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Detalle de sentencia

LORENZO FURINO, GONZALO Y OTRO C/ VIDAPLAN S.A. y OTRO. ACCIÓN PAULIANA. IUE: 2-65207/2023

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-25 · Sent. 66/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-65207/2023
Ficha
Sentencia66/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, hizo lugar a la solicitud de prueba ofrecida por la actora en segunda instancia. En el caso se considera por parte del Tribunal que la solicitud de prueba realizada por la actora al momento de presentar el recurso de apelación es ajustada a la norma en análisis.

Sección

Vistos

Y
Sección

Considerando

I) Que el objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto vía adhesiva por la parte demandada VIDAPLAN S.A. contra la Sentencia Interlocutoria No 1783/2024 de fecha 10 de junio de 2024 (fs. 537) y por el recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 24/2025 de fecha 21 de abril de 2025 (fs. 885) dictadas por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno. Dra. Virginia Ginares Echenique. II) Que al momento de presentar recurso de apelación la actora ofreció prueba por informes en segunda instancia (fs 921 vto y 945). Al respecto señaló que no es correcto (como señala la sentenciante) afirmar que la situación de la deuda de VIDAPLAN con los comparecientes se haya mantenido incambiada a lo largo del proceso por culpa u omisión de la parte acreedora o que los actores no hayan adoptado otras medidas para perseguir el cobro de sus créditos. Que la sentenciante ha interpretado equivocadamente las actuaciones sustanciadas en el proceso de ejecución de Sentencia tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado, previo al inicio de la presente acción. Que asimismo ha omitido considerar las nuevas actuaciones judiciales promovidas por los comparecientes para contra VIDAPLAN a partir de diciembre de 2024 en dicha Sede o incluso ante esta misma. Que ante ello al amparo de lo dispuesto en el art. 121.2 inciso 2do y 253.2 del CGP se solicita se admita la incorporación de los documentos aportados y se disponga la agregación de un testimonio judicial parcial de los autos IUE 294-577/2020, en las fojas que no fueron oportunamente agregadas como parte de la prueba ya admitida, oficiándose. Al respecto señaló la actora que al amparo de lo dispuesto en los arts. 121.2 y 253.2 del CGP se solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia a efectos de que se incorporen los documentos cuya consideración ha sido omitida por la “ A Quo” (documentos letra A, B, C y D adjuntos), dejando constancia que todos ellos resultan relevantes a la hora de formular agravios y obtener el amparo de la acción pauliana incoada, ya que refieren a puntos que han sido omitidos por la sentenciante de primer grado o por dirigirse a probar hechos que la “A Quo” ha considerado en forma equivocada (supuesto rechazo o negativa de nuestra parte a recibir el pago de lo debido en cumplimiento de la Sentencia de Ejecución). Que con la misma finalidad se solicita se disponga el libramiento de oficio dirigido al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er Turno a efectos que eremita testimonio parcial del expediente judicial individualizado con el IUE 294-577/2020, en especial las actuaciones judiciales desarrolladas entre diciembre de 2024 y mayo de 2025 inclusive, dejándose constancia de que se trata de medios probatorios ya admitidos en audiencia preliminar del 10 de junio de 2024 (fs 536) que solo corresponde completar a fin de que el órgano de alzada tenga una panorama más completo de los hechos acontecidos. III) La Sala habrá de hacer lugar a la prueba solicitada por la actora en segunda instancia y convocara a las partes a un comparendo a los únicos efectos de tentar un acuerdo que culmine el litigio. El artículo 253. 2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo varias hipótesis a dichos efectos. La referida norma permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de prueba en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, de los que no se hubiere tenido conocimiento, y cuando se pretende acreditar hechos nuevos. En cuanto a éstos últimos, el Art. 121.2 del C.G.P consigna que si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado, el mismo podrá ser alegado y probado por las partes hasta la conclusión de la causa y si el hecho fuera posterior podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo. Para la admisión de nuevos hechos en la causa, la norma referida exige que se trate de un “hecho nuevo” y que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso. El hecho nuevo, puede ser definido como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis, otros entienden que hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración, por lo que para el actor serían aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y para el demandado los posteriores a la contestación (Conforme: Landoni en Código General del Proceso comentado y anotado, Vol. I pág. 301, de Landoni y equipo). Tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren, a los efectos de que un hecho sea considerado como nuevo en el marco establecido por el C.G.P, que el hecho alegado tenga relación con la cuestión debatida en el proceso, que pueda influir en ella, que sea trascendente y que justifique la perturbación que su incorporación pueda ocasionar en el proceso, y que el mismo sea sobreviniente, debiendo alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible, y conjuntamente deberá ofrecerse la prueba tendiente a su acreditación, si ello correspondiere de acuerdo a lo establecido por el Art. 118 del C.G.P. En el caso se considera por parte del Tribunal que la solicitud de prueba realizada por la actora al momento de presentar el recurso de apelación es ajustada a la norma en análisis. En efecto, se trata de libramiento de oficio al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er Turno a efectos que remita testimonio parcial del expediente judicial individualizado con el IUE 294- 577/2020. La incorporación de dichos obrados fue admitida en la audiencia preliminar (un testimonio del mismo se encuentra incorporada a la causa con actuaciones que van hasta agosto de 2022), por lo que únicamente se trata de incorporar el resto de las actuaciones que fueron sustanciadas en aquel expediente, CONSIDERANDO: el Tribunal que corresponde la remisión de actuaciones desde el mes de agosto de 2022 hasta el presente. La presente resolución que ampara el medio probatorio de libramiento de oficio, no solo se funda en el artículo 253.2 del CGP sino además en las facultades que asigna el art. 24.4 del mismo cuerpo normativo al Tribunal para diligenciar prueba de oficio que considere necesaria para el esclarecimiento de las verdad de los hechos controvertidos. Por último considera el Tribunal que en atención a las resultancias de las actuaciones y dentro de las facultades establecidas en el art. 24.5 del C.G.P., se considera oportuno convocar a las partes a un comparendo a los únicos efectos de poder arribar a acuerdo que culmine el proceso, para lo cual se le solicitará a ambos litigantes que concurran a dicha audiencia con las liquidaciones del crédito ejecutoriado que surge del expediente IUE 294-577/2020 tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado 3er Turno. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

A la solicitud de prueba ofrecida por la actora en segunda instancia, ha lugar y en su mérito líbrese el oficio solicitado por la actora a fs 945 al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er Turno para remisión de testimonio de expediente parcial individualizado desde el mes de agosto de 2022 hasta el presente. Convocase a las partes a un comparendo a celebrarse el día 29/04/2026 a las 14.30 horas. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- Dr. Alvaro França.- Dra. Mónica Besio.- Esc. Adriana León.- MINISTRO MINISTRO MINISTRA SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_16f1e1fc5fce0491
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_16f1e1fc5fce0491