenarle realizar una tarea que afirma no integra las competencias legales de la Policía Nacional ni las funciones específicas del Plantel de Perros, agregando que el conocimiento de los riesgos propios de la función policial no implica aceptación de órdenes ilegítimas que comprometan la integridad física.
Reclamó la suma de $ 50.000 por concepto daño emergente (órdenes de consultas, medicamentos y estudios varios) y $ 5.000.000 por concepto de daño moral, más actualizaciones e intereses legales desde el
evento dañoso
.
El Ministerio del Interior compareció oponiendo la excepción de incompetencia por razón de materia (
amparada
por decreto No. 2997/2022, fojas 181) y contes
tando
la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva, por entender que el daño fue causado por un animal y que la responsabilidad corresponde exclusivamente a su dueño o poseedor (que fue identificado), conforme a lo dispuesto en el artículo 1328 y el inciso 1 del artículo 132
9
del Código Civil.
Invocó además el hecho de la víctima, señalando que el actor, funcionario experimentado del Plantel de Perros, conocía los riesgos y enfrentó al can sin adoptar recaudos ni esperar refuerzos, lo que en definitiva rompió el nexo causal.
Negó la falta de servici
o que se le atribuye en la demanda y c
ontrovi
rtió
la existencia, entidad y monto de los daños reclamados, calificando la suma pretendida por daño moral como exorbitante y cuestionando el daño emergente por falta de prueba.
III.
La sentencia apelada
amparó parcialmente la demanda y condenó al Ministerio del Interior, a quien atribuyó el 50 % de responsabilidad
en el insuceso
, a pagar al actor las sumas de $ 25.000 por concepto de daño emergente y $ 250.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses desde el evento dañoso, por considerar que
existió
“una concurrencia de culpas entre el propietario del perro (quien no ejerció una tenencia responsable) y el Estado- Ministerio del Interior en virtud que el cuerpo donde desempeñaba funciones el actor no tenía como cometido el abordaje de animales agresivos en la vía pública, así como no estaban provistos de la indumentaria o herramientas adecuadas para el abordaje con animales agresivos o feroces.”
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida en cuanto atribuye responsabilidad al
Ministerio del Interior en la ocurrencia del evento dañoso, aunque discrepa respecto al porcentaje fijado,
CONSIDERANDO:
de recibo el agravio que en el punto fundó el accionante, no así los esgrimidos por el demandado, quien insistió en su falta de legitimación pasiva alegando que el responsable es el propietario del animal y en que se configuró un hecho de la víctima.
No fue objeto de controversia que el actor prestaba funciones en el Plantel de Perros de la Jefatura de Policía de Rivera y recibió la orden de concurrir al lugar donde un can agresivo atacaba a los transeúntes en la vía pública, oportunidad en que fue mordido por el animal.
Como se expresó en la recurrida:
“
No está controvertido que su función no es abordar perros agresivos en la vía pública, sino que el plantel de perros adiestra los animales para ser utilizados en el patrullaje de la seguridad pública, rastreo de personas, localización de droga, etc.”
Es decir, si bien el accionante desempeñaba tareas en el Plantel de Perros, como bien lo señalo el a quo, ello no implicaba que entre sus funciones se encontrara el abordaje o manejo de animales agresivos sueltos en la vía pública.
Tampoco se configuró
la eximente hecho de la víctima ni puede imputársele al actor el haberse expuesto al riesgo por conocer la agresividad del animal que lo atacó, cuando las mordeduras sufridas lo fueron en ocasión de dar cumplimiento a la orden que se le impartió, intentando sujetar al perro suelto en
la vía pública, que
fue capturado gracias a su accionar, conforme resulta de la
d
eclaración del Cabo BB, quien en la órbita administrativa, expresó:
“Quiero destacar la profesionalidad del Cabo AA que, mismo estando lesionado, jamás soltó al animal, ya que con eso nos facilitó la tarea a los demás compañeros; de lo contrario, todos estarían en riesgo.
” (fojas 148).
L
a presencia de un animal suelto y agresivo en la vía pública es atribuible al propietario del animal, lo que acarrea su responsabilidad conforme a lo dispuesto
en el
artículo 1328 del Código Civil.
Sin embargo, el descuido del tercero responsable de su tenencia no enerva la responsabilidad del Estado que dio una orden a un subordinado
que no contaba
con
competencia técnica específica ni indumentaria adecuada
para la protección de su propia integridad física, colocando
al funcionario policial accionante en situación de riesgo, pese a que el abordaje o manejo de animales agresivos sueltos en la vía pública no se encontraba dentro de sus funciones.
Al respecto, surge de la declaración testimonial de BB, retirado policial, que “
el trabajo nuestro en K9 es control de personal, sanidad de los animales, la instrucción referente a la adiestración de animales está bajo mi supervisión. Normativa específica en ese trabajo no hay. Con ese tipo de animales agresivo en las calles no nos compete a nosotros, no encontré ninguna normativa… la unidad K9 presta aparte de patrullaje, apoyar las otras unidades en búsqueda de narcóticos y rastros de personas vivas. Y apoyo a la parte penitenciaria cuando hay requisas. Y apoyo a cualquier otro servicio. Somos una unidad de apoyo
.” (fojas 228 y 229).
En el caso, la responsabilidad estatal emerge de la falta de servicio, en tanto no fue acreditado que el Ministerio del Interior hubiera proporcionado capacitación para el tratamiento de este tipo de situaciones y suministrado elementos de seguridad idóneos para afrontarlas ni que la tarea se encontrara dentro de las funciones asignadas al accionante.
A juicio del Tribunal, dicha falta de servicio resulta idónea como causa del resultado dañoso, lo que amerita que el Ministerio accionado sea responsabilizado por el perjuicio total padecido.
El Tribunal de Apelaciones Civil de 4º Turno, en Sentencia No. 12/2026, en caso de similares aristas, aunque diferente en cuanto en aquel fueron varios los demandados, señaló: “
Todos deben ser condenados in solidum como bien resolvió el A Quo y ello en función de la indivisibilidad de la relación de causalidad, al ser el actuar de cada sujeto idóneo a efectos de la causación de la totalidad del daño. Estas obligaciones “in solidum” surgen por la fuerza misma de las cosas, con independencia de toda disposición legal, es una forma de proteger a la víctima frente al riesgo de insolvencia de alguno de los responsables, varias personas intervinieron ejecutando actos independientes entre sí que producen el mismo resultado que habrían producido aisladamente (Cfme Sentencia de la Sala No 106/2022 y Cfme Dr. Van Romapey en TDCU T. XXII pág 471 y siguientes).
Al respecto de la pertinencia de la condena IN SOLIDUM la Suprema Corte de Justicia ha señalado: “… Según explicaban Alterini, Ameal y López Cabana, bajo el régimen anterior al actual Código Civil y Comercial argentino que sí contempla ahora este tipo de obligaciones expresamente, “las obligaciones concurrentes tienen identidad de acreedor, identidad de objeto debido al que están referidas las obligaciones que concurren, diversidad de deudores, diversidad de causas de deber que son distintas e independientes entre sí, generación de deudos distintas” (Alterini, A., Ameal, O.J., López Cabana, R. Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 548). El Código civil y comercial argentino, que entró en vigencia el 1o. de agosto de 2015, recogió expresamente este tipo de obligaciones y dispuso que “obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes” (art. 850). Comentando esta disposición, Ossola expresa: “Constituyen una realidad insoslayable en el ámbito de las obligaciones de sujeto plural. La doctrina y la jurisprudencia, al descubrir esta situación en parte similar a las obligaciones solidarias, pero con las que guardada –según se postulaba– notables e importantes contrastes, comenzaron a construir la figura, a perfilar sus características y rasgos identitarios y a establecer las diferencias tanto con las obligaciones solidarias, como con las simplemente mancomunadas. Luego de un largo y trabajoso camino, no exento de vicisitudes, se llegó a la aceptación de esta categoría de obligaciones, dotándola de autonomía, fisonomía propia y efectos particulares. El CC y C cierra el ciclo evolutivo, mediante la expresa consagración legislativa, constituyendo ello una importante innovación. (...) las obligaciones concurrentes son una especie muy particular de obligaciones de sujetos plurales. Si bien se trata de relaciones de obligación diferentes, son conexas, pues existen elementos que actúan como factores aglutinantes de las diversas situaciones jurídicas particulares que se encuentran entrelazadas o vinculadas y que se constituyen como elementos o situaciones comunes de estos diversos vínculos jurídicos. (...) el elemento común que conexa a todos los obligados tiene, valga la expresión, una intensidad media, en el sentido de que no conforma una causa única ni es lo suficientemente fuerte como para generar solidaridad; pero, de todas maneras –y por imperio de las circunstancias– permite colocar a dichos sujetos frente al acreedor como legitimados pasivos del crédito. (...) Nada obstaría, por ejemplo, a que el legislador consagrara la solidaridad en casos como el que nos ocupa (...) Los factores aglutinantes de las obligaciones concurrentes son el objeto debido y el elemento causal común (Ossola, F., Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, págs. 533-535)”. En la doctrina francesa, los Mazeaud explican que la jurisprudencia francesa “resucitó la obligación in solidum” del derecho romano y explican “los romanos admitieron en todos los dominios, al lado de la correalidad o solidaridad perfecta, que no resultaba sino de la voluntad del hombre, una solidaridad imperfecta que tiene su fuente en una culpa común: los coautores culpables de un daño eran obligados in solidum, cada vez que no era posible separar el perjuicio causado por cada uno de ellos; cada uno habiendo concurrido al daño entero debía el todo: solidum” (Mazeaud, H., L. y J., Leçons de Droit Civil, Montchrestien, París, 1957, T. II, pág. 873). Por su parte, Malauri, Aynès y Stoffel-Munck, explican que la figura supone obligaciones de fuente independiente, pero que significan para el acreedor o para la víctima un idéntico derecho a la indemnización, es decir, un mismo crédito (cf. Malaurie, Ph., Aynès, L., y Stoffel-Munck, Ph., Droit des Obligations, LGDJ, París, 2017, págs. 761-762). En definitiva, en las obligaciones in solidum, aunque existe una diversidad de comportamientos culpables de cada co-deudor, se verifica la particularidad de que cada una de tales conductas es susceptible de erigirse en causa del daño. En palabras de Bénabent,“se trata de una creación jurisprudencial (que) encuentra su justificación en la idea muy simple de que cada uno sería responsable del daño entero como si fuera solo y puede ser tratado como tal por la víctima, desde que el daño es indivisible” (Bénabent, A,Droit des obligations, Domat, París, 2016, pág. 507). En obrados, dos sujetos conformaron la parte vendedora –de acuerdo con la argumentación incólume de la Sala– y la conducta de cada uno de ellos supuso el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, de donde el acreedor puede reclamar la indemnización total del daño de cualquiera de ellos…” (Cfme Sentencia de la SCJ No 561/2023).
” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
Sin perjuicio de que en el caso de autos no corresponde imponer una condena in solidum dado que solo fue demandado el Ministerio del Interior, la conducta de este ha sido la causa del daño, siendo atribuible al mismo el 100 % de la responsabilidad,
por lo que habrá de modificarse lo decidido al respecto, imponiéndose al demandado la reparación de la totalidad del daño padecido por el actor.
V.
Cabe reiterar que con
relación al
tipo de responsabilidad que le
corresponde
al Estado por su actuar ilícito comisivo u omisiv
o, el Tribunal se afilia
a la tesis subjetiva
“en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente…
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.”.
Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y
32) o el legislador (Ley Nº 15859, art 4º), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil´ del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio´, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nº 82/2009)”.
Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal”(Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).”
(sentencias Nos. 279/2016, 59/2021, 32/2022, 219/2023 y 113/2025, entre otras).
VI.
Tampoco asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no se acreditó
la
existencia, entidad y monto del daño emergente,
por lo que se desestimará el agravio formulado, estimándose que la suma fijada en el grado anterior es razonable y se ajustada a las particularidades del caso.
Como ha expresado la Sala:
“
Sobre la prueba cuya ausencia motivó el agravio, cabe citar: E) Gastos de tickets, medicamentos y traslados. Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas, la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas.
En sentencias varias se ha sostenido que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las 'presuntio hominis'. De la propia comprobación empírica, el magistrado extrae del hecho conocido (lesiones) otro desconocido (traslados y gastos) mediante una operación lógico-crítica basada en las normas generales de la experiencia.
Mittermaier entiende que la prueba de indicios y presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Nº 14, Accidentes de Tránsito., segunda edición, julio 2017, Fundación de Cultura Universitaria, páginas 62 y 63).(sentencia Nº 25/2020, TAC5, Ministros: Dra. A. García, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón -r-).
En punto a los daños, se confirmará la condena impuesta en concepto de gastos indocumentados, en tanto no asiste razón al demandado al argumentar que más allá de la aplicación de las máximas de experiencia, corresponde acreditar la existencia de gastos mínimamente y en el caso no se justifica con prueba alguna, ya que a fs. 4/9 lucen agregados algunos de los recibos de gastos médicos costeados por el actor, que dan cuenta de los análisis y estudios que debió realizarse.
A su vez, de la compulsa de esa probanza documental emerge que el quantum establecido no excede los parámetros jurisprudenciales aplicables a casos similares.” (sentencia N° 98/2019, TAC 5, Ministros: Dra. M.E. Gradin, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón -r-)." (y más recientemente: sentencia N° 96/2022 de esta Sala).
Si bien la prueba allegada a la causa resultó escasa, lo cierto es que diferir la liquidación del rubro al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP implicaría violentar los más elementales principios de economía procesal, que involucran el tiempo, el esfuerzo y el costo del proceso.
La Sala considera innecesario movilizar un proceso ulterior de liquidación de sentencia que probablemente no llegaría a conclusiones muy alejadas de la asumida, pero que en cambio sí afectaría el principio de economía procesal y aparejaría mayores costos que beneficios para las partes y para la puesta en marcha del andamiaje judicial.
En tal sentido, la doctrina ha sostenido en términos trasladables:
“La gravitación de los factores de incertidumbre, y los obstáculos existentes para cuantificar el ingreso en los casos que acaban de mencionarse, condujeron a elaborar dos reglas generales. En primer lugar, las dudas y dificultades (que son aquí innegables y de gran entidad) nunca deben impedir el resarcimiento. (…) En segundo lugar, y como consecuencia necesaria de lo dicho, debe admitirse que las liquidaciones realizadas en esta área del perjuicio serán ‘inevitablemente inexactas’ o ’aproximadas’, ya que ‘no es posible llegar a resultados de absoluta precisión’. La máxima que se deduce de esta constatación es la validez y admisibilidad de una ‘liquidación imperfecta’ y la derogación parcial (en la materia) del principio general que exige la prueba del monto preciso del daño.
Por consiguiente, que el perjuicio no se encuentre exactamente cuantificado en su entidad monetaria no es impedimento para que el juez lo liquide en forma aproximada. Ahora bien, la terminología ‘estimación inexacta o imperfecta’ no equivale a operación errónea o equivocada; simplemente reconoce la imperfección ínsita en la naturaleza de las cosas. El juez debe hacer todo lo que está a su alcance para que la operación de cálculo valore en la medida posible los datos que suministra la realidad y motivas adecuadamente su pronunciamiento, demostrando así que la sentencia no es antojadiza o arbitraria, sino la que razonablemente conviene al caso concreto. (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XXIV (Montevideo, F.C.U., 1992), 101 y 102/103).” Alejandro Abal Oliú, Liquidación de sentencia, 11-44 22 Revista de Derecho (UCUDAL). 2da época. Año 14. N° 18 (dic. 2018). ISSN 1510-3714. ISSN on line 2393-6193.”
(Sentencias Nos. 25/2020
y 152/2023, en Base de Jurisprudencia Nacional
).
La
condena por concepto de daño emergente se ajusta, como se dijo, a las circunstancias del caso, en particular, a las lesiones padecidas, el prolongado tratamiento médico con múltiples consultas a profesionales de distintas especialidades y la abundante medicación que ha sido necesaria para mitigar el dolor, todo lo que resulta de la historia clínica agregada, por lo que se confirmará lo decidido al respecto.
VII.
En lo que refiere al daño moral, el demandado sostiene que la prueba rendida en autos no fue correctamente valorada, basándose la sentencia principalmente en el testimonio de la esposa del reclamante, cuya credibilidad es objetada por su vínculo
e
interés en el resultado del proceso, agraviándose en concreto por el monto fijado que, según entiende, supera los estándares jurisprudenciales para casos similares.
Sin embargo, aun cuando la Sra. DD (fojas 229) no resulta ajena al accionante por tratarse de su esposa, la misma reviste el carácter de testigo necesaria en tanto es
quien se encuentra en mejores condiciones de dar cuenta de las modificaciones observadas en su vida cotidiana y estado personal, máxime cuando tal relato se inserta de forma coherente en el resto del material probatorio incorporado, sin que se requiera la calidad de testigo calificado para que dichos extremos resulten atendibles dentro de una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica.
De modo que la vinculación con el promotor no excluye ni desvirtúa la eficacia probatoria del testimonio
producido, que resultó coincidente con el vertido por el Sr. BB, que además de haber presenciado el hecho, visitó al actor luego de habérsele otorgado el alta, relatando que “
no estaba muy bien anímicamente… estaba siempre preocupado y siempre con dolor
”
(fojas 228 vuelto) y con la declaración del Sr.
CC, policía que también concurrió al lugar donde se sucedió el hecho, quien señaló que el actor “
psicológicamente estaba muy mal, se le complicaba para tener erección
.” (fojas 264 vuelto).
Por otra parte, el demandado no controvirtió las lesiones alegadas, ni su entidad y secuelas, que además resultan plenamente acreditadas con la documentación incorporada
(fojas 1 y siguientes) y las coincidentes declaraciones testimoniales de la psicóloga y psiquiatra que asistieron al Sr. AA con posterioridad al insuceso.
Surge de la historia clínica la persistencia del dolor y de la depresión reactiva al mismo, con trastorno de ansiedad pasados a más de tres años del hecho (fojas 1 y 9, entre otras), requiriendo la ingesta de variada medicación para controlarlo.
El actor recibió además asistencia psicológica durante dos años (fojas 19 y 30), permaneciendo con asistencia psiquiátrica al menos hasta julio de 2021
(fojas 1 y 23, entre muchas otras).
La Licenciada Mayra Farías (psicóloga) y la médica psiquiatra Dra. María del Carmen Montiel (fojas 229 y 230), dan cuenta del padecimiento del accionante y de la afectación de su salud mental como consecuencia del evento dañoso, destacando la persistencia de ansiedad, estrés postraumático y un cuadro depresivo reactivo a la situación, que requirió antidepresivos y ansiolíticos para superar el insomnio.
Además, como consecuencia del hecho, el 4 de diciembre de 2019, el actor fue declarado no apto en forma absoluta y permanente para su tarea habitual por la Junta Médica Nacional de Aptitud, dependiente de Sanidad Policial (fojas 205 vuelto), resolviendo la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, con fecha el 10 de agosto de 2021, otorgarle “
un subsidio transitorio por incapacidad parcial
”
(fojas 206), lo que confirma la entidad de sus secuelas, reconocidas por el propio Ministerio del Interior.
Por consiguiente, habrá de rechazarse el cuestionamiento
formulado por el demandado,
RESULTANDO:
en cambio de recibo el agravio de la parte actora, dado que conforme a la prueba relevada, el monto fijado por concepto de daño moral
resulta exiguo.
Por esa razón, con la opinabilidad propia de la avaluación de esta índole de perjuicio y en el entendido que se ajusta a las particularidades del caso, habrá de aumentarse la suma establecida en carácter indemnizatorio para el
accionante, fijando el monto de la condena en
$ 600.000, concordando con el monto fijado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en sentencia No. 15/2021, donde sostuvo: “
En consecuencia, la propia entidad de las lesiones que provocan la pérdida de un testículo y circunstancia en que se produjo el hecho ilícito, permite inferir según máximas de experiencia la persistencia de un intenso padecimiento espiritual, que se manifestó al menos en los primeros cinco meses.
Dicho perjuicio es reparable monetariamente en sede de daño moral, cuya dimensión económica -en aplicación del criterio de la gravedad o la entidad de la lesión o dolor padecido- es razonable ubicar en la suma establecida por la sentenciante de primer grado, es decir, la cantidad de U$S 15.000
.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
VIII.
Finalmente, la Sala no hará lugar al agravio relativo al
dies a quo
de los reajustes e
intereses legales, puesto que el agravio del demandado carece de la debida fundamentación, incumpliendo por lo tanto con la clara exigencia que al respecto establece el artículo 253.1 del Código General del Proceso, violentando, de esa manera, el derecho de defensa al saltear las premisas de la sentencia en procura de la reapertura del debate de primer grado, como si aquélla no hubiese existido, más allá de la decisión de imponer los intereses desde la fecha del evento dañoso.
La apelación, para ser fundada, debe contener una crítica razonada de la sentencia, lo que no acaeció, dado que no se señaló qué errores de lógica padeció el juez actuante en la cadena argumental que sustentó su decisión en el punto cuestionado, limitando el recurrente a manifestar su disconformidad con el dies a quo establecido.
En jurisprudencia recogida por el Tribunal en su actual integración mediante sentencia No. 395/2023, se dijo:
“Como ha expresado el TAC 1er. Turno en términos que este Tribunal comparte: ‘Con la referida mención no puede considerarse que la recurrente cumpliera con la carga de la expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, esto es de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido. No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo recurrido (Conf. Hugo Alsina “Derecho Procesal” T. IV, pág. 387, Lino Palacio “Derecho Procesal Civil” T. V, pág. 267). La expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia algunos dicen, punto por punto lo que puede ser exagerado, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio. Lo que hace que se rechace como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (Conf. Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T. VI 2da. parte, pág. 112; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T. II, pág. 240) (sentencia Nº 296/2002 de la Suprema Corte de Justicia). Por lo que ha de considerarse desiertos o carentes de objeto el recurso de apelación en relación a los referidos extremos.’ (sentencia 22/2013).
” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
Por otra parte, la fuente de la responsabilidad en el caso no es aquiliana sino que deriva del vínculo estatutario del actor con el Estado.
No obstante ello, el cuestionamiento del demandado tampoco resulta de recibo en función de la correcta intelección de lo dispuesto en el artículo 1348 del Código Civil, que refiere a deudas de origen monetario derivadas de un contrato.
La interpretación extensiva de dicha norma a reclamos indemnizatorios vulnera el
principio de reparación integral del daño, por lo que, en definitiva, habrá confirmarse la recurrida en cuanto fijó el dies a quo de los reajustes e intereses en el evento dañoso.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A PAGAR POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, EN LA SUMA DE 600.000,
MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL EVENTO DAÑOSO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia
Schroeder Rius -
Dra. Analía García Obregón
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
Ministras
Esc. Laura Falchetti Escudero
Secretaria Subrogante