Sección
Resultando
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Desestimase la demanda, sin especial condena. …” (fs. 318).
2) El actor Sr. AA interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 319/320 vto.). En resumen, sostuvo el impugnante: - Que el Ministerio del Interior, procedió a cesarlo como funcionario policial, por la incapacidad absoluta para toda tarea, indicando en su decisión final que no había nexo causal, cuando la Resolución de la Junta Medica Departamental de Rocha (la única que puede actuar en este tipo de lesiones, Dec 1/2016) había determinado la existencia de la relación causal. - Son las Juntas Departamentales las encargadas de determinar la capacidad o incapacidad y su nexo, con excepción de los temas psiquiátricos, en que si corresponde que intervenga Montevideo. - No es cierto que la Junta Médica Departamental de Rocha dictaminara sin tener todos los elementos en consideración, pues sí los tuvo. - En la decisión recurrida no se analizaron todos los elementos que surgen de obrados y sus agregados. En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida y se ampare la acción condenando al Ministerio del Interior en los términos reclamados en la demanda.
3) Por decreto N° 2318/2025, del 10 de setiembre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por el término legal (fs. 322).
4) El representante del Estado – Ministerio del Interior evacuó el traslado conferido del recurso de apelación, solicitando el rechazo de la impugnación promovida por el Sr. AA (fs. 942/943).
5) Por Decreto Nº 2559/2025, del 3 de octubre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 328). Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16 de octubre de 2025 (fs. 332) y por Decreto N° 462/2025, del 22 de octubre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 333). Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
Sección
Considerando
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar a sentencia definitiva de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación. II) El 13 de setiembre de 2024, se presentó en autos el Sr. AA a fin de promover demanda “... por cobro de pesos, daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior ...” (fs. 3 y siguientes). Manifiesta el promotor que fue funcionario policial, habiendo ingresado al instituto policial con fecha 1º de enero de 2009 y desarrollado su actividad en el departamento de Rocha. Encontrándose cumpliendo funciones en el destacamento rural ubicado en Ruta Nº 109 de dicho departamento, se produjo un accidente de tránsito con despiste de un vehículo, por lo que fue requerida su presencia. En el lugar, se abocó a la tarea de volver el vehículo a la ruta y en tal circunstancia sufrió una lesión “incurable” que determinó, inicialmente, le fuera concedida licencia por enfermedad y posteriormente, su caso fue derivado a la Junta Médica, iniciándose sumario por incapacidad física, disponiéndose luego la cesantía por incapacidad. “...luego de mucho tiempo, la Junta Médica de Aptitud del Ministerio del Interior, dio su Dictamen estableciendo la Incapacidad Absoluta para Toda Tarea, existiendo nexo causal” (fs. 3 vto.). En el desarrollo del Sumario por Ineptitud Física, el Ministerio del Interior, cuestionó el dictamen de su propia Junta Médica y dispuso la realización de informes por nuevas juntas médicas en la ciudad de Montevideo. Luego de un proceso de entrevistas a las que concurrió ante una nueva Junta Médica, finalmente ésta concluyó que la incapacidad constatada no se vincula causalmente con el cumplimiento de acto de servicio. Agrega que en su concepto la única Junta Médica a la que correspondía actuar era la constituida en el departamento de Rocha. Señala el actor que lo actuado por el demandado le ha ocasionado “...un perjuicio enorme, pues se me jubila en el grado que tenía, cuando correspondía que lo fuera con dos grados más” y “Ello implica una perdida mensual importantísima, y que multiplicada por los años de expectativa de vida es realmente muy importante” (fs. 5 vto.). En definitiva, reclama se condene al demandado a abonarle la suma de $ 3.229.416 “...debidamente actualizados con más reajustes y recargos, todo hasta su efectivo pago” (fs. 6 vto.). Conferido traslado de la demanda, en fs. 261/265 vto. se presentó la representante del Estado – Ministerio del Interior a fin de contestar la acción. En tal oportunidad, sostuvo el accionado que “...la competencia de calificación de las lesiones sufridas por el funcionariado policial como adquiridas en acto directo de servicio es competencia exclusiva y privativa del Sr. Ministro del Interior, de acuerdo a lo dispuesto por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 865/006 de fecha 27/12/2006” (fs. 262). Y agrega el accionado que “... el Decreto Nº 376/01 del 05/12/2016 en su art. 31 lit. d) y f) establece la posibilidad de que el Instructor recabe las pruebas que estime pertinentes en el sumario, como así también requerir la actuación de la Junta Médica; y que en definitiva la calificación de las lesiones le corresponde al Sr. Ministro, por lo que resulta imperioso arribar a la verdad material de los hechos diligenciando los medios de prueba ofrecidos por el sumariado como los diligenciados de oficio por la Administración, en caso de entenderlo necesario. – En éstos términos, habiendo sido calificada la lesión padecida por el Sr. AA como sin existencia de nexo causal por Resolución Ministerial del 22/07/2022, resulta llamativo que la misma no haya sido recurrida, ya que es ese acto y no otro el que despliega las consecuencias jurídicas.” (fs. 264). El demandado controvirtió los montos reclamados y, en definitiva, solicitó se desestime la demanda promovida en autos en todos sus términos. III) Surge de la prueba producida en el subexámine lo siguiente: (i) Resolución Nº 274/17, del 8 de febrero de 2017, dictada por la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, por la cual se dispuso: “1º) Otórgase un Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial al Cabo AA ... perteneciente a la Jefatura de Policía de Rocha, el cual se servirá en los términos establecidos en los Considerandos ll) y III) de la presente.” (fs. 35 vto.). (ii) Dictamen Nº 3/2018, del 6 de marzo de 2018, emitido por la Junta Médica Departamental de Rocha, en el cual se establece: “Los abajo firmantes reunidos en Junta Médica, para evaluar la situación sanitaria del Cabo AA... perteneciente a la Jefatura de Policía de Rocha, informan que es NO APTO EN FORMA ABSOLUTA Y PERMANENTE para todo trabajo (art. 7º de la Ley 18.405); EXISTIENDO NEXO CAUSAL” (fs. 39 vto. y 51). (iii) Resolución Nº 399/18, del 8 de mayo de 2018, dictada por la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, donde
CONSIDERANDO:
“... que el Art. 3 del Decreto Reglamentario Nº 343-2011 del 28/09/11, dispone que si dentro del término de tres años de cobertura del subsidio (Art. 10.2 de la Ley 18.405), la incapacidad parcial del funcionario se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo, se configuraría causal de retiro por incapacidad total, debiendo iniciar los trámites de Sumario Administrativo por Ineptitud Física”, se dispuso: “1º) Déjese sin efecto la percepción del Subsidio transitorio por Incapacidad Parcial otorgado por Resolución Nº 274/17 de fecha 08/02/17 al Cabo AA, ... perteneciente a la Jefatura de Policía de Rocha.” (fs. 42). (iv) Resolución Nº 134/18, del 15 de junio de 2018, dictada por el Sr. Jefe de Policía de Rocha, por la cual se dispuso la instrucción de sumario administrativo respecto del actor “... por la causal de Ineptitud Física” (fs. 56 vto.). (v) Informe Nº 404/2019, del 8 de julio de 2019, suscrito por el Asesor Letrado de la Región Policial III, donde se expresa que “... en el devenir del expediente sumarial y a raíz de ampliación probatoria pedida por esta Asesoría quedó plenamente acreditado que dos años antes AA había tenido un accidente de trabajo cuando se desempeñaba en la construcción en el ámbito privado. Las lesiones causadas, su entidad y eventuales secuelas surgen de la historia clínica remitida por el Banco de Seguros del Estado, la cual obra agregada por cuerda” (fs. 115/115 vto.). En mérito a ello, solicita “... a la Junta Médica Nacional que se sirva expedir respecto a si con los nuevos elementos referidos (historia clínica de Banco de Seguros del Estado que da cuenta de las lesiones padecidas trabajando en la órbita privada) se mantiene o se deja sin efecto la declaratoria de existencia de nexo causal contenida en el dictamen 3/2018 de la Junta Médica Nacional” (fs. 115 vto.). (vi) Resolución Nº 08/19, del 10 de julio de 2019, dictada por el Instructor Sumariante Crio. Mayor Ricardo González, por la cual se dispuso: “1) Dispónese la ampliación de la instrucción del Sumario Administrativo por Ineptitud Física referido en el Visto, debiéndose cumplir con lo solicitado en el Inf. Nº 404/19 de fecha 08 de julio del corriente año...” (fs.117). Dicha resolución fue impugnada administrativamente por el actor mediante recursos de revocación y jerárquico (fs. 118 vto./119), los cuales fueron desestimados (cfme. fs. 123 vto. y fs. 136 vto.). (vii) Dictamen Nº 242/20 de la “Junta Médica de Aptitud” de fecha 11 de marzo de 2020, la cual se establece: “Los abajo firmantes reunidos en Junta Médica de Aptitud valorando la situación sanitaria del Agte. AA, ... frente a la nueva valoración este órgano rectifica dictamen fecha 06 de marzo de 2018, del CAS de Rocha, siendo su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, no existiendo nexo causal.” (fs. 150 vto.). El Dictamen que viene de referirse fue notificado al actor en la misma fecha de su emisión (cfme. fs. 151). (viii) Recursos de revocación y jerárquico promovidos por el actor contra el Dictamen de la Junta Médica de aptitud Nº 242/2020 (fs. 170 vto./173 vto.). (ix) Resolución suscrita por el Sr. Ministro del Interior del 22 de julio de 2022, por la cual se dispuso: “1º) Clausúrase el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Cabo AA, ... perteneciente a la Jefatura de Policía de Rocha, a quien se declara cesante por la causal prevista en el artículo 33 literal f ‘incapacidad física o psíquica’ del Decreto Nº 01/016 ... previo goce de la licencia pendiente si correspondiere; teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total, según lo dispuesto por el artículo 7 literal A) de la Ley Nº 18.405, ...
RESULTANDO:
amparado por el Seguro de Vida e Invalidez creado por el artículo 87 de Ley Nº 13.640, ... denominado Fondo de Tutela Social Policial por el artículo 8 del Decreto Ley Nº 14.230, ... reglamentado por el Decreto Nº 364/013, ... y en los artículos 20 y 22 de la citada Ley Nº 18.405. 2º) Declárase que la ineptitud que padece el funcionario precedentemente referido, no fue adquirida en acto de servicio y que la cesantía del mismo no afectará sus derechos jubilatorios.” (fs. 211 vto.) Respecto de la Resolución ministerio que viene de trascribirse el Sr. AA promovió recursos de revocación y jerárquico en los términos que surge de fs. 229/232, no surgiendo de autos que el mismo hubiere propuesto acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IV) Ingresando al estudio de la impugnación, corresponde establecer que en la misma el recurrente se limita exclusivamente a reiterar -casi textualmente- los términos de su demanda, sin dedicar ningún esfuerzo a intentar desvirtuar los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida. Siendo así, corresponde desestimar los pretendidos agravios por tratarse de una mera reiteración de los argumentos expresados en el acto inicial del proceso. A mayor abundamiento, en el
CONSIDERANDO:
3 de la decisión resistida, el Sr. Juez a quo expresó: “...el Poder Judicial, tiene impedido constitucionalmente el ingreso directo al análisis de la motivación del acto administrativo; siendo ello competencia exclusiva del TCA, excepto cuando se configuren los únicos supuestos pasibles de examen, como lo son la ilegalidad, el abuso, el exceso o la desviación de poder.” (fs. 315/316), sin que el apelante formule al respecto una crítica razonada tendiente a demostrar la sinrazón de dicho fundamento, así como que del mismo se derivara una decisión contraria a derecho. Siendo así, claramente, el demandado incumplió la carga de fundar sus agravios (art. 253.1 del C.G.P.). Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en Sentencia N° 155/2001 (citada en Sentencia Interlocutoria N° 26/2015): “…No deben reputarse agravios fundados los comentarios basados en generalizaciones y apreciaciones que no cuestionan las conclusiones de la sentencia apelada cuando la impugnación no contiene refutación específica, un análisis razonado, identificado.’.- ‘...Por ende, no se puede tener por expresión de agravios una aparente argumentación consistente en la solicitud de desestimación de lo decidido por el a quo, alegando simplemente lo contrario a lo decidido por la recurrida.’ (Sentencia T.A. Civil No. 155/001-3 de la Sala). El agravio (y por ende el contenido de la alzada) debe ceñirse a lo apelado: ‘La segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático. Tiene una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo in totum del pleito por el juez superior (Cf. Couture, Fundamentos, 2ª ed. Pág. 256; Barrios De Angelis. Curso de Derecho Procesal, T.II, IUDP, pág.341). El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos (RUDP 1976/3-4, pág.154)” (Cf. Sentencia citada)” En definitiva, cabe concluir que ante la falta de una crítica razonada con virtualidad de constituirse en “expresión de agravios”, la recurrencia no resulta ser tal. V) Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que de los términos en que la pretensión fue planteada emerge que el actor reclama la responsabilidad de la administración accionada por un pretendido desajuste verificado en el trámite del procedimiento administrativo tendiente a la desvinculación del actor como funcionario policial por incapacidad total, en el que se discutía -en términos idénticos al debate planteado en autos- si la discapacidad alegada por el actor fue generada a causa o en ocasión de la prestación de servicio o en relación directa con el mismo. Siendo así, en los términos en que fue planteada la demanda, no es pasible de ser resuelto por el Poder Judicial lo pretendido. Se está ante un ámbito desde luego ajeno a la intromisión de la Justicia Ordinaria por tratarse de un asunto administrativo; salvo que se alegue abuso, exceso, desviación de poder o violación a una regla de derecho, supuestos pasibles de revisación por parte de la Justicia Ordinaria a los solos efectos resarcitorios (Sentencias Nos. 364/11, 5-53/15, 5-143/15 en L.J.U. 152092, 80/16 en L.J.U. 153072, 176/16 y 68/2023, entre muchas otras en BJN). En ese sentido, la pretensión movilizada por el Sr. AA no invoca ninguna de dichas notas; solamente refiere al manido desajuste verificado con el envío del expediente administrativo -sumario por incapacidad física- a la “Junta Médica de Aptitud” de Montevideo, cuando según la versión de la reclamante ello no correspondía y debía estarse a lo que inicialmente dictaminó la Junta Médica Departamental de Rocha. Además de expresar que la Junta Médica de Montevideo no puede revisar lo dictaminado por la Junta Médica de Rocha y de señalar irregularidades varias en el tracto procedimental en la capital del país, sin ligar ninguna de esas conductas que califica como irresponsables por parte de la Junta Médica de Montevideo -entre otras, falta de lectura de todo el expediente administrativo, incluida la historia clínica del sumariado- con las notas de mención (abuso, exceso o desviación de poder). Subsecuentemente, en los términos en que la acción fue promovida la misma no puede prosperar,
RESULTANDO:
así correcta la decisión resistida, por lo que se desestimará el recurso de apelación promovido por el actor. VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil). Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley N° 11.925; arts. 688 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 58/2025, DEL 21 DE AGOSTO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro