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Detalle de sentencia

AA C/ BB. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-13 · Sent. 109/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-57992/2025
Ficha
Sentencia109/2026
Resumen

El Tribunal procedió a desestimar los agravios del recurrente y confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda en todos sus términos. La decisión adoptada se debe a que de la prueba de autos, resulta que el accionante, es un trabajador independiente que se dedica a tareas de construcción por cuenta propia a cambio de un precio, vale decir una persona con oficio en esa área, habiendo celebrado un contrato verbal de arrendamiento de obra verbal con el demandado. En otras palabras, puede decirse que no surge que los trabajos realizados por el actor para el demandado, hayan sido efectuados en una relación de trabajo subordinado.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-57992/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno a cargo de la Dra. Alma Susana Mattos Míguez.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 126-138), se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. 3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 145-157 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestimó la demanda en todos sus términos incurriendo en graves yerros en el razonamiento probatorio efectuado por concluir en la inexistencia de la relación laboral. Sabido es, que nuestra doctrina nacional entiende que los requisitos esenciales que deben reunirse para que exista contrato de trabajo son: actividad personal (carácter intuito personae), bajo órdenes (subordinación) remunerada (onerosidad) y que sea prolongada en el tiempo (continuidad). A través de la prueba rendida en autos, la parte actora acreditó los indicios de laboralidad recogidos en la recomendación Nº198 de la OIT, probando en consecuencia la relación laboral entablada entre las partes del presente proceso. En primer término, no se valoraron correctamente los testimonios vertidos en audiencia celebrada el día 21 de octubre de 2025 ni las declaraciones de los Sres. BB y AA, ya que los dos confirman la existencia del vínculo laboral de acuerdo a los parámetros laboralistas enunciados. Así como tampoco de todos los testigos propuestos con respecto a las tareas que realizaba el actor, el período de trabajo, la modalidad de pago, la subordinación y demás. En conclusión, el actor probó que percibía un salario que era abonado semanalmente en efectivo por el demandado, durante toda la relación laboral, no existiendo prueba en contrario que acredite la defensa ensayada por el demandado. Además, no surge probado que el demandado abonara al actor los gastos de transporte, desgaste de herramientas y vestimenta, por lo que en caso de ser revocada la decisión adoptada, deberá el Tribunal amparar el reclamo por tales conceptos. La Sra. Juez ni siquiera valora de forma adecuada la pericia realizada por la Dra. CC obrante a fs. 56 a 58 que acreditó, sin lugar a dudas, la lesión sufrida por el actor en el accidente laboral que tuvo lugar en el momento de encontrarse prestando tareas en la finca del demandado, por lo que el trabajador debía encontrarse amparado en el período de estabilidad cuando fue despedido por el demandado. Por otro lado, el demandado no logró acreditar que la relación mantenida con el actor fuera bajo un arrendamiento de obras u otra forma legal que no implica el amparo del régimen laboral, vulnerando el art. 139.1 del C.G.P., y ello no fue tenido en cuenta por la Sra. Juez de primera instancia. 4) Por auto Nº 12/2026 de 19 de febrero de 2026 (fs. 159), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de diez días, RESULTANDO: evacuado a fs. 161-164. 5) Por providencia Nº 34/2026 de 18 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 165). 6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 170-171). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Como precisión liminar, puede afirmarse, que, el contrato de trabajo, se caracteriza por lo menos, por la concurrencia de dos elementos: la subordinación y la remuneración. El primero, se refiere al poder jurídico de dirigir la actividad de otra persona y se revela a través del acatamiento de órdenes, determinación de horarios, independencia respecto a riesgos y ganancias de la empresa. Controvertida la relación de trabajo dependiente, el actor deberá develarla mediante elementos indicadores de la misma: poder del empleador al dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador (subordinación jurídica); que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla (subordinación económica), continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación, respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador y exclusividad respecto del patrón, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de seguridad social. No tienen por qué, demostrarse, todos los elementos nombrados, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse y en su conjunto, a efectos de acreditar la existencia de una relación de trabajo, con los caracteres esenciales de la misma: subordinación, onerosidad y estabilidad. Se entiende, que esta búsqueda de elementos develadores de la relación laboral, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación, porque éste, además de ser un elemento típico, es el que distingue el contrato de trabajo de otras figuras vecinas, y, cuando dicha subordinación aparece muy diluida, habrá que verificar la aparición de otros elementos típicos. Los conceptos anteriormente expuestos, son compartidos en general por doctrina y jurisprudencia nacionales, siendo el tema tratado con claridad en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, por el Dr. Daniel Rivas, publicado en Revista Judicatura, N° 36, Año 1993. Como sostiene Cabanellas, “la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue. La prueba ha de versar sobre hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos todos aquellos que constituyen un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones” (Compendio de Derecho Laboral Tomo I, pág. 398). En materia de carga probatoria, rige el principio general consagrado en el art. 139 del C.G.P. Conforme al cual, negada la relación laboral, la prueba de su existencia, es de cargo de la actora. A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución). Sin embargo, esa serie de normas que integran dicho bloque, de neto corte protector para quien presta trabajo, se entiende que amparan a quien se encuentra en una relación de trabajo dependiente o subordinado y así es destacado por nuestra jurisprudencia, desde larga data, al estudiar el contrato de trabajo (TAT 1º. Sent. 245. 30.09.2009. Posada (r ); Morales. Rossi. AJL 2009. Caso 127). Por su parte, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo y el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. III) Trasladando los conceptos que anteceden al caso en estudio, de la prueba de autos, resulta sin hesitaciones, que el Sr. AA, es un trabajador independiente que se dedica a tareas de construcción por cuenta propia a cambio de un precio, vale decir una persona con oficio en esa área, habiendo celebrado un contrato verbal de arrendamiento de obra verbal con el demandado Sr. BB. El informativo testimonial producido en autos de 91 a 95 vto.; examinado individualmente y en su conjunto, indica que el Sr. AA, realizó trabajos de construcción, reformas y ampliación para el demandado en inmuebles de su propiedad, así como para otros clientes a lo largo de su vida, porque ese es su oficio. Así, el Sr. DD, señala que conoce al actor de trabajar en albañilería, desde el año 2019-2020, cuando el testigo se fue a vivir a Chuy. A la casa del Sr. BB, fue a colocar vidrios con un amigo vidriero y estaba “EE” (el Sr. AA) trabajando. También el actor trabajó en Maldonado en casa de una ex pareja del testigo y en varios lugares en Chuy, refiere a que hace su trabajo como tiene que hacerlo y no tiene ningún inconveniente (fs. 91). A fs. 91 in fine y vto. relata que el compañero que tenía el actor, en la obra de la casa de color amarillo a unos 60 m de la ruta, corrió una chapa y lo cortó, el actor se vendó y siguió trabajando. Estaban ellos, el carpintero, su ayudante y el vidriero. La Sra. FF, afirma que el actor es su cuñado hace 26 años, a BB, lo conoce como cliente (fs. 92 in fine y vto.), tiene una veterinaria del lado brasileño. La testigo iba a comprar a esa veterinaria. Su cuñado, AA, apodado EE, vive en el mismo terreno que ella, en el frente, ella en el fondo. Él, siempre trabajó en obras, muchas de ellas en casa de “GG” (demandado, Sr. BB). El yerno de la testigo estuvo trabajando con AA dos o tres meses en campaña para BB. Su cuñado cuando tenía inconvenientes con su vehículo, le pedía a la testigo que lo llevara. Cree que AA cobraba por semana. Tuvo un desacuerdo con BB y éste lo corrió. A su yerno (HH) EE le llevaba la plata (fs. 93), si este no estaba iba a cobrar a la veterinaria de AA (fs. 93). El Sr. II, afirma a fs. 93 vto., que es comerciante en Chui (lado brasileño) conoce a las partes, al Sr. AA, del Chuy desde hace 20 años, se dedica a albañilería, hace de todo. A BB, según le contó le hizo trabajos. El testigo, que iba para Rocha, ha llevado al actor a La Coronilla cuando estaba haciendo una reforma en una finca del demandado, porque AA tenía roto su vehículo. El Sr. JJ, declara a fs. 94, ser carpintero, conoce a AA como EE. A BB le hizo unos muebles de cocina, forró una escalera y un cielo raso. Esas obras las hizo en campaña, antes de La Coronilla, AA estaba ahí, haciendo trabajos de albañilería. Cuando el testigo iba, el actor a veces estaba, otras veces no (fs. 94 vto.). No recuerda mucho, pero las partes tuvieron un entredicho por el color de una pared y ahí, EE, juntó sus cosas y se fue. El Sr. KK, indica (fs. 95) que es trabajador independiente, en tareas con caballos y alambres. Le hizo algún trabajo a BB, un embarcadero, duró unos 6 u 8 meses, pero al mismo tiempo también tenía trabajos en otro lugar, en el campo de un primo. Cuando lo hizo, el actor, EE estaba trabajando ahí, el testigo no tenía horario, lo marcaba él. Cuando llegaba a veces el actor ya estaba, otras, iba después. Al actor lo vio hacer trabajos de construcción, al principio había otro muchacho con él, después no, al final terminó trabajando solo. Hubo un intercambio de palabras entre BB y AA y este no volvió más. De lo expuesto por los testigos en las declaraciones relevadas del acta resumida de audiencia, a nuestro entender, contrariamente a la interpretación del apelante, no surge que los trabajos realizados por el actor para el demandado, hayan sido efectuados en una relación de trabajo subordinado, con las características referidas en capítulos anteriores, sino únicamente que le realizó a un cliente, trabajos típicos de su oficio. De las declaraciones de las partes, tampoco pueden inferirse indicados de trabajo en relación de dependencia, sino todo lo contrario. Así el Sr. BB, admite que el actor realizó cantidad de cosas para él, incluso del lado brasileño. Señala que, todos los que entran a trabajar a su casa, lo hacen con un presupuesto hecho y las obras se hacen en varias etapas. En el caso del actor, refiere al baño de su casa, indica que demoró un poco más, porque puso mal el piso y tuvo que ponerlo de vuelta, le cobró $ 40.000. Cuando finalizó el baño, continuó con una pieza en el medio, tenía que hacer una escalera y poner una ventana. Esa obra estaba comenzada por otro albañil, que se fue a Europa y AA la continuó, pero nunca la terminaron. Señala que los contratos eran verbales y que el actor trabajó toda la vida de albañil, le pagaba en efectivo. Se enojó porque le reclamó delante de otras personas que una pared había quedado amarilla, discutieron y se fue. No es empleado suyo. El actor declara a fs. 89 que hace años le hace trabajos al demandado. No tiene formación en albañilería, habitualmente se dedica a la construcción, es su trabajo, a lo que siempre se dedicó. Tiene sus herramientas, tiene todo. Trabaja por su cuenta para toda la gente que lo llama. En particular, no surgen de estas actuaciones elementos de subordinación que permitan determinar que existió una relación laboral entre las partes. En efecto, no surge que el actor estuviera sometido a determinadas condiciones de trabajo, o a potestad disciplinaria del demandado o recibiera órdenes o directivas de este, o se le pagara rubros propios de una relación laboral. De ahí, que a nuestro modo de ver, la valoración de la prueba en la sentencia que determinó a la Sra. Juez a quo, a tener por no acreditada la existencia de una relación laboral entre el dueño de la obra y el apelante, resulta correcta, adecuada al principio de primacía de la realidad y a las reglas de sana crítica. Asimismo, elementales reglas de experiencia, llevan a la conclusión que el Sr. AA, asumió la realización de las obras que le fueran encomendada por el demandado, quien era su cliente, no su empleador, y para ello, o bien trabajaba solo o consiguió la mano de obra de otro trabajador a quien contrató y con quien conformó un equipo de trabajo e incluso despidió (fs. 90 vto.). El hecho que el actor haya optado por la informalidad de su actividad ante los organismos tributarios y previsionales, no es imputable al cliente que lo contrata para la realización de una obra. El Sr. AA, es un trabajador autónomo, como la inmensa mayoría de quienes se dedican por cuenta propia a realizar este tipo de trabajos. Pero, dicha circunstancia no cambia la naturaleza de la contratación llevada a cabo entre el apelante y el dueño de la obra, es decir su cliente. Tal conclusión tampoco se ve enervada por el hecho que el demandado no haya presentado un contrato escrito de obra con el actor, puesto que tal vínculo jurídico puede ser de naturaleza consensual, no requiriéndose solemnidades, ni que se estipule por escrito para su perfeccionamiento, tal como se desprende de los arts. 1831 y ss. del Código Civil. A lo que cabe agregar que no surge de autos que el contrato de referencia, exceda las 100 U.R. para que resulte aplicable el art. 1595 del Código Civil como lo pretende el recurrente. Tal como lo ha sostenido este Tribunal: “La experiencia de lo que ocurre en la realidad de los hechos nos indica que cuando un particular…totalmente ajeno al campo de la construcción, quiere que le hagan una obra de albañilería o sanitaria o eléctrica, no contrata como empleado dependiente a quien se la realice, sino que paga un precio por la misma a un idóneo en el tema…que la hace personalmente o con dependientes que éste trae a la obra, pero en forma independiente. Para nada le sirve a quien no tiene conocimiento en la tarea, tener bajo su dirección y control a las personas que la realizan, pues mal podría dirigirlos o mandarlos en una temática que desconoce. Al particular le interesa el resultado final del servicio en sí, pero no imponer directivas de cómo realizarlo, ni vigilancia en forma inmediata o permanente en su realización, ni si es realizado personalmente o con quien siempre que la obra quede como la encargó. No debemos confundir “el encargo del servicio” o “el ceñimiento a pautas contractuales” (cfr. Sent. N 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en “anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2002, c. 38) con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.”(SEF-0511-000357 29.11.2017). En esta línea de pensamiento, como ha sostenido esta Sala, reiteradamente, en casos similares al que nos ocupa, puede afirmarse, que la interpretación contraria de las probanzas aportadas a este proceso, llevaría a la conclusión de que cada casa de familia o local comercial, donde se contrata a una persona para una reforma o construcción, se está transformando en empresa constructora y desaparecería la figura del arrendamiento de obra, contrato que se celebra habitualmente en forma verbal entre el dueño de casa y un albañil para la realización de trabajos de construcción o reforma en el hogar. La circunstancia de que dichas obras se extiendan por determinado tiempo, o que el propietario de la obra, vea al constructor o albañil para otros trabajos, no convierte al primero en empresa constructora y al segundo en empleado, máxime como en este caso, donde la prueba testimonial es plenamente contundente y clara acerca de la realidad de la contratación. En efecto, todos los testigos son contestes cuando describen el sistema de trabajo del Sr. AA como albañil con oficio, que trabaja por su cuenta, contrata al personal, proporciona sus herramientas y en ese rol se desempeñó en la obra que motiva el presente juicio, lo que se desprende con meridiana claridad de su propia declaración a fs. 89, según se señalara supra. En suma, no se probó la existencia de un contrato de trabajo, entre las partes, cuyas notas típicas no se verificaron en el sub lite. La forma como se planteó la realización de los trabajos y la manera como se ejecutó el acuerdo entre las partes, que surge de las declaraciones de los testigos, ilustran sobre la falta de subordinación en dicha contratación, sin perjuicio de la interpretación personal del actor y su letrado patrocinante. Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, cabe afirmar que el Sr. AA, no probó la calidad de empleado que se auto atribuye, respecto al demandado, sino la realización de trabajos de construcción bajo otra modalidad contractual, sin relación de dependencia, siendo la subordinación y la remuneración los elementos mínimos que deben verificarse en todo contrato de trabajo. La competencia de la justicia laboral para dirimir un asunto planteado como conflicto individual del trabajo, no convierte a las partes de una relación de naturaleza civil o comercial en laboral, como erróneamente parece interpretar el apelante, cuando pretende la aplicación de principios propios de la materia. El reclamante soslaya que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales. Por último, cabe acotar que si el actor entiende que existe alguna suma de dinero pendiente de cobro debió reclamarla a su cliente por la vía correspondiente. IV) Habiéndose confirmado en la presente la inexistencia de la relación laboral planteada por el apelante, carece de objeto el resto de los agravios relativos a los rubros reclamados por no haberse generado los mismos. Por consiguiente, se comparte plenamente la conclusión arribada en el grado anterior, por lo que habrá de confirmarse la recurrida, lo que determina el rechazo de la demanda en su totalidad. V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_1546da12d7820bae
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1546da12d7820bae