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Detalle de sentencia
AA – PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA – RECURSO DE QUEJA
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-30 · Sent. 207/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-647/2026
Ficha
Sentencia207/2026
Se acoge recurso de queja
Resultando
I)La hostilizada resolvió: “...Mantener la recurrida en todos sus términos.
Rechazar el recurso de Apelación interpuesto por inadmisible...”
II) El Recurrente al fundar la queja (fs.27-34), en lo medular expresó: - Antecedente:
La fiscalía interpuso oportunamente recurso de reposición y apelación en subsidio
contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sede Nro. 712/2026 de fecha 3/3/26,
en cuanto dispuso: “En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 266.2 Lit. e del CPP
deberá la fiscalía indicar "las medidas cautelares que entienda pertinentes, en plazo
de 48 hs. (Conforme Sent. TAP 3er Turno Nro. 143/2019)”. La resolución 1095/2026
que ahora se impugna, resolvió el recurso de reposición, no haciendo lugar a los
agravios de la fiscalía, manteniendo la recurrida, sin hacer lugar además a la
apelación subsidiariamente interpuesta, en síntesis, con el siguiente fundamento:
“Tratándose, el decreto Nro. 712/2026 recurrido, de una providencia de mero tramite
(art. 196 del CGP), no es admisible el recurso de apelación (art. 250 del CGP y 359
del CPP). Agravios: Agravia la recurrida en tanto desestimó el recurso de apelación
en subsidio puesto contra la providencia 712/2026, con un fundamento que a
nuestro entender es erróneo. La sentencia interlocutoria 712/2026 no se trata de una
providencia de mero trámite sino que tiene efecto decisorio, tal como analizaremos.
La solicitud de formalización es el acto procesal que da inicio al proceso penal en
tanto implica la sujeción del imputado al proceso, permite adoptar medidas
cautelares, interrumpe la prescripción del delito, etc., etc. La sentencia N.o 712/2026
no puede considerarse como de mero trámite, cuando la misma ha obstaculizado
una solicitud de audiencia de formalización en forma improcedente, con fundamento
en una interpretación desajustada a las dinámicas de un proceso acusatorio, sin
tener en cuenta no sólo principios del proceso penal tales como los de oralidad e
inmediación (art. 12 CPP), obviando además la característica esencialmente mutable
de los riesgos procesales fundantes de las medidas cautelares, máxime en una
audiencia sin detenidos a realizarse en promedio un mes después de la solicitud (art.
266.5 CPP). En el proceso penal actual la medida cautelar que se disponga va a ser
el fruto de un debate argumentativo a desarrollarse en la audiencia de formalización,
y de la valoración que al respecto efectuará el Juez de Garantías en función de los
riesgos procesales alegados oralmente por la fiscalía y eventualmente refutados por
la defensa, si la formalización es acogida claro está. Los riesgos procesales no son
inmutables sino esencialmente dinámicos, pudiendo variar hasta el momento mismo
de la audiencia. En este punto, algo muy relevante para el agravio en cuestión. No
estamos ante una solicitud de audiencia de formalización con detenidos, sino SIN
DETENIDOS, por lo cual media un lapso temporal medianamente extenso entre la
solicitud de la audiencia, y la audiencia, lo cual acrecienta la posibilidad de
modificaciones en los riesgos procesales a relevar. Ni la propia fiscalía sabe con
certeza hasta el momento de la audiencia que medida cautelar va a solicitar pues el
devenir de los hechos futuros son imposibles de anticipar. Si por escrito señalamos
una medida cautelar a solicitar, como pretende la sede, al momento de la audiencia
no podemos esgrimir otras por entender configurados riesgos procesales
posteriores? Responder afirmativamente sería un dislate, pues entonces el propio
Estado no podría nunca proteger la investigación, a las víctimas, testigos o al
proceso mismo alegando riesgos procesales eventuales, pues ya quedaron "fijados"
en forma escrita al pedir la convocatoria a una audiencia. Aquí vemos que lo
solicitado por la A quo se da de bruces contra la realidad. Nos preguntamos
entonces, cual es el sentido de que la fiscalía, en un escrito adelante cual es la
medida a solicitar? El argumento de la sede respecto a que no indicar la medida
cautelar a solicitar impacta en la duración de la audiencia y ello afecta el adecuado
manejo de la agenda, entendemos que no es de recibo. Cual sería la diferencia para
la duración de la audiencia que digamos previamente por escrito, que vamos a
solicitar fijación de domicilio, o bien arresto domiciliario nocturno, o bien retiro de
documentos de viaje?. Entendemos que ninguna. El proceso acusatorio establece a
la audiencia como la metodología por excelencia para analizar la medida cautelar y
el juez debe resolverla oralmente escuchando los planteamientos de las partes. No
mediante una solicitud escrita previa, salvo que se intente una regresión al sistema
inquisitorial pretendiendo que la solicitud sea una especie de “vista” fiscal. Asimismo,
para denegar el recurso de apelación la sede expresa que la atacada es una
providencia de mero trámite, pero no expresa las razones de tal conclusión. La
resolución atacada no es una providencia de mero trámite pues tiene contenido
decisorio ya que impide la convocatoria a una audiencia de formalización y con ello
el inicio de un proceso penal en base a una exigencia contraria a los principios y
dinámicas del proceso penal acusatorio. Tal es el contenido decisorio de la decisión
recurrida, que hasta que fiscalía no cumpla con lo requerido por la sede, se
encuentra paralizada la acción penal pública. El artículo 250 del CPP enumera
cuales son las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de
apelación, de cuyo tenor surge que la sentencia 712/26 cuya apelación fue
denegada, se encuentra dentro de las sentencias interlocutorias previstas en el
numeral 2 del artículo 250 por tener contenido decisorio. Por todo lo expuesto, se
solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a
efectos de que haga lugar al recurso de queja por denegación de apelación.
III) En su informe (art. 264 CGP), la A quo señaló :
1) Antecedentes. Con fecha 26 de febrero de 2026, compareció la Fiscalía Letrada
Departamental de 5to turno, solicitando audiencia de formalización sin personas
detenidas (fs. 5 y 6). Por decreto Nro. 712/2026 (fs. 7), conforme lo dispuesto por el
Art. 266.3 del C.P.P., la sede observó la solicitud presentada, otorgándose a la
Fiscalía un plazo de 48 hs para que indicara las medidas cautelares que entiende
pertinentes, en cumplimiento de lo previsto por el Art. 266.2 lit. e del CPP. Contra el
referido decreto, comparece nuevamente, la fiscalía, interponiendo recursos de
reposición y apelación. Por sentencia interlocutoria Nro. 1095/2026, esta Sede,
resolvió desestimar el recurso de reposición, manteniendo el decreto impugnado en
todos sus términos, y denegó el recurso de apelación por inadmisible. La suscrita
magistrada entiende que el decreto Nro. 712/2026 recurrido constituye una
providencia de mero trámite, en los términos del art.196 del C.G.P.; y en
consecuencia, no resulta admisible el recurso de Apelación (art. 250 del C.G.P. y
359 del C.P.P.). En efecto, ante una solicitud de formalización sin personas
detenidas, la ley le concede al Juez únicamente dos alternativas posibles, en caso
de que la solicitud cumpla con todos los requisitos legales; u observar la solicitud y
otorgar plazo para la subsanación de los defectos formales advertidos, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 266.3 del CPP). En el caso de
autos, la sede observó la solicitud fiscal y concedió un plazo de 48 hs para
subsanarlo. Tal actuación, constituye una contingencia del procedimiento normal,
propia del trámite de una solicitud de formalización sin detenidos; y carece de
contenido decisorio, por lo tanto, se trata de un contenido mero trámite. El decreto
recurrido no
Considerando
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, hará lugar al recurso de queja por
denegación de la apelación interpuesta, por los fundamentos que se expondrán.
II)Debemos señalar que en materia de recursos, el NCPP remite al CGP, salvo
excepciones expresamente establecidas.
Para el caso el caso de autos, no existe una regulación expresa, razón por la cual ,
estaremos a las previsiones del CGP.
- Sobre la naturaleza y requisitos del recurso de Queja:
“ De acuerdo con el art. 262 del CGP, el recurso de queja es aquel medio
impugnativo destinado a obtener, a través de la decisión del órgano superior, el
otorgamiento de un recurso de apelación, de casación o de la excepción de
inconstitucionalidad que debió haber sido concedido por el tribunal inferior,el cual,de
forma irregular, lo denegó. Tiende
POR TANTO:
a hacer posible el control y revisión por
el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de esos recursos.
Asimismo, la disposición legal en cita prevé que procede el recurso de queja cuando
el recurso de apelación fue concedido por el tribunal inferior con un efecto diverso
del dispuesto por la ley.” ( Carolina Giuffra Recursos en el CGP tomo II- FCU).
Dice la autora que el fundamento de este recurso se encuentra en la regla de la
legalidad pues la concesión o no de un recurso o su efecto , de superior grado , no
puede quedar librado al arbitrio del mismo juez que dictó la sentencia impugnada .
Cita la autora al Profesor mejicano BRISEÑO SIERRA (entre otros) quien ha
afirmado que la queja responde “ por un lado, a una razón suficiente que justifica el
ataque, cual es, la discutibilidad que proviene de la variedad de criterios que pueden
darse sobre cualquier cuestión jurídica y busca como resultado el control,
precisamente por la discutibilidad de la interpretación atacada”.
El objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es
“determinar el acierto o el error con que el Tribunal a quo rechazó la procedencia
de los recursos interpuestos, lo que, en tesis general, puede provenir de
circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del recurrente) u objetivas
(como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que
emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión” ( 0bra citada). Se
trata de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el
fondo del litigio.
III)Ahora bien, la fiscalía ha recurrido la negativa a dar curso a la solicitud de
formalización efectuada y la fiscalía repuso y apeló en subsidio. La Ad.quo decidió la
reposición, manteniendo su resolución y dijo que tal decisión judicial no admite
Apelación, por ser de mero trámite. Negando la sustanciación del recurso , razón por
la cual la fiscalía interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
Dice el Artículo 248. (Recurso de apelación):La apelación es el recurso concedido
en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el
objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión
decidida por la resolución recurrida, la reforme,revoque o anule.”
Artículo 250.(Procedencia). Procede el recurso de apelación:
1) Contra las
sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las
demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una
instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un
incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso
de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del
plazo para apelar o en la propia audiencia,según los casos (artículos 246.4, 251
numeral 3,253 y 254).
No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre
revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada.
IV).-Ahora bien, en el caso de autos, la Ad-quo entiende que “el decreto Nro.
712/2026 recurrido constituye una providencia de mero trámite, en los términos del
art.196 del C.G.P.; y en consecuencia, no resulta admisible el recurso de Apelación
(art. 250 del C.G.P. y 359 del C.P.P.). En efecto, ante una solicitud de formalización
sin personas detenidas, la ley le concede al Juez únicamente dos alternativas
posibles, en caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos legales; u
observar la solicitud y otorgar plazo para la subsanación de los defectos formales
advertidos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 266.3 del CPP).
En el caso de autos, la sede observó la solicitud fiscal y concedió un plazo de 48 hs
para subsanarlo. Tal actuación, constituye una contingencia del procedimiento
normal, propia del trámite de una solicitud de formalización sin detenidos; y carece
de contenido decisorio, por lo tanto, se trata de un contenido mero trámite.”
V) Ahora bien, debemos determinar que naturaleza tiene la decisión de rechazo de
la formalización: esto es de mero trámite, interlocutoria o definitiva.
Las providencias de mero trámite lo son en ejercicio de la función jurisdiccional,
proveen pero carecen de contenido decisorio, dan impuso al proceso y no se
consideran sentencias, pero facilitan la decisión.
Couture, enseña que las providencias de trámite o mere interlocutorias tienen por
objeto propender al impulso procesal y no tiene contenido decisorio( CGP
Comentado TOMO I: Gómez Santoro pág. 697 y vta).
Y es esencial lo que adiciona Barrios , que para distinguir si una decisión es
interlocutoria o mere interlocutoria se requiere una calificación del petitorio:- si es
irregular se acepte o no será interlocutoria; si es regular y se deniega también será
interlocutoria. Y sólo habrá providencia de mero trámite en el caso de que la petición
sea regular y se acepte. Y siguiendo a los conceptos enseñados por Barrios, la
providencia dictada por la Ad-quo sería una interlocutoria encubierta pues bajo la
forma de un decreto de mero trámite tienen contenido de sentencia interlocutoria.
Pues al negar dar curso a la solicitud de formalización se está negando en definitiva
la misma.
Más allá de que el NCPP prevé que ante una solicitud de formalización, puede el
Juez observar y rechazar, eso no significa que la consecuencia sea la inapelabilidad.
No lo dice el legislador, no lo puede decir el intérprete.
SE
RESUELVE:
Hágase lugar a la queja .
Devuélvase y dése trámite a la apelación.
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
Fallo
ninguna incidencia en sentido amplio de contenido
interlocutorio. Tampoco se trata de una resolución que ponga fin al proceso. En
primer lugar, porque en el estado actual de las actuaciones, no existe proceso penal
alguno en curso, sino una investigación preliminar; y en segundo término, porque el
decreto impugnado, no se trata de la resolución que haría efectivo el apercibimiento,
declarando tener por no presentada la solicitud. Por el contrario, se trata de un acto
previo, carente de contenido decisorio, que se limita a observar la solicitud de
formalización, y a conceder plazo para subsanar los defectos advertidos, conforme a
lo expresamente previsto por la normativa vigente ya citada.
ID canónicosent_13b5ef2da237934c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_13b5ef2da237934c