Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA – PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA – RECURSO DE QUEJA

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-30 · Sent. 207/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-647/2026
Ficha
Sentencia207/2026
Resumen

Se acoge recurso de queja

Sección

Resultando

I)La hostilizada resolvió: “...Mantener la recurrida en todos sus términos. Rechazar el recurso de Apelación interpuesto por inadmisible...” II) El Recurrente al fundar la queja (fs.27-34), en lo medular expresó: - Antecedente: La fiscalía interpuso oportunamente recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sede Nro. 712/2026 de fecha 3/3/26, en cuanto dispuso: “En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 266.2 Lit. e del CPP deberá la fiscalía indicar "las medidas cautelares que entienda pertinentes, en plazo de 48 hs. (Conforme Sent. TAP 3er Turno Nro. 143/2019)”. La resolución 1095/2026 que ahora se impugna, resolvió el recurso de reposición, no haciendo lugar a los agravios de la fiscalía, manteniendo la recurrida, sin hacer lugar además a la apelación subsidiariamente interpuesta, en síntesis, con el siguiente fundamento: “Tratándose, el decreto Nro. 712/2026 recurrido, de una providencia de mero tramite (art. 196 del CGP), no es admisible el recurso de apelación (art. 250 del CGP y 359 del CPP). Agravios: Agravia la recurrida en tanto desestimó el recurso de apelación en subsidio puesto contra la providencia 712/2026, con un fundamento que a nuestro entender es erróneo. La sentencia interlocutoria 712/2026 no se trata de una providencia de mero trámite sino que tiene efecto decisorio, tal como analizaremos. La solicitud de formalización es el acto procesal que da inicio al proceso penal en tanto implica la sujeción del imputado al proceso, permite adoptar medidas cautelares, interrumpe la prescripción del delito, etc., etc. La sentencia N.o 712/2026 no puede considerarse como de mero trámite, cuando la misma ha obstaculizado una solicitud de audiencia de formalización en forma improcedente, con fundamento en una interpretación desajustada a las dinámicas de un proceso acusatorio, sin tener en cuenta no sólo principios del proceso penal tales como los de oralidad e inmediación (art. 12 CPP), obviando además la característica esencialmente mutable de los riesgos procesales fundantes de las medidas cautelares, máxime en una audiencia sin detenidos a realizarse en promedio un mes después de la solicitud (art. 266.5 CPP). En el proceso penal actual la medida cautelar que se disponga va a ser el fruto de un debate argumentativo a desarrollarse en la audiencia de formalización, y de la valoración que al respecto efectuará el Juez de Garantías en función de los riesgos procesales alegados oralmente por la fiscalía y eventualmente refutados por la defensa, si la formalización es acogida claro está. Los riesgos procesales no son inmutables sino esencialmente dinámicos, pudiendo variar hasta el momento mismo de la audiencia. En este punto, algo muy relevante para el agravio en cuestión. No estamos ante una solicitud de audiencia de formalización con detenidos, sino SIN DETENIDOS, por lo cual media un lapso temporal medianamente extenso entre la solicitud de la audiencia, y la audiencia, lo cual acrecienta la posibilidad de modificaciones en los riesgos procesales a relevar. Ni la propia fiscalía sabe con certeza hasta el momento de la audiencia que medida cautelar va a solicitar pues el devenir de los hechos futuros son imposibles de anticipar. Si por escrito señalamos una medida cautelar a solicitar, como pretende la sede, al momento de la audiencia no podemos esgrimir otras por entender configurados riesgos procesales posteriores? Responder afirmativamente sería un dislate, pues entonces el propio Estado no podría nunca proteger la investigación, a las víctimas, testigos o al proceso mismo alegando riesgos procesales eventuales, pues ya quedaron "fijados" en forma escrita al pedir la convocatoria a una audiencia. Aquí vemos que lo solicitado por la A quo se da de bruces contra la realidad. Nos preguntamos entonces, cual es el sentido de que la fiscalía, en un escrito adelante cual es la medida a solicitar? El argumento de la sede respecto a que no indicar la medida cautelar a solicitar impacta en la duración de la audiencia y ello afecta el adecuado manejo de la agenda, entendemos que no es de recibo. Cual sería la diferencia para la duración de la audiencia que digamos previamente por escrito, que vamos a solicitar fijación de domicilio, o bien arresto domiciliario nocturno, o bien retiro de documentos de viaje?. Entendemos que ninguna. El proceso acusatorio establece a la audiencia como la metodología por excelencia para analizar la medida cautelar y el juez debe resolverla oralmente escuchando los planteamientos de las partes. No mediante una solicitud escrita previa, salvo que se intente una regresión al sistema inquisitorial pretendiendo que la solicitud sea una especie de “vista” fiscal. Asimismo, para denegar el recurso de apelación la sede expresa que la atacada es una providencia de mero trámite, pero no expresa las razones de tal conclusión. La resolución atacada no es una providencia de mero trámite pues tiene contenido decisorio ya que impide la convocatoria a una audiencia de formalización y con ello el inicio de un proceso penal en base a una exigencia contraria a los principios y dinámicas del proceso penal acusatorio. Tal es el contenido decisorio de la decisión recurrida, que hasta que fiscalía no cumpla con lo requerido por la sede, se encuentra paralizada la acción penal pública. El artículo 250 del CPP enumera cuales son las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelación, de cuyo tenor surge que la sentencia 712/26 cuya apelación fue denegada, se encuentra dentro de las sentencias interlocutorias previstas en el numeral 2 del artículo 250 por tener contenido decisorio. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que haga lugar al recurso de queja por denegación de apelación. III) En su informe (art. 264 CGP), la A quo señaló : 1) Antecedentes. Con fecha 26 de febrero de 2026, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de 5to turno, solicitando audiencia de formalización sin personas detenidas (fs. 5 y 6). Por decreto Nro. 712/2026 (fs. 7), conforme lo dispuesto por el Art. 266.3 del C.P.P., la sede observó la solicitud presentada, otorgándose a la Fiscalía un plazo de 48 hs para que indicara las medidas cautelares que entiende pertinentes, en cumplimiento de lo previsto por el Art. 266.2 lit. e del CPP. Contra el referido decreto, comparece nuevamente, la fiscalía, interponiendo recursos de reposición y apelación. Por sentencia interlocutoria Nro. 1095/2026, esta Sede, resolvió desestimar el recurso de reposición, manteniendo el decreto impugnado en todos sus términos, y denegó el recurso de apelación por inadmisible. La suscrita magistrada entiende que el decreto Nro. 712/2026 recurrido constituye una providencia de mero trámite, en los términos del art.196 del C.G.P.; y en consecuencia, no resulta admisible el recurso de Apelación (art. 250 del C.G.P. y 359 del C.P.P.). En efecto, ante una solicitud de formalización sin personas detenidas, la ley le concede al Juez únicamente dos alternativas posibles, en caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos legales; u observar la solicitud y otorgar plazo para la subsanación de los defectos formales advertidos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 266.3 del CPP). En el caso de autos, la sede observó la solicitud fiscal y concedió un plazo de 48 hs para subsanarlo. Tal actuación, constituye una contingencia del procedimiento normal, propia del trámite de una solicitud de formalización sin detenidos; y carece de contenido decisorio, por lo tanto, se trata de un contenido mero trámite. El decreto recurrido no
Sección

Considerando

I) La Sala, por la mayoría legal requerida, hará lugar al recurso de queja por denegación de la apelación interpuesta, por los fundamentos que se expondrán. II)Debemos señalar que en materia de recursos, el NCPP remite al CGP, salvo excepciones expresamente establecidas. Para el caso el caso de autos, no existe una regulación expresa, razón por la cual , estaremos a las previsiones del CGP. - Sobre la naturaleza y requisitos del recurso de Queja: “ De acuerdo con el art. 262 del CGP, el recurso de queja es aquel medio impugnativo destinado a obtener, a través de la decisión del órgano superior, el otorgamiento de un recurso de apelación, de casación o de la excepción de inconstitucionalidad que debió haber sido concedido por el tribunal inferior,el cual,de forma irregular, lo denegó. Tiende POR TANTO: a hacer posible el control y revisión por el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de esos recursos. Asimismo, la disposición legal en cita prevé que procede el recurso de queja cuando el recurso de apelación fue concedido por el tribunal inferior con un efecto diverso del dispuesto por la ley.” ( Carolina Giuffra Recursos en el CGP tomo II- FCU). Dice la autora que el fundamento de este recurso se encuentra en la regla de la legalidad pues la concesión o no de un recurso o su efecto , de superior grado , no puede quedar librado al arbitrio del mismo juez que dictó la sentencia impugnada . Cita la autora al Profesor mejicano BRISEÑO SIERRA (entre otros) quien ha afirmado que la queja responde “ por un lado, a una razón suficiente que justifica el ataque, cual es, la discutibilidad que proviene de la variedad de criterios que pueden darse sobre cualquier cuestión jurídica y busca como resultado el control, precisamente por la discutibilidad de la interpretación atacada”. El objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es “determinar el acierto o el error con que el Tribunal a quo rechazó la procedencia de los recursos interpuestos, lo que, en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del recurrente) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión” ( 0bra citada). Se trata de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio. III)Ahora bien, la fiscalía ha recurrido la negativa a dar curso a la solicitud de formalización efectuada y la fiscalía repuso y apeló en subsidio. La Ad.quo decidió la reposición, manteniendo su resolución y dijo que tal decisión judicial no admite Apelación, por ser de mero trámite. Negando la sustanciación del recurso , razón por la cual la fiscalía interpuso recurso de queja por denegación de apelación. Dice el Artículo 248. (Recurso de apelación):La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme,revoque o anule.” Artículo 250.(Procedencia). Procede el recurso de apelación: 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia,según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3,253 y 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. IV).-Ahora bien, en el caso de autos, la Ad-quo entiende que “el decreto Nro. 712/2026 recurrido constituye una providencia de mero trámite, en los términos del art.196 del C.G.P.; y en consecuencia, no resulta admisible el recurso de Apelación (art. 250 del C.G.P. y 359 del C.P.P.). En efecto, ante una solicitud de formalización sin personas detenidas, la ley le concede al Juez únicamente dos alternativas posibles, en caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos legales; u observar la solicitud y otorgar plazo para la subsanación de los defectos formales advertidos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 266.3 del CPP). En el caso de autos, la sede observó la solicitud fiscal y concedió un plazo de 48 hs para subsanarlo. Tal actuación, constituye una contingencia del procedimiento normal, propia del trámite de una solicitud de formalización sin detenidos; y carece de contenido decisorio, por lo tanto, se trata de un contenido mero trámite.” V) Ahora bien, debemos determinar que naturaleza tiene la decisión de rechazo de la formalización: esto es de mero trámite, interlocutoria o definitiva. Las providencias de mero trámite lo son en ejercicio de la función jurisdiccional, proveen pero carecen de contenido decisorio, dan impuso al proceso y no se consideran sentencias, pero facilitan la decisión. Couture, enseña que las providencias de trámite o mere interlocutorias tienen por objeto propender al impulso procesal y no tiene contenido decisorio( CGP Comentado TOMO I: Gómez Santoro pág. 697 y vta). Y es esencial lo que adiciona Barrios , que para distinguir si una decisión es interlocutoria o mere interlocutoria se requiere una calificación del petitorio:- si es irregular se acepte o no será interlocutoria; si es regular y se deniega también será interlocutoria. Y sólo habrá providencia de mero trámite en el caso de que la petición sea regular y se acepte. Y siguiendo a los conceptos enseñados por Barrios, la providencia dictada por la Ad-quo sería una interlocutoria encubierta pues bajo la forma de un decreto de mero trámite tienen contenido de sentencia interlocutoria. Pues al negar dar curso a la solicitud de formalización se está negando en definitiva la misma. Más allá de que el NCPP prevé que ante una solicitud de formalización, puede el Juez observar y rechazar, eso no significa que la consecuencia sea la inapelabilidad. No lo dice el legislador, no lo puede decir el intérprete. SE RESUELVE: Hágase lugar a la queja . Devuélvase y dése trámite a la apelación. Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Sección

Fallo

ninguna incidencia en sentido amplio de contenido interlocutorio. Tampoco se trata de una resolución que ponga fin al proceso. En primer lugar, porque en el estado actual de las actuaciones, no existe proceso penal alguno en curso, sino una investigación preliminar; y en segundo término, porque el decreto impugnado, no se trata de la resolución que haría efectivo el apercibimiento, declarando tener por no presentada la solicitud. Por el contrario, se trata de un acto previo, carente de contenido decisorio, que se limita a observar la solicitud de formalización, y a conceder plazo para subsanar los defectos advertidos, conforme a lo expresamente previsto por la normativa vigente ya citada.
Procedencia
ID canónicosent_13b5ef2da237934c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_13b5ef2da237934c