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Detalle de sentencia

AA, C/ BB - Investigación de Paternidad y subsidiaria de alimentos

Tribunal Apelaciones Familia 2 T · 2026-05-06 · Sent. 78/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 2 T
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE381-860/2000
Ficha
Sentencia78/2026
Resumen

La Sala debidamente integrada en virtud de la discordia suscitada procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se dispuso: “ Ampárese la demanda declarando a los efectos del Código del Niño, la paternidad natural del demandado respecto de AA, oficiándose al Registro de Estado Civil a los efectos de la inscripción, dejando constancia de que no resuelve el emplazamiento en el estado de hijo natural confirme las disposiciones del CNA, sino que la demanda se promovió en virtud de las disposiciones del Código del Niño.. ” La decisión adoptada no acoge el agravio del actor en cuanto éste entiende que la Sede aplica erróneamente el Código del Niño; ya que la entrada en vigencia del CNA no produce una transformación retroactiva de la acotada pretensión ya deducida ni confiere al Magistrado el derecho de dar por deducida una pretensión diferente y más amplia que nunca fue deducida. El Ministro Eduardo Cavalli Asole expresó discordia por cuanto el proceso de investigación de paternidad por el Código del Niño está derogado desde 2004 y por tanto es ilegal declarar una paternidad con el alcance limitado que esa norma había establecido.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA, C/ BB - Investigación de Paternidad y subsidiaria de alimentos”, IUE 381-860/2000, venidos en apelación de la sentencia definitiva N° 79/2025 de 27 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de Mercedes Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. María Inés Ayala.
Sección

Resultando

1ro. Por la recurrida se dispuso: “Ampárese la demanda declarando a los efectos del Código del Niño, la paternidad natural del demandado respecto de AA, oficiándose al Registro de Estado Civil a los efectos de la inscripción, dejando constancia de que no
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Considerando

1ro. 1ro. La Sala integrada, por mayoría, confirmará la sentencia impugnada. 2do. En efecto, contrariamente a lo establecido en el libelo recursivo, de los términos de la demanda incoada el 5/9/2000 ( petitorio 3) emerge que se solicitó “se declare a los efectos del Código del Niño la paternidad natural del demandado respecto del menor, imponiendo, en caso de acogerse la primera, la obligación de servirle una pensión equivalente a 6 S.M.N. por mes, la que abonará a la compareciente del 01 al 10 de cada mes” (destacado de la Sala). El proceso se dilató excesivamente, habiendo permanecido largo tiempo inactivo, al punto que la sentencia definitiva fue dictada con fecha 13 de agosto de 2025. Y si bien a la fecha de dictarse la recurrida estaba vigente el Código de la Niñez y la Adolescencia ( desde noviembre de 2004) que en su artículo 224 derogó la Ley N°9342 ( Código del Niño), no procede aplicar las normas de aquél. En efecto, como expresara Ramírez J.A. ( Vigencia temporal del Código de la Niñez y la Adolescencia en Reflexiones acerca del Código de la Niñez y la Adolescencia, FCU, abril 2006, págs. 27-28), los juicios en trámite a la entrada en vigencia del CNA deben fallarse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la pretensión y excepción. Esto porque respecto de la sentencia, la pretensión y la excepción son parte de su “fase dinámica”, con “valor propio” que se lo da el art. 198 del CGP. Si el tribunal debiera dictar sentencia aplicando el nuevo Código a los juicios en curso se afectaría gravemente la congruencia. Y en particular con relación a la acción de investigación de paternidad de acuerdo al Código del Niño señala que los juicios en trámite se rigen íntegramente por el Código del Niño y se debe fallar de acuerdo a él, la sentencia tendrá los efectos que el Código derogado establece: la pensión y el nombre. La ley antigua sigue aplicándose a pesar de la derogación formal del Código del Niño. En el mismo sentido Carozzi, E. ( “Investigación de la maternidad y la paternidad” en Reflexiones acerca del Código de la Niñez y la Adolescencia, pág.182) expresa que en un proceso de investigación de paternidad iniciado a los efectos limitados del Código del Niño que se encuentra en primera instancia, en que ya no exista posibilidad de modificar la pretensión (porque ya se contestó y celebró la primera audiencia), debe recaer una sentencia que se adecue a la pretensión deducida. Entiende que la entrada en vigencia del CNA no produce una transformación retroactiva de la acotada pretensión ya deducida ni confiere al magistrado el derecho de dar por deducida una pretensión diferente y más amplia que nunca fue deducida. Compartiendo la mayoría integrada tales fundamentos, se irá a confirmar la impugnada. 3ro. No se impondrán sanciones procesales por no existir mérito para ello (art. 56 CGP). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal integrado y por mayoría FALLA: Confirmando la sentencia definitiva recurrida, sin condenación procesal especial. Notifíquese a domicilio y devuélvase a la Sede de origen. Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra. Claudia Diperna Acosta Ministra MINISTRO DISCORDE Eduardo Cavalli Asole Por entender que debe revocarse la sentencia definitiva de primera instancia, por los siguientes fundamentos. El proceso de investigación de paternidad por el Código del Niño está derogado desde 2004 y POR TANTO: es ilegal declarar una paternidad con el alcance limitado que esa norma había establecido. Esa derogación y el establecimiento de un único proceso de investigación de paternidad se impuso por el artículo 197 del Código de la Niñez y la Adolescencia que dispuso que las acciones de investigación de paternidad se regularan exclusivamente por las disposiciones contenidas en ese Código. A partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa el día 24 de setiembre del año 2004, se estableció que la paternidad judicialmente declarada asegurará al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a su filiación “en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres” (segundo inciso del artículo 197 citado). El uso del adverbio de modo “exclusivamente” indica que la investigación de paternidad será tramitada de una única o sola manera, excluyendo alternativas. Y también por imperio de la ley, el trámite procesal seguirá la estructura ordinaria previsto en el artículo 203 CNA. Debe señalarse que el artículo 224 CNA derogó la ley 9.342 de 6 de abril de 1934 o Código del Niño, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan al nuevo Código. La derogación total del Código del Niño implica que el “juicio sumario” establecido en los artículos 173 y siguientes quedaron expresamente derogadas el día de la entrada en vigencia del CNA. Nuestro Derecho Procesal establece qué ocurre cuando una norma procesal es derogada y sustituida por otra. El artículo 12 CGP señala que las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso los procesos en trámite. Se establece como excepción que no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hayan comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor. Antes de la derogación del Código del Niño y consecuentemente de sus artículos 173 a 193 que regulaban la investigación de paternidad, en autos se habían presentado los escritos de proposición, se había convocado a audiencia y ordenado el diligenciamiento de prueba pericial. Por resolución 846 de 3 de junio de 2003 de la entonces Sra. Juez Letrado de Mercedes Dra. Marta Lechini ordenó que el expediente volviera una vez diligenciados “los exámenes”. A posteriori de esa fecha, no se registra ninguna de las actividades que supongan ultraactividad de la norma procesal derogada. Recién en 2005 se agrega el resultado de la pericia según la cual la posibilidad de paternidad el Sr. BB respecto del actor era del 99,9999%. Queda claro que desde el 24 de septiembre de 2004 en adelante la norma procesal aplicable era aquella relativa al juicio ordinario, exclusiva vía de investigarse la paternidad en el Uruguay conforme el nuevo CNA. En cuanto al Derecho de fondo, la cuestión es mucho más clara. La investigación de paternidad del Código Civil exigía la verificación de una serie de causales. Según la redacción del artículo 241 establecida por la ley 16.603 de 19 de octubre de 1994, vigente a la época en que se inició este juicio, las causales que habilitaban el juicio de investigación de paternidad con plenas consecuencias en lo que refiere a estado civil, nombre, alimentos, derechos sucesorios y de uso de apellido, eran: 1º.- Si ha habido (sic) rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación. 2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor. 3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama. 4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción. 5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo menos, invocando su calidad de padre. 6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito. La ley establecía que sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá oponerse contra la acción, probando: A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía “comercio” con otro individuo. B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre. Sobre la legitimación activa este artículo 241 decía que la acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Cuando se inició el presente juicio el Sr. AA tenía ocho años, por lo que fue su madre, CC, quien presentó la demanda (fojas 1 y siguientes). De acuerdo al claro relato de los hechos consignado en la demanda, no podía iniciar el juicio de investigación de paternidad por el Código Civil, pues no se reunían los requisitos reclamados por la ley para iniciarlo por las causales del artículo 241. Entonces lo inició por el Código del Niño. En la época en que se promulgaron los artículos 241 CC y 173 Código del Niño en 1934 la investigación de paternidad tenía complejidades que luego fueron superadas por los avances científicos que determinaron con certeza casi absoluta si una persona era o no padre de otra. Como es habitual las leyes no siguen el ritmo de la ciencia y de la realidad. Para 1993 la ciencia había logrado determinar una probabilidad de 99.998 por ciento, si una persona era hija de otra; poco más tarde pudo determinarse esa probabilidad en el 99,9999 por ciento de los casos en base al estudio del ácido desoxirribonucleico. El impacto en el Derecho fue notable siendo notorios los casos de aclaración de autorías de hechos delictivos como de comprobación de inocencia de personas que habían sido condenadas por crímenes, pero que ahora se sabía que no eran los responsables. En cuanto al Derecho de Familia, el impacto se verificó en los casos de investigación de paternidad. La prueba fue falible en los primeros años, durante los años noventa, sobre todo por errores en las cadenas de custodia o reactivos vencidos fallidos. Pero para el año 2004 se había llegado a protocolos de trabajo seguros que hacían confiables los resultados. Que se diga que una persona tiene 99,9999 por ciento de ser el padre de otra no es tan distinto a que se diga cien por ciento que lo es. Lo que sucede es que el discurso científico aborrece de los dogmas y siempre se deja lugar a ese 0.0001 por ciento de probabilidades que no lo sea. Y se reitera que para el año 2004, los estudios de ADN estaban estandarizados y ofrecían una seguridad que ninguna presunción legal tiene, ni siquiera la de cónyuges que viven de consuno. Existe un nexo biológico claro que pueden ser determinado al punto que un solo individuo en diez millones de personas puede ser el padre del actor. Basta considerar la población de la zona que habitan las partes para llegar a una conclusión contundente. Y como dijo la sentencia de primera instancia y lo señala la mayoría de la Sala, el demandado es el padre del actor. Es a esta altura una verdad jurídicamente consabida y compartida. De acuerdo a la ley procesal, según se vio y por imperio de la derogación del artículo 173 del Código del Niño y de lo establecido en el artículo 12 CGP, no puede existir hoy una declaración de paternidad con efectos limitados. No existe más, desapareció la categoría de paternidad de efectos limitados o crudamente dicho de “un poco es padre y otro poco no es padre”. Se es padre o no se lo es, a todos los efectos legales. Llegado este punto corresponde deslindar los intereses que están presentes en este juicio, pudiéndose definir tres claramente. El primero es el del actor quien tiene interés que el demandado sea declarado padre a todos los efectos.
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Fallo

el emplazamiento en el estado de hijo natural confirme las disposiciones del CNA, sino que la demanda se promovió en virtud de las disposiciones del Código del Niño. Costas y costos por su orden” (fojas 255 a 259). 2do. El actor interpuso recurso de apelación de fojas 263 a 266. Expresa los siguientes agravios: La recurrida si bien ampara la demanda promovida de investigación de paternidad, lo hace a los efectos del Código del Niño por haberse promovido en virtud de sus disposiciones. Entiende que la Sede aplica erróneamente este Código , pues surge de fs. 3 que la misma se funda en el Código del Niño sólo en cuanto a la pensión alimenticia, pero no se menciona normativa respecto de la investigación de la paternidad. La Sede omite la aplicación del Código Civil que se encontraba vigente entonces y que resolvía en beneficio de los derechos hereditarios del hijo nacido fuera del matrimonio, declarado tal judicialmente. Tanto la actora como la parte demandada no excluye la aplicación del Código Civil. Asimismo, le corresponde al juez la aplicación de la ley de oficio, aunque las partes no tienen expresamente el artículo o la norma. La Sede tampoco tuvo en cuenta la normativa constitucional, internacional y sustancial vigente en la época. Solicita se revoque la sentencia atada en cuanto que aplica el Código del Niño, dejando al actor carente de derechos sucesorios. 3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte demandada de fojas 270 a 275, pidiendo la confirmatoria. 4to. Por decreto N°3683/2025 de fojas 277, se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Habiéndose suscitado discordia, y realizado el sorteo de rigor, la suerte recayó en la Ministro Dra. Claudia Diperna. Puestos nuevamente al acuerdo, se dispone el dictado de sentencia (fojas 284 y siguientes).
Procedencia
ID canónicosent_17b6e93d754a250c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_17b6e93d754a250c