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Detalle de sentencia

PIEZA FORMADA DE

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-16 · Sent. 187/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-23321/2024.
Ficha
Sentencia187/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “PIEZA FORMADA DE IUE: 2-23321/2024. RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO. DEFENSA DE AA APELA DECRETO Nº 381/2026 - SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” (IUE 668-244/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 381/2026, dictada el 18 de marzo de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dra. Diovanet OLIVERA. Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3er. Turno representada por los Dres. Rodrigo MOROSOLI, Iliana SENA y Federico LOPEZ, y la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. Rafael SILVA.-
Sección

Resultando

I.- En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2026 en los autos IUE 2-23321/2024, no se hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Defensa de AA (Decreto Nº 381/2026, minuto 1.14.36) II.- Contra dicha resolución se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (minuto 1.15.09). En primer lugar y en relación al aspecto formal, expresó que la manifestación hecha por la Sede le causa agravio, ya que se cumplió en correcta forma con lo dispuesto por el espíritu del Código en función de lo plasmado en los arts. 9 y 12, esto es, en el escrito de presentación se solicitó la convocatoria a audiencia de debate, citando los art. 131 y 130 CPP. Si la Sede hubiese tenido objeciones en relación a algún aspecto formal de la petición incoada por la Defensa, lo que hoy ha plasmado en su resolución, no hubiese correspondido que la convocara sino dictar un decreto que ordenara subsanar esos aspectos formales. Entonces, resulta contradictoria la convocatoria a audiencia de un planteo que se entendió que estaba mal hecho. Lo lógico hubiera sido la desestimatoria in limine; sin embargo la Sede hizo lugar a la convocatoria a audiencia, que no fue recurrido por el Ministerio Público. Si bien éste planteó alguna observación, ello no hizo que la Sede declinara en la convocatoria a audiencia. Se sustanció el escrito, se convocó a audiencia y quedó firme el Decreto. Previo a la etapa inicial de la audiencia tampoco se desestimó in limine la petición de la Defensa; por el contrario, se escuchó por un tiempo considerable toda la exposición de su teoría del caso en cuyo mérito se cumplió con lo establecido en los arts. 9 y 12 del CPP. En segundo lugar, manifestó que el propio accionar de la Fiscalía en audiencia, formulando algunas objeciones, resulta incongruente, porque si hubiese entendido que la audiencia estaba mal convocada, no debería haber ingresado al debate. Además, la Defensa compartió el legajo de investigación a la Fiscalía que no ha presentado ninguna dificultad para ingresar al contradictorio. En lo que respecta al fondo, tampoco compartió algunas apreciaciones de la sentenciante donde alude a que la Defensa ha querido revivir una parte del debate que ya fue discutida, lo que le causa agravios. Señaló que no se pretende una revisión de revisión, sino que la Defensa trajo evidencias posteriores a la formalización y procuró hacer una confrontación entre el nivel técnico de la evidencia que Fiscalía ofreció en la audiencia de formalización, y las objeciones planteadas en el debate producto de la contraposición de esos informes que están teñidos de subjetividad, cuando el art. 45 CPP obliga a la Fiscalía a actuar con objetividad. Esto alcanza a los funcionarios policiales, que son auxiliares de Fiscalía. Surge una violación al principio de objetividad, pues se formalizó a una persona con un informe de un funcionario policial, auxiliar del Fiscal, por lo que obviamente ese informe era incriminatorio. Distinto es el material en el que ha intervenido la Junta Nacional de Drogas, donde se plasman patrones objetivos para determinar, por ejemplo qué es consumo, qué es posesión, lo que no fue tenido en cuenta. Aquellos informes presentan una carga subjetiva que violenta el art. 45 CPP y la Instrucción General Nº 7. La Defensa pretende confrontar informes netamente subjetivos con los principios con lo que debe actuar la Sede, como el de imparcialidad. No se buscó realizar un re análisis de la audiencia de formalización, que quedó firme. Se pretendió hacer ver a la Sede que la han tratado de distraer con un operativo, en el que hay varias personas, y AA está formalizado por posesión de estupefacientes. La jurisprudencia ha dicho que las figuras de posesión y tenencia se confunden, porque para la tenencia se necesita la posesión. Este fue uno de los descargos de la Fiscalía, pero la sentencia 95/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno hace referencia en forma contundente a la duplicidad de la conducta de quienes son consumidores, como es el caso de AA. Despejada toda duda en relación a la cantidad que le fue incautada con motivo del allanamiento, debe tenerse presente que estamos en presencia de un consumidor de sustancia hace más de 36 años, que nunca fue tratado, que del propio control de detención surge que no toda la droga era de él, sino de una amiga. Hace más de 5 meses que está en prisión preventiva. El caso de AA se ajusta a la mencionada sentencia 95/2020. Por otra parte, refirió que la Fiscalía se preparó para el debate dado en esta audiencia ya que presentó un informe de unas escuchas telefónicas, que no llegó “por arte de magia”, ya que se tuvo también el informe de la perito en el que se plasmaron elementos psico-sociales por una técnica especializada. El informe que presentó Fiscalía es para el hombre medio y no para una persona que tiene un problema de adicción crónica como AA. Precisó que de la evidencia surge que el día anterior a la detención, su defendido había estado consumiendo hasta altas horas, que AA tiene consumo problemático y claramente su situación encarta en el inciso 2º del art. 31 del Decreto-Ley 14294, lo que hace que su conducta sea atípica. Por lo expuesto y la evidencia que obra en el legajo de investigación de la Defensa, solicitó al Tribunal que revoque la impugnada y haga lugar a la solicitud de sobreseimiento, entendiendo que la conducta de AA no encuadra en el tipo penal por el cual fuera formalizado. III.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 1.32.44). Expresó que cuando se confirió traslado del incidente fuera de audiencia, Fiscalía advirtió los defectos formales que acompañaban a esa demanda incidental, los que no son subsanables. El Ministerio Público cumple con el estándar requerido por la norma, plantea su posición, sin saber bien de lo que se va a hablar en la audiencia. Cuando la Defensa hizo su alocución leyó evidencia de su legajo de investigación, y la Fiscalía se opuso. No se puede consentir lo que ha dicho la Defensa, porque en la demanda incidental se hicieron observaciones formales. La Fiscalía debe dar su posición en forma subsidiaria; no puede guardar silencio cuando se dicen cosas que benefician a la parte que las está emitiendo. También debe señalar la baja calidad de la evidencia que consta en el legajo de investigación de la Defensa. Insistió en que los defectos formales no son subsanables. La Defensa se está agraviando porque la Sede en definitiva le dio mayores garantías pues convocó a audiencia para escucharla y tomar una decisión. En cuanto al fondo, manifestó que se trata una investigación de gran porte, con muchas personas imputadas y algunas ya condenadas, que demanda el trabajo de varias agencias estatales. Se han logrado resultados más que positivos. De hacerse eco el Tribunal de la pretensión de la Defensa, se estaría cercenando el poder deber de la Fiscalía General de la Nación de investigar y agotar los medios para llegar al juicio oral y público. En todo momento la Fiscalía dejó en claro que le causaba agravios el diligenciamiento de prueba sin que haya sido ofrecida en la demanda incidental. La Defensa no ha respetado la estructura procesal del art. 279 CPP, pretendiendo ingresar prueba por vía oblicua mediante su lectura. También mencionó la posibilidad de subsanar una demanda, lo que no está previsto en el CPP. Por otra lado, desde todo punto de vista, en la evacuación de traslado, la Fiscalía fue contundente en cuanto a que la demanda tenía defectos formales y era improcedente, no ha fundado concretamente las causales por las cuales pidió el sobreseimiento. Es fundamental conocer el contenido de la demanda para establecer la controversia, la que en este caso se delimitó en la audiencia. La Defensa debió haber invocado la existencia de algunas de las causales del art. 130 CPP, las que no están fundadas ni probadas. Además, las mismas deben surgir de forma clara, manifiesta, de manera que generen en el juez la convicción anticipada de que la Fiscalía va a terminar con una insuficiencia para promover el juicio oral. Ello no sucede en el caso, pues la Fiscalía cuenta con múltiples evidencias. En definitiva, solicitó que se mantenga la recurrida, rechazando el incidente promovido. IV.- Por Decreto Nº 383/2026 (minuto 1.41.12) se franqueó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, ordenando la formación de pieza por separado a los efectos de su elevación V.- Llegados los autos a la Sala -integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel Ohanian Hagopian- se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
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Considerando

I.- Desde el punto de vista adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación, quedando viabilizado el reexamen en el presente grado. II.- Con el quorum legalmente requerido, se habrá de confirmar la interlocutoria atacada, al no considerar de recibo el aquejamiento introducido por la Defensa. III.- A propósito del sobreseimiento, la Sala tiene dicho en sentencia N° 263/2020 que el mismo puede ser solicitado tanto por el Ministerio Público “en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada” desistiendo de la acción penal (art. 129.1 NCPP), como por el imputado (lit g art. 64 CPP) y la Defensa. Centrando el análisis en la hipótesis que el pedido de sobreseimiento sea realizado por la Defensa, por ser lo que se plantea en autos, cabe señalar que la legislación procesal vigente establece que éste debe realizarse: “antes de la acusación fiscal”. (art. 131.1 CPP). Si lo hace en dicha oportunidad se sustanciará por la vía incidental con la intervención de la víctima que hubiera comparecido a la audiencia de formalización y con la Fiscalía. En caso de no mediar oposición de parte del Ministerio Público, “el Juez deberá decretarlo” (art. 131.3. CPP). Y establece expresamente el art. 131.4 CPP “Si el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba”. A su vez el lit. c) del inc. 2 del art. 268.1 CPP establece que como cuestión previa en la audiencia de control de acusación la Defensa podrá “instar el sobreseimiento”. Sin perjuicio de reconocer la valía de prestigiosas posiciones doctrinarias – entre ellas SIMON en su trabajo sobre “la etapa de conocimiento del proceso penal ordinario” en la obra colectiva “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal” IUDP, FCU, Vol. 2, pág. 257-, este Tribunal entiende que la Defensa, aun cuando no haya solicitado el sobreseimiento antes de la acusación fiscal, puede instarlo en la audiencia de control de acusación. Antes de la acusación, la Defensa solo conoce la plataforma fáctica en que se sustenta la pretensión fiscal ya que fue oportunamente expuesta al solicitar la formalización de la investigación o al ampliar el objeto de la misma y no puede variarse (inc. final del art. 127 CPP). No conoce, por ende, en particular, “los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan”, ni la “expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado”. Al tomar contacto con la demanda acusatoria en su totalidad la Defensa podría concluir, por ejemplo, que los medios de prueba seleccionados para el juicio por la Fiscalía - entre todas las “evidencias probatorias” recolectadas en su carpeta investigativa –, ostensiblemente no podrán conducir al avance o triunfo de la teoría del caso del Ministerio Público de llegarse a un juicio oral. Será pues la audiencia de control de acusación donde la Defensa podrá instar el sobreseimiento, en base a estos nuevos elementos de juicio que acaba de conocer. Y el Juez de garantías que está entendiendo aún en esta etapa de conocimiento, “tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria” (inc. 4 art. 264 CPP). Esto implica que no llegue a juicio oral aquellos casos que en forma clara, patente, manifiesta, los medios de prueba propuestos por la Fiscalía –desde esta audiencia de control de acusación- ya aparecen como insuficientes para arribar a aquella solución condenatoria. Dicha solución legal, más allá de todas las objeciones técnicas que puedan plantearse, no va contra el principio de preclusión en tanto la normativa procesal penal no establece expresamente tal limitación, aun cuando el pedido de sobreseimiento no se hubiera planteado antes de la acusación fiscal. Lo que sí preceptúa la norma expresamente es que en caso de haber formulado la Defensa el pedido de sobreseimiento y el mismo ser negado “esta no podrá volver a plantearlo salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba” (art. 131.4 CPP). En este sentido es interesante analizar el giro del art. 131 CPP: “antes de la acusación fiscal”. El legislador, cuando así lo quiere trasmitir, utiliza precisiones como aquellas contenidas en los arts. 273.1 y 383 CPP refiriéndose al “plazo para deducir acusación”. Si no realizó tal distingo en el art. 131 (“deducir” acusación), no le corresponde hacerlo al intérprete. De esta manera queda habilitada la solución expuesta precedentemente ya que puede entenderse válidamente que el art. 131 CPP se refiere a “antes que la acusación fiscal sea admitida” y sólo será admitida al término de la audiencia de control de acusación, para luego poder incluirla en el auto de apertura a juicio (lit.d art. 269.1 CPP). IV.- En el encuadre precedente vale resaltar que la Defensa podrá pedir al Tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causales previstas en el artículo 130 CPP lo que deberá invocar expresamente y de ofrecer prueba –si no se tratare de una cuestión de puro derecho- deberá verificar el tracto previsto en el Título IV De los Procesos Incidentales Capítulos I y II del CPP. La compulsa del presente testimonio da cuenta que a fs. 374-376 el Dr. Rafael Silva “promovió solicitud de sobreseimiento del imputado AA” transcribiendo el art. 131 del CPP, precisando que aún no ha mediado acusación y mencionando las causales del art. 130 CPP. Requirió la aplicación efectiva de los arts. 9 y 12 del CPP impetrando a la Sra. Jueza “se sirva disponer la convocatoria a audiencia de debate en la forma de estilo, con citación personal para el Ministerio Público y del imputado Sr. AA” Por Decreto 156/2026 de 18 de febrero de 2026, se dispuso “de la solicitud formulada, traslado a Fiscalía por el término de 6 días hábiles (art. 131.2 y 279 del CPP) (fs. 377). La Fiscalía evacuó el traslado conferido solicitando que no se admita la demanda incidental dado los vicios formales que la misma presenta y en caso de admitirse se proceda a resolver rechazando el incidente (fs.388-389). Por auto 233/2026 la Sra. Jueza convocó a las partes a la audiencia que se celebró el 18 de marzo de 2026 donde se dictó la Interlocutoria N° 381/2026 objeto de la presente alzada. En el comparendo la Defensa comenzó por señalar aspectos propios de la formalización e incluso del hecho material analizado para la imposición de medida cautelar, cuestionando con insistencia, desde una solapada reedición, el informe de la Dirección Investigación de la Policía Nacional, el que le mereció algunos comentarios. Precisó que tanto el Fiscal como la Sede deben llegar a conclusiones en base a evidencias; no de un funcionario auxiliar de la justicia que tiene que nutrir a la Fiscalía de elementos objetivos. Recién en el minuto 24.39 del record el Sr. Defensor manifestó que “va a solicitar el sobreseimiento en función de la aplicación efectiva del inciso 2º del art. 31 del Decreto-Ley 14294 y conforme a lo dispuesto en el art. 131 por remisión al art. 130 CPP, literales b) y c)”. Insistió que el referido informe está inundado de subjetividad, no está firmado, toma a AA como una persona media y menciona el consumo habitual. En el minuto 30.00 de la audiencia, la Defensa expresa que el 19 de enero de 2026 se practicó pericia a AA, dando cuenta que la Fiscalía tuvo acceso y que como evidencia de descargo le fue entregada al Ministerio Público; de buena fe, se compartió la evidencia con la Fiscalía para el debate oral acerca de si procede o no el sobreseimiento, tratándose de una pericia a cargo de médico psiquiatra. En el decurso de la audiencia la Defensa refirió que también labró acta a algunos testigos como BB, oportunidad en que la Sra. Jueza le advierte que está incorporando prueba por lectura y no es la instancia para ello. Finalmente la Magistrada adoptó la decisión -a la postre recurrida- rechazando lo peticionado por razones de forma y de fondo. V.- El Tribunal comparte los fundamentos por los que la Sra. Jueza no hizo lugar a la pretensión incidental. En efecto, aun cuando desde el plano estrictamente adjetivo, no haya rechazado in limine la vía incidental, la trascendencia del instituto del sobreseimiento apareja, cuando menos, el conocimiento de la contraria a través del traslado de la demanda incidental y la eventual apertura del ámbito de debate de los puntos controvertidos en el escenario más fecundo de la oralidad y la contradicción: la audiencia. En tal sentido no se le puede reprochar a la a-quo un temperamento errático y contradictorio, cuando la convocatoria a audiencia –según sus expresiones- “obedeció a no desestimar un acto tan importante por una cuestión de orden formal”. Sin embargo ello no obsta a considerar -ya en el comparendo- las falencias que presentó la demanda incidental. Téngase presente que el escrito introductorio tan sólo señala la viabilidad de la pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 130 y 131 CPP, sin invocar alguna causal de las elencadas en la norma, ni ofertorio de prueba que acredite cualquiera de las causales. La omisión en invocar una causal específica hace a la falta de relevancia pragmática de la demanda incidental pues la Fiscalía no tiene qué confrontar o contradecir ante la inexistencia de un concreto postulado. No se desprende de la incidentista un efecto comunicativo dirigido al entorno cognitivo del incidentado. Hasta ahora solamente se viene mencionando los artículos del CPP referidos al sobreseimiento. VI.- Conforme al art. 18 de la Constitución de la República, las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios. Tratándose de un incidente fuera de audiencia (art. 279 CPP), tanto en la demanda como la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del CPP. Los pruritos formales en los que incurrió la Defensa evidentemente impactan en la resolución del caso más allá de la reformulación de la pretensión -movilizada en audiencia- donde el curial hizo alusión a los literales b) y c) del art. 130 CPP: cuando el hecho no constituya delito y cuando resulte de modo indudable que medió una causa de justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva del delito o de la pretensión penal. Para la adscripción de las causales el Sr. Defensor reeditó cuestionamientos sobre atipicidad que ya habían sido ventilados en la audiencia de formalización, momento en el que todavía no fungía como abogado del imputado, sin reparar que el cambio de patrocinio no habilita la repristinación de actos cumplidos por la Defensa cesante. A igual puerto pretendió arribar criticando aspectos propios del hecho material, analizados en el contexto de la audiencia de medidas cautelares, cuando se dispuso la prisión preventiva del imputado. No se puede solapar la imposibilidad de reabrir el debate sobre puntos ya resueltos, con una introducción de la que se sirvió el Sr. Defensor a modo de contextualización, porque en todo caso debió limitarse a ello pero no insistir en lo que a su respecto son debilidades del auto de formalización ya ejecutoriado o los fundamentos de la probabilidad razonada del hecho material para imponer la prisión preventiva. No obstante ello, redobló esfuerzos procurando introducir información colectada en su carpeta investigativa. Si pretendía que una pericia psiquiátrica o aún la declaración de testigos fuera ponderado por la Sede a-quo en la dilucidación del incidente de sobreseimiento, debió ofrecerlo con la demanda incidental, lo que no aconteció, omitiendo un ofertorio de prueba al que tuvo que ajustarse conforme a lo previsto en el art. 279 CPP. VII.- Ahora bien, ante la orfandad probatoria, ¿es suficiente la argumentación de la Defensa para alcanzar el sobreseimiento con fundamento en los literales b) y c) del art. 130 CPP? Cuando todavía se transita en fase de investigación formalizada, en una causa de alta complejidad con varias aristas, poner coto a la misma de manera temprana exige un muy elevado estándar de ponderación donde las causales habrán de verificarse de manera ostensible, irrefragablemente manifiesta y patente. Si la investigación de reciente inicio viene obteniendo resultados favorables, con condenas en proceso abreviado y en especial si resta colectar información que pueda aparejar una solicitud de ampliación de formalización, cercenar tales mecanismos al Estado obedecería a una decisión apresurada, carente de visión integral. Precisamente esa mirada es la que decanta en la sentencia de la Sala traída a colación por el Sr. Defensor, en tanto la decisión fue el corolario de la valoración de todo un cúmulo probatorio allegado a juicio. En el ocurrente campea la efervescencia propia de la colecta de evidencia, sin siquiera avizorar los prolegómenos de una demanda acusación en que quedará determinada la calificación. En la medida que las partes ingresan en entredicho acerca de tenencia para consumo o posesión de sustancia; si la labor investigativa de la Fiscalía apunta al análisis de intervenciones telefónicas que involucra al imputado con un testigo mencionado por la Defensa a propósito de una conversación relativa a sustancia estupefaciente y si también el Ministerio Público anuncia que modificará la imputación asegurando que habrá más imputados, el escenario no es propicio para acceder a un pedido de sobreseimiento, porque de momento no se advierte inexistencia de delito ni causa extintiva del mismo o de la pretensión penal y menos aún un pronóstico de feble o inconsistente acusación. Por los fundamentos expuestos el Tribunal
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Fallo

Confírmase la Interlocutoria N° 381/2026 dictada el 18 de marzo de 2026. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Procedencia
ID canónicosent_149141e000ff7522
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_149141e000ff7522