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Detalle de sentencia

MILA VERRONE, HENRY c/ SANTOS FUCO, PABLO – Proceso Laboral Ordinario (ley 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-21 · Sent. 85/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-44945/2025
Ficha
Sentencia85/2026
Resumen

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR CONDÉNASE AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, MAS MULTA LEGAL, REAJUSTE E INTERESES LEGALES.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MILA VERRONE, HENRY c/ SANTOS FUCO, PABLO – Proceso Laboral Ordinario (ley 18.572)”, IUE 2-44945/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 80/2025, dictada el 22 de diciembre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
Sección

Resultando

1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 229 a 235, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se falló acogiendo parcialmente la demanda, condenando al Sr. Pablo Santos Fuco, a abonar al actor: por concepto de licencia no gozada la suma de $ 7.040, por salario vacacional la suma de $ 5.773, y por concepto de aguinaldo la suma de $ 4.717, más 10 % por concepto de multa y 10 % de daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses. No haciendo lugar a los demás rubros, y debiendo descontarse los que se hubieran abonado en cumplimiento de la sentencia definitiva parcial dictada. 2.- A fojas 238 a 248 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, quien solicitó, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por falta de motivación, o por motivación insuficiente. Además, se agravió por: a) la desestimatoria del despido indirecto, al entender que con el cambio de categoría impuesto no se afectó su salario; b) incorrecta valoración de la prueba; c) el rechazo del rubro horas extras ; d) la desestimatoria de los descansos intermedios reclamados. 3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fojas 252 a 261, abogando por el rechazo del mismo. 4.- Por auto 172/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 4/3/2026. Se realizó observación, la que fue revocada en acuerdo del día 12 de marzo de 2026, disponiendo el pasaje a estudio de los autos. Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley. 5.- Habiéndose acordado sentencia, se procede en este acto a su dictado.
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Considerando

1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada procederá a desestimar la nulidad interpuesta y a confirmar parcialmente la sentencia recurrida, revocándola en cuanto no hizo lugar al despido indirecto reclamado, y en su lugar condenará a abonar indemnización por tal concepto. Todo por los fundamentos que se expondrán a continuación. 2.- Resumen del caso: El reclamante, Sr. Henry Mila Verrone, relató en su demanda haber laborado para el Sr. Pablo Santos Fuco, titular de una empresa unipersonal que brinda servicios de transporte para otras empresas. Señaló haber ingresado el 1 de setiembre de 2023 y haberse considerado indirectamente despedido el 25 de marzo de 2025. Se desempeñó como chofer, percibiendo $ 50.000 mensuales, hasta que en el mes de agosto de 2024 fue rebajado de categoría, pasando a la de peón, con la consiguiente baja en el sueldo a $ 21.000. Se le adeuda aguinaldo impago por todo el período trabajado, así como la licencia y el salario vacacional. En ningún momento se le permitió hacer uso del derecho al descanso intermedio, por la naturaleza del servicio que prestaban, ni le fueron abonados tales descansos. Afirmó haber realizado al menos 8 horas extras por día, de lunes a sábados, las que tampoco le fueron abonadas. Ni se lo inscribió en BPS y BSE, quedando sin cobertura Fonasa. Por estos incumplimientos se consideró indirectamente despedido, reclamando también la indemnización legal. El Sr. Santos contestó la demanda en términos de controversia. Relató que al inicio de la relación laboral el actor se desempeñaba como chofer de camión, percibiendo $ 200 por hora, es decir $ 1.600 por 8 horas de trabajo. Nunca se le rebajó el sueldo, pese al cambio de tareas, cuando a solicitud del actor dejó de realizar las de chofer, por tener la libreta de conducir vencida. De común acuerdo se decidió que pasara a realizar tareas de peón, percibiendo el mismo salario, trabajando de lunes a viernes. Durante la relación laboral Mila tuvo varias inconductas, que motivaron observaciones y luego suspensiones. Gozaba de una hora de descanso intermedio, no realizó nunca horas extras, siendo irracional que pretenda haber trabajado 16 hora al día, en una empresa con escasos clientes, e incluso como peón trabajaba unas 3 ó 4 horas por día. El empleador reconoció adeudar sólo los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional generados al egreso. Y rechazó la configuración de despido indirecto, afirmando que el trabajador abandonó el trabajo con fecha 26 de marzo de 2025, aparentemente luego de una discusión con un cliente. La sentencia dictada entendió no probada la rebaja salarial alegada, sino que las partes de común acuerdo resolvieron que el actor pasara a desempeñarse en la tarea de carga y descarga por tener la libreta de conducir vencida, y si bien se habló de una rebaja en el salario, luego no se reclamaron diferencias. Desestimó las horas extras por no ser claro el reclamo, incluyendo en el mismo horas de trabajo en día de descanso. Tuvo por no probado el trabajo en descanso intermedio y por no configurado el despido indirecto alegado, sino abandono de trabajo por parte del actor. La condena, en definitiva, abarcó únicamente los rubros de egreso licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, además de multa y daños y perjuicios preceptivos. 3.- En primer término, planteó el recurrente una solicitud de declaración de nulidad de la sentencia por falta o insuficiencia de motivación. Luego de numerosas citas de jurisprudencia y doctrina que dicen relación con el requisito de motivación de las sentencias judiciales, el impugnante concreta la causa de su solicitud de anulación en el presente caso. Así, refiere que la sentencia impugnada se pronuncia sobre ciertos aspectos según su convencimiento personal, sin recurrir a fundamentos legales o hacer una correcta valoración de la prueba, queriendo favorecer a la parte demandada. También le atribuye no relevar causas de sospecha en testigos, no pronunciarse sobre aspectos probatorios centrales como la falta de control horario en lo relativo al reclamo de horas extras y descansos intermedios trabajados. Asimismo, no analizar la prueba obrante en autos o priorizar medios de prueba impugnados con tacha de falsedad, sin pronunciarse sobre dicha impugnación. En definitiva, entiende que no surge de la sentencia una motivación clara, completa y lógica, que le de legitimidad, afectando con ello las garantías del debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, vulnerando esos derechos del actor. A criterio del tribunal, las críticas de la parte actora son superficiales e inconsistentes. No señaló qué aspectos del pronunciamiento fueron resueltos según el convencimiento personal del juzgador del anterior grado, a efectos de demostrar su afirmación. Y, por otro lado, se refirió a defectos en la fundamentación relativos a la prueba diligenciada y a la que sustenta el fallo dictado, cuando esos cuestionamientos fueron canalizados a través de la interposición de agravios por la desestimatoria de distintos rubros. Al punto que, en el encabezamiento del escrito recursivo, la parte señaló no compartir las conclusiones ni los fundamentos expresados en la sentencia apelada, diciendo que aboga por su revocación en segunda instancia, solicitando que se condene a la demandada a pagar al actor los rubros y montos que surgen de la demanda (fojas 238 in fine y vto.). Por lo que, su primer anuncio no apuntó contra la sentencia por graves defectos en la motivación, al punto de considerarla nula, sino en manifestar su disconformidad por lo decidido, pretendiendo su revocatoria. Y si el defecto de sustanciación no es patente ni trascendente, al punto que se comprenden las razones de lo resuelto y se aboga por su modificación mediante un despliegue crítico, la nulidad no puede ser amparada. La sentencia de autos, aunque breve en su formulación, abordó cada uno de los puntos en debate, y resolvió mediante fundamentación, que puede compartirse o no, los aspectos que constituyeron el objeto del proceso y de la prueba. Tratándose la declaración de nulidad de un remedio excepcional, reservado para casos de incumplimiento flagrante en la motivación de las decisiones, que priva a las partes de derechos, el caso de autos no amerita su declaración. En situación similar a la presente, esta Sala se pronunció en igual sentido en Sentencia No. 133/2025, donde argumentó: “La Sala considera,
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Fallo

, que no estamos en presencia de una sentencia inmotivada o carente por completo de fundamentación que amerite su anulación como postuló el impugnante, porque en definitiva se logran comprender las razones y fundamentos para la desestimatoria de la demanda, pese a reconocerse, que debió emplearse una referencia más específica a la valoración de la prueba y a los fundamentos de derecho por los que aboga el recurrente. Cabe destacar, asimismo, que en consonancia con lo referido por el propio apelante en punto a que la pretensa ausencia de fundamento “merecerá la revocación por el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda”, el petitorio del escrito de recurrencia se reduce a solicitar la revocación del fallo y a peticionar que se haga lugar a la demanda (fs. 247), no solicitándose en ningún momento que la sentencia sea anulada. Acorde a lo expuesto cabe colegir, que el recurrente no considera que la sentencia esté afectada de verdadera nulidad, y lo que señala como falta de análisis de la situación y cita de testimonios por parte del a-quo que no se condicen con la conclusión a la que arribó, es motivo de agravio por el resultado al que conduce, el que pretende sea revertido. Por lo que desde esta perspectiva el agravio no puede ser recepcionado. A lo anterior cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110.3 del CGP, si el acto (en este caso la sentencia) aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado y no ha afectado derechos fundamentales como el de defensa, no corresponde declarar la nulidad, ya que no todo apartamiento del modelo legal trae aparejada la nulidad, es decir, no toda irregularidad (en el caso, escasa fundamentación) equivale a nulidad. Nuestro derecho procesal al regular el tema de las nulidades, contempla además del principio de legalidad, el de finalismo o de conservación del acto y además el principio de trascendencia. El primero de ellos, apunta a la protección del acto aún irregular, determinando que el apartamiento debe ser grave y trascendente, por cuanto la nulidad es un remedio excepcional. El segundo, implica que, si el acto goza de aptitud para alcanzar el fin, pese a ser irregular, no será susceptible de ser anulado. En este sentido se ha afirmado, que “…debe rechazarse el pedido de nulidad que encierra una finalidad exclusivamente formalista. No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (Véscovi y demás autores en CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 2, página 431).” Consideraciones enteramente aplicables a la presente causa, que ameritan, como se adelantó, el rechazo de la solicitud de nulidad. 4.- En tanto, sin perjuicio de solicitar la nulidad de la sentencia, la parte actora esgrimió varios agravios contra lo resuelto por ella, se ingresará al análisis de éstos, en el orden que se entiende más adecuado a la comprensión de este pronunciamiento. Se esgrime un agravio genérico por incorrecta valoración de la prueba. Señala el recurrente que no se relevaron causas de sospecha de los testigos, no se tomaron en cuenta ciertas declaraciones, no se valoraron actitudes del demandado como el no cumplimiento de la intimación practicada, no aportando planillas de control horario. En suma, alega que no se hace una correcta valoración de la prueba en forma individual y conjunta. Respecto de este tipo de planteos, este tribunal tiene jurisprudencia firme en torno a su improcedencia como un agravio concreto. En Sentencia No. 57/2025, con anterior integración, dijo esta Sala sobre el tema: “En este punto relativo a la errónea valoración probatoria, la Sala tiene jurisprudencia firme, en cuanto a que el agravio de mención, no constituye un agravio en sí mismo o bien un agravio independiente, sino que en todo caso se trata de una argumentación que sirve de respaldo a lo que sí constituyen agravios principales, en la medida en que refieren a decisiones concretas que significan un perjuicio concreto para la parte recurrente, lo que necesariamente determina, que el reproche realizado en punto a la valoración probatoria sólo pueda analizarse como argumento relacionado con agravios específicos respecto al acogimiento o rechazo de un rubro, o bien al rechazo de un aspecto del reclamo (Cfme. sentencias de la Sala 57/2012, 223/2019; 37/2022 y 236/2023). Tal como se relacionó en la sentencia de la Sala con la actual integración Nº 236/2023, “los errores en la valoración de la prueba en sí mismos no constituyen agravios independientes, sino que tienen que estar relacionados con algún aspecto puntual de la sentencia que le haya causado perjuicio, es decir, son “instrumentales” a los agravios principales, dirigidos justamente a rebatir o cuestionar un punto en concreto que ha resultado perjudicial para el impugnante; por lo que en tal marco, estos cuestionamientos que realiza el recurrente serán abordados al momento de analizar los agravios principales relacionados con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Celestino Rodríguez, así como por la desestimatoria de los rubros horas extras e incidencias, feriados, día del panadero y carné de salud” (publicada en BJN). En síntesis, el análisis de la prueba, y la detección de posibles errores en su apreciación y valoración, serán simultáneos al estudio de cada uno de los aspectos en los que la parte actora se sintió perjudicada por la sentencia, ya sea por la desestimatoria del despido indirecto, así como por el rechazo del reclamo en relación a los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo.” Estos conceptos son enteramente aplicables al sub exámine, pues el actor recurrente no relaciona los cuestionamientos a la valoración de la prueba con la desestimatoria de algún rubro en particular, demostrando su incidencia en tal resultado. Sin perjuicio de lo cual, cabe advertir que a fojas 246 el apelante incurre en un grave error al cuestionar que el juez a-quo no valoró la no agregación por parte del demandado de las planillas de control horario, sosteniendo que de ello se deriva que “se presume que las horas extras reclamadas se realizaban”. Lo que entraña un significativo desacierto, pues la carga de acreditar la realización de las horas extras es siempre del trabajador que las invoca y reclama su pago. Recién después de acreditada su realización es que se desplaza la carga probatoria hacia el empleador, en lo relativo al quantum de las mismas. La ausencia de control horario en ningún caso puede conducir a que se presuma la realización de horas extras. 5.- Otro agravio del recurrente proviene, precisamente, de la desestimatoria del reclamo de horas extras. Señala el recurrente que la sentencia se enfocó en marcar los errores de la demanda en punto a la falta de precisión del reclamo y de las contradicciones en las que habría incurrido su parte, pero no analizó la prueba diligenciada. De la cual, entiende, surge acreditada la realización de horas extras. Puntualmente, cuestionó que la sentencia no tomara en cuenta la declaración de los testigos Michel Sosa y Héctor Cherro, de las cuales se desprende, sostuvo, que realizaba horas extras. Y agregó que tampoco se valoró la omisión del demandado en incorporar los controles horarios como le fue intimado. Respecto del reclamo de horas extras, en general, a juicio de la Sala, asiste razón al magistrado a-quo en los defectos de sustanciación que destacara. Porque el accionante no brindó una mínima explicación acerca de las razones por las cuales cumplía un horario tan extenso como el que indicó a fojas 31 vta in fine: 8 horas extras diarias, de lunes a sábados, es decir, jornadas de 16 horas. Lo extraordinario de tal extensión horaria ameritaba una justificación mayor que la simple invocación de “necesidades del servicio”. También puede calificarse el reclamo de errático, pues sin perjuicio de afirmar que trabajaba 8 horas extras diarias, de lunes a sábados, luego dijo el actor que eran 25 horas extras mensuales, siendo que 8 horas x 6 días a la semana, x 4.3 semanas al mes da 206 horas extras, y sin embargo, reclamó 450 horas extras por mes. Duplicando, aparentemente, el reclamo por los días sábados, CONSIDERANDO: el trabajo en esos días como horas extras que agregó a las 450 anteriormente referidas. Pese a ello, el sentenciante ingresó igualmente en la consideración del rubro, rechazándolo por considerar que “no existe prueba ninguna de que el actor efectivamente trabajase la cantidad de horas extras que dice haber trabajado” (fs. 234 in fine). Fundamentación sumamente genérica, que omite especificar qué prueba consideró el decisor para llegar a tal conclusión. Ingresando en la consideración de la prueba diligenciada, estima la Sala que el testimonio de Michael Sosa, que el recurrente postula como acreditante de la realización de horas extras por su parte, no presenta visos de credibilidad que permitan estar a los dichos del testigo como representativos de la realidad. Ello porque el Sr. Sosa refirió haber trabajado junto al actor durante un año, desde 2024 al 2025, haciéndolo el actor como chofer y él como peón. Agregando que renunció al mismo tiempo que Mila también dejó de trabajar (fs 157). Incluso se le preguntó hasta cuándo se desempeñó como chofer el actor, respondiendo que lo hizo hasta mediados de marzo de 2025 (fs. 158). Sin embargo, el accionante indicó en su demanda que desde agosto de 2024 dejó de realizar tareas de chofer y pasó a cumplir las de peón de carga y descarga, hasta su egreso en marzo de 2025. Lo que pone en entredicho todo lo manifestado por el testigo Sosa, pues se encuentra afectada su credibilidad en general. Por su parte, el testigo Héctor Cherro, no presenta una versión sólida ni creíble de los hechos, contrariamente a cómo la valora el propio actor. Dicho deponente dijo que era albañil y que conoció al actor porque estuvo durante dos meses haciendo una reforma en una vivienda pegada al terreno donde están los camiones. Mencionó que entraba a las 7, en tanto los empleados del demandado llegaban a esa hora o alguno ya había salido, y volvían “a veces antes de las 5 pm que era hasta esa hora que yo trabajaba y a veces después de esa hora” y más adelante dijo, sobre el horario del actor: “creo que de 6 a 14 horas por ahí, después conversando me dijo que trabajaba más de 8 horas” (fs 170). Siendo imposible que supiera que entraba a las 6 si él no entraba hasta las 7, o que salían después de las 17 (o 5 pm), cuando él se retiraba a esa hora. Preguntado sobre cuántos días a la semana el actor se retiraba más tarde contestó que tres o cuatro, “más o menos. No tengo mucha seguridad” (fs. 170). Además de, eventualmente, responder el testigo por un período muy acotado de tiempo, unos dos meses, en los que, “paraba y después seguía”, no da buena razón de sus dichos, pues además de la inconsistencia señalada en cuanto a su propio horario y lo que podía o no presenciar, él mismo reconoce no tener seguridad de lo que afirma. No siendo creíble que, mientras estaba ocupado en su propio trabajo, pudiera apreciar qué camión llegaba en el entorno de las 17 horas, que era su límite horario, al terreno lindero, con qué peón y chofer. Este endeble testimonio no puede ser fortalecido con ninguna otra resultancia de la prueba diligenciada. El otro testigo ofrecido por el actor, Gabriel Pintos, quien reconoció haber sido su compañero de trabajo, dijo no saber cuántas horas trabajaba aquél, ya que no trabajaba con él todos los días. Preguntado luego sobre cuántas horas trabajaba el actor cuanto compartían jornada, contestó: “no se bien, seis o siete horas” (fojas 208). Prueba contraria a la realización de horas extras por parte del actor. La versión de Kelly Rodríguez no es seria ni consistente, pues señaló que el actor iba a comprar comida a eso de las 15 horas, cuando salía, y “a veces un poco más tarde porque a veces hacía horas extras, eso era lo que me decía” (fs. 165). Lo que indica que se trata de una testigo de oídas. Aunque luego, inducida por el interrogatorio del actor, que le preguntó cuántas veces iba a comprar comida más tarde o luego de las 3 de la tarde, dijo “2 veces por semana o tres, no lo puedo precisar bien”, así como que no se podía ver mucho a la gente de la empresa de fletes desde su lugar de trabajo, porque estaba adentro, cocinando (fs. 166). Por su parte, los testigos de la parte demandada fueron contestes en que no se realizaban horas extras. La no aportación de las planillas de control horario por parte del demandado, como ya fue señalado, no puede ser valorada a efectos de tener por acreditada la realización de horario extraordinario, sino recién una vez probada en forma fehaciente tal realización, y a los efectos de determinar su quantum. Con relación al trabajo realizado en la jornada del sábado, cabe considerar que los recibos de salarios agregados a fojas 2 y 3 y fojas 52 a 55 registran como régimen de trabajo una jornada semanal de lunes a viernes. Lo mismo se desprende de la Planilla de Trabajo Unificada (fs. 84). Mientras que los testigos declararon que generalmente se trabajaba media jornada del sábado. Sin embargo, tal como señaló la recurrida, el accionante debió haber reclamado, en todo caso, descansos semanales trabajados, y no horas extras como lo hizo. El análisis precedente conduce a la desestimatoria de este agravio. 6.- La parte actora también se agravió por haberse desestimado los descansos intermedios reclamados, lo que asimismo resulta de franco rechazo. Es cierto que en general el empleador debe determinar anticipadamente el horario del descanso intermedio de sus dependientes, de forma de asegurarles el respeto a la pausa prevista promediando la jornada, a efectos de reponer energías. En el caso, ello no ocurría, no habiendo un descanso intermedio preestablecido. Pero ha de convenirse que, dada la naturaleza de la actividad de la empresa (fletes, mudanzas, entrega de pedidos), resulta dificultoso fijar de antemano y cumplir de manera estricta con un determinado horario de descanso. Lo cierto es que la mayoría de los testigos refirieron que los servicios eran generalmente asignados de antemano, y que entre un servicio y otro podían descansar, disponiendo libremente de su tiempo. Así lo manifestó Álvaro Gómez, chofer, quien dijo que en el intervalo de tiempo en que estaban “parados” podía ir a su casa, e incluso se llevaba el camión (fs 164). Virginia Mayer también refirió a intervalos entre un servicio y otro de una hora, tratándose siempre de dejar un tiempo para el descanso y actividades particulares (fs. 168). Yohana Sampayo refirió que su pareja trabaja como peón para el demandado y que la llamaba e iba a su casa a comer en el descanso intermedio (fs. 173). Pablo Castroman, chofer, señaló que en la empresa “se puede gozar de la media hora de descanso, inclusive un poco más” y que cuando espera entre un servicio y otro puede ir a su casa, tomar una ducha o comer algo, haciendo generalmente dos servicios en el día (fojas 175). Gabriel Pintos, testigo propuesto por el actor, declaró que “nosotros sabíamos cuando teníamos un servicio y cuando no y ahí era cuando teníamos un espacio para comer” (fojas 209). Asimismo, Daniel Sánchez fue preguntado sobre si tiene descanso intermedio y contestó que en su camión para para comer algo, y que entre un servicio y otro no debe permanecer obligatoriamente dentro del camión (fojas 211 in fine y 212). Lo expresado por estos testigos, a juicio de este tribunal, tiene más peso convictivo que lo declarado por Michael Sosa a fojas 158 al manifestar que entre un trabajo y otro no podían disponer de su tiempo libremente, sino que estaban a la orden del empleador. Y ello por los reparos a la credibilidad del testigo antes mencionados. Así como lo expresado por los testigos Kelly Rodríguez a fs. 166 y Cherro a fs. 170, representa inferencias o suposiciones de ambos, los cuales se encontraban respectivamente ocupados en sus tareas, en zonas cercanas al terreno de la empresa demandada, pero sin posibilidad de apreciar directamente el desarrollo de la jornada laboral del actor. 7.- Un último agravio a considerar proviene de la desestimatoria del despido indirecto reclamado. El accionante edificó su pretensión a este respecto en la atribución de variados incumplimientos a su empleador (num. 29 de fs. 36 vto.), entre ellos el no abonar licencia, salario vacacional y aguinaldo durante el transcurso de la relación laboral, no haber gozado de descansos intermedios, que tampoco le eran abonados, la falta de afiliación al BPS, y el sufrir una rebaja salarial al pasarlo de chofer a peón. Pues bien, los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamados fueron desestimados por la recurrida, salvo en lo que respecta a los generados al egreso, por lo que ningún incumplimiento del empleador se verificó al respecto. Y tampoco lo hubo en lo relativo al goce de los descansos intermedios, ni a la realización de horas extras no abonadas, según decisión que se ratifica en esta instancia. Por lo demás, no es cierto que el actor no estuviera afiliado al BPS, dado que la empresa agregó la Planilla Unificada de Trabajo y recibos de salario suscritos por el actor (aunque no cubren todo el período de trabajo), de los cuales emerge que se le hacían los descuentos previsionales, y ello no fue impugnado. Incluso agregó el reclamante, a fojas 5 y 6, un documento de BPS (solicitud de subsidio por desempleo) donde consta como su fecha de ingreso o afiliación el 1/9/2023. Sólo resta por analizar si la rebaja salarial invocada a fojas 27 vto. se produjo efectivamente, y si ello pudo determinar válidamente que el actor se considerase indirectamente despedido. En lo que respecta al salario, se impone determinar que no es cierto que el actor percibiera el salario que indicó en su demanda, de $ 50.000 mensuales, dado que los recibos, incluso incorporados por su parte, dan cuenta de una remuneración por jornal. Por lo que no es veraz que se le rebajó el salario de $ 50.000 a $ 21.000 a partir de agosto de 2024. No obstante, sí es verdad que se le efectuó una rebaja de categoría a partir del año 2024. Emerge de los recibos agregados por ambas partes que al inicio el actor figuraba con la categoría de chofer (recibos de fs. 2, 3, y fs. 85 a 90), mientras que, a partir de 2024 y tal como lo admitió el empleador, pasó a desempeñarse como peón de carga y descarga (recibos de fs. 52 a 55 y de fs. 91 a 104). Lo que ocurrió a partir de marzo, y no de agosto, de 2024 como indicó el actor. Pues bien, dicha rebaja de categoría sí se tradujo en rebaja salarial, dado que trabajando como chofer el Sr. Mila ganaba un jornal de $ 1.601, según recibos de fs. 2 y 3 vto., correspondientes a enero y febrero de 2024, que se condicen con los de fs. 89 y 90 agregados por el demandado (aunque sin firma del trabajador). Pero a partir de marzo de 2024 figura como peón de carga y descarga, con un jornal inferior (de $ 1.407, luego de $ 1.438,8 y luego de $ 1.513,33). Todo según recibos de fs. 52 a 55 y fs. 91 a 104. A estar a la defensa del demandado, dicho cambio de categoría obedeció a que el actor no contaba con libreta de conducir vigente, no pudiendo desempeñarse como chofer, habiendo acordado las partes dicho cambio. Según resulta de las presentes actuaciones, Mila no sólo no contaba con libreta profesional a efectos de manejar los camiones de la empresa, sino que tenía vencida la libreta de conducir amateur, o categoría A, desde finales de noviembre de 2023. Así lo informó la Intendencia de Montevideo a fojas 137, en respuesta al oficio cursado, indicando que no contó con libreta de conducir vigente desde noviembre de 2023 al 22/5/2024, siéndole expedida la libreta de conducir C el 23/5/2024. Ahora bien, si desde mayo de 2024 el actor contó con libreta habilitante, el empleador necesariamente debió reintegrarlo a su categoría de chofer y abonarle nuevamente el salario correspondiente a esa categoría laboral, para la que fue contratado. Conclusión que permite verificar que sí se habría producido un incumplimiento de entidad, ameritante del despido indirecto solicitado. Por cuanto el accionante fue contratado como chofer, se desempeñó como tal y se le abonó el salario correspondiente a dicha categoría, aun en meses en que no contaba con ninguna clase de libreta de conducir (enero y febrero de 2024, fs. 2 y 3 vto.). Y una vez regularizada su situación documental, tenía derecho a continuar trabajando en dicha categoría, máxime cuando el propio empleador reconoció que el único impedimento provenía de su habilitación para conducir vencida. Sin embargo, surge de autos que hasta su egreso el Sr. Mila continuó desarrollando tareas de peón y percibiendo un salario inferior al que obtenía cuando desarrollaba tareas de chofer. Lo que constituye un incumplimiento patronal de trascendencia, que justifica que se haya considerado indirectamente despedido. Instancia que aconteció el 25 de marzo de 2025, según esgrimió el actor, y POR TANTO: , antes de que el demandado le cursara telegrama de fojas 65 por el cual manifestó tener por configurado el abandono de trabajo. Este reconocimiento conduce a la revocatoria de la sentencia en este punto, procediendo al amparo de la indemnización por despido indirecto reclamada. En lo que hace a la liquidación de tal indemnización, no es posible estar a lo peticionado por el actor, quien no presentó una liquidación detallada del rubro, sino que se limitó a requerir una suma determinada ($ 100.000, fs. 41). La parte demandada efectuó una liquidación alternativa a fojas 75 vto. in fine y 76), partiendo de la calidad de jornalero del actor, tomando como base un jornal de $ 1.760 y agregando las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, arribando a la suma de $ 78.507 por concepto de IPD. Suma a la que habrá de estarse, disponiendo adicionar la multa legal, y que deberá actualizarse mediante reajuste e intereses legales. 8.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil). Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847, EL TRIBUNAL FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR CONDÉNASE AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, MAS MULTA LEGAL, REAJUSTE E INTERESES LEGALES. COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN PRESIDENTA DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA MINISTRA DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE MINISTRO ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_15771e48594dc488
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_15771e48594dc488