Sección
Considerando
1ro. 1ro. La Sala integrada, por mayoría, confirmará la sentencia impugnada.
2do. En efecto, contrariamente a lo establecido en el libelo recursivo, de los términos
de la demanda incoada el 5/9/2000 ( petitorio
3) emerge que se solicitó “se declare
a los efectos del Código del Niño la paternidad natural del demandado
respecto del menor, imponiendo, en caso de acogerse la primera, la obligación de
servirle una pensión equivalente a 6 S.M.N. por mes, la que abonará a la
compareciente del 01 al 10 de cada mes” (destacado de la Sala).
El proceso se dilató excesivamente, habiendo permanecido largo tiempo
inactivo, al punto que la sentencia definitiva fue dictada con fecha 13 de agosto de
2025. Y si bien a la fecha de dictarse la recurrida estaba vigente el Código de la
Niñez y la Adolescencia ( desde noviembre de 2004) que en su artículo 224 derogó
la Ley N°9342 ( Código del Niño), no procede aplicar las normas de aquél.
En efecto, como expresara Ramírez J.A. ( Vigencia temporal del Código de la
Niñez y la Adolescencia en Reflexiones acerca del Código de la Niñez y la
Adolescencia, FCU, abril 2006, págs. 27-28), los juicios en trámite a la entrada en
vigencia del CNA deben fallarse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la
pretensión y excepción. Esto porque respecto de la sentencia, la pretensión y la
excepción son parte de su “fase dinámica”, con “valor propio” que se lo da el art. 198
del CGP. Si el tribunal debiera dictar sentencia aplicando el nuevo Código a los
juicios en curso se afectaría gravemente la congruencia. Y en particular con relación
a la acción de investigación de paternidad de acuerdo al Código del Niño señala que
los juicios en trámite se rigen íntegramente por el Código del Niño y se debe fallar de
acuerdo a él, la sentencia tendrá los efectos que el Código derogado establece: la
pensión y el nombre. La ley antigua sigue aplicándose a pesar de la derogación
formal del Código del Niño.
En el mismo sentido Carozzi, E. ( “Investigación de la maternidad y la
paternidad” en Reflexiones acerca del Código de la Niñez y la Adolescencia,
pág.182) expresa que en un proceso de investigación de paternidad iniciado a los
efectos limitados del Código del Niño que se encuentra en primera instancia, en que
ya no exista posibilidad de modificar la pretensión (porque ya se contestó y celebró
la primera audiencia), debe recaer una sentencia que se adecue a la pretensión
deducida. Entiende que la entrada en vigencia del CNA no produce una
transformación retroactiva de la acotada pretensión ya deducida ni confiere al
magistrado el derecho de dar por deducida una pretensión diferente y más amplia
que nunca fue deducida.
Compartiendo la mayoría integrada tales fundamentos, se irá a confirmar la
impugnada.
3ro. No se impondrán sanciones procesales por no existir mérito para ello (art.
56 CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP,
el Tribunal integrado y por mayoría
FALLA:
Confirmando la sentencia definitiva recurrida, sin condenación procesal
especial. Notifíquese a domicilio y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Alicia Álvarez Martínez
Ministra
Dra. Mónica González González
Ministra
Dra. Claudia Diperna Acosta
Ministra
MINISTRO DISCORDE
Eduardo Cavalli Asole
Por entender que debe revocarse la sentencia definitiva de primera instancia, por los
siguientes fundamentos.
El proceso de investigación de paternidad por el Código del Niño está derogado
desde 2004 y
POR TANTO:
es ilegal declarar una paternidad con el alcance limitado que
esa norma había establecido.
Esa derogación y el establecimiento de un único proceso de investigación de
paternidad se impuso por el artículo 197 del Código de la Niñez y la Adolescencia
que dispuso que las acciones de investigación de paternidad se regularan
exclusivamente por las disposiciones contenidas en ese Código.
A partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa el día 24 de setiembre del
año 2004, se estableció que la paternidad judicialmente declarada asegurará al niño
y adolescente todos los derechos correspondientes a su filiación “en especial, los
derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios
para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten
declarados como sus padres” (segundo inciso del artículo 197 citado).
El uso del adverbio de modo “exclusivamente” indica que la investigación de
paternidad será tramitada de una única o sola manera, excluyendo alternativas.
Y también por imperio de la ley, el trámite procesal seguirá la estructura ordinaria
previsto en el artículo 203 CNA.
Debe señalarse que el artículo 224 CNA derogó la ley 9.342 de 6 de abril de 1934 o
Código del Niño, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se
opongan al nuevo Código.
La derogación total del Código del Niño implica que el “juicio sumario” establecido en
los artículos 173 y siguientes quedaron expresamente derogadas el día de la
entrada en vigencia del CNA.
Nuestro Derecho Procesal establece qué ocurre cuando una norma procesal es
derogada y sustituida por otra.
El artículo 12 CGP señala que las normas procesales son de aplicación inmediata y
alcanzan incluso los procesos en trámite. Se establece como excepción que no
regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que
hayan comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en
vigor.
Antes de la derogación del Código del Niño y consecuentemente de sus artículos
173 a 193 que regulaban la investigación de paternidad, en autos se habían
presentado los escritos de proposición, se había convocado a audiencia y ordenado
el diligenciamiento de prueba pericial. Por resolución 846 de 3 de junio de 2003 de la
entonces Sra. Juez Letrado de Mercedes Dra. Marta Lechini ordenó que el
expediente volviera una vez diligenciados “los exámenes”.
A posteriori de esa fecha, no se registra ninguna de las actividades que supongan
ultraactividad de la norma procesal derogada. Recién en 2005 se agrega el resultado
de la pericia según la cual la posibilidad de paternidad el Sr. BB
respecto del actor era del 99,9999%.
Queda claro que desde el 24 de septiembre de 2004 en adelante la norma procesal
aplicable era aquella relativa al juicio ordinario, exclusiva vía de investigarse la
paternidad en el Uruguay conforme el nuevo CNA.
En cuanto al Derecho de fondo, la cuestión es mucho más clara.
La investigación de paternidad del Código Civil exigía la verificación de una serie de
causales.
Según la redacción del artículo 241 establecida por la ley 16.603 de 19 de octubre
de 1994, vigente a la época en que se inició este juicio, las causales que habilitaban
el juicio de investigación de paternidad con plenas consecuencias en lo que refiere a
estado civil, nombre, alimentos, derechos sucesorios y de uso de apellido, eran:
1º.- Si ha habido (sic) rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida
con el rapto o violación.
2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo
sentencia ejecutoriada a su favor.
3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.
4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre
durante el período de la concepción.
5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de
manera pública y continuada por un año, por lo menos, invocando su calidad de
padre.
6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con
promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que
para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.
La ley establecía que sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el
demandado podrá oponerse contra la acción, probando:
A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente
costumbres deshonestas o mantenía “comercio” con otro individuo.
B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener
acceso con la madre.
Sobre la legitimación activa este artículo 241 decía que la acción no pertenece sino
al hijo, pero durante su menor edad sólo
podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté
habilitado de edad.
Cuando se inició el presente juicio el Sr. AA tenía ocho años, por lo que
fue su madre, CC, quien presentó la demanda (fojas 1 y siguientes).
De acuerdo al claro relato de los hechos consignado en la demanda, no podía iniciar
el juicio de investigación de paternidad por el Código Civil, pues no se reunían los
requisitos reclamados por la ley para iniciarlo por las causales del artículo 241.
Entonces lo inició por el Código del Niño.
En la época en que se promulgaron los artículos 241 CC y 173 Código del Niño en
1934 la investigación de paternidad tenía complejidades que luego fueron superadas
por los avances científicos que determinaron con certeza casi absoluta si una
persona era o no padre de otra.
Como es habitual las leyes no siguen el ritmo de la ciencia y de la realidad. Para
1993 la ciencia había logrado determinar una probabilidad de 99.998 por ciento, si
una persona era hija de otra; poco más tarde pudo determinarse esa probabilidad en
el 99,9999 por ciento de los casos en base al estudio del ácido desoxirribonucleico.
El impacto en el Derecho fue notable siendo notorios los casos de aclaración de
autorías de hechos delictivos como de comprobación de inocencia de personas que
habían sido condenadas por crímenes, pero que ahora se sabía que no eran los
responsables.
En cuanto al Derecho de Familia, el impacto se verificó en los casos de investigación
de paternidad.
La prueba fue falible en los primeros años, durante los años noventa, sobre todo por
errores en las cadenas de custodia o reactivos vencidos fallidos. Pero para el año
2004 se había llegado a protocolos de trabajo seguros que hacían confiables los
resultados.
Que se diga que una persona tiene 99,9999 por ciento de ser el padre de otra no es
tan distinto a que se diga cien por ciento que lo es. Lo que sucede es que el discurso
científico aborrece de los dogmas y siempre se deja lugar a ese 0.0001 por ciento de
probabilidades que no lo sea.
Y se reitera que para el año 2004, los estudios de ADN estaban estandarizados y
ofrecían una seguridad que ninguna presunción legal tiene, ni siquiera la de
cónyuges que viven de consuno.
Existe un nexo biológico claro que pueden ser determinado al punto que un solo
individuo en diez millones de personas puede ser el padre del actor. Basta
considerar la población de la zona que habitan las partes para llegar a una
conclusión contundente.
Y como dijo la sentencia de primera instancia y lo señala la mayoría de la Sala, el
demandado es el padre del actor. Es a esta altura una verdad jurídicamente
consabida y compartida.
De acuerdo a la ley procesal, según se vio y por imperio de la derogación del artículo
173 del Código del Niño y de lo establecido en el artículo 12 CGP, no puede existir
hoy una declaración de paternidad con efectos limitados.
No existe más, desapareció la categoría de paternidad de efectos limitados o
crudamente dicho de “un poco es padre y otro poco no es padre”. Se es padre o no
se lo es, a todos los efectos legales.
Llegado este punto corresponde deslindar los intereses que están presentes en este
juicio, pudiéndose definir tres claramente.
El primero es el del actor quien tiene interés que el demandado sea declarado padre
a todos los efectos.
Sección
Fallo
el emplazamiento en el estado de hijo
natural confirme las disposiciones del CNA, sino que la demanda se promovió en
virtud de las disposiciones del Código del Niño. Costas y costos por su orden” (fojas
255 a 259).
2do. El actor interpuso recurso de apelación de fojas 263 a 266. Expresa los
siguientes agravios:
La recurrida si bien ampara la demanda promovida de investigación de paternidad,
lo hace a los efectos del Código del Niño por haberse promovido en virtud de sus
disposiciones.
Entiende que la Sede aplica erróneamente este Código , pues surge de fs. 3 que la
misma se funda en el Código del Niño sólo en cuanto a la pensión alimenticia, pero
no se menciona normativa respecto de la investigación de la paternidad.
La Sede omite la aplicación del Código Civil que se encontraba vigente entonces y
que resolvía en beneficio de los derechos hereditarios del hijo nacido fuera del
matrimonio, declarado tal judicialmente.
Tanto la actora como la parte demandada no excluye la aplicación del Código Civil.
Asimismo, le corresponde al juez la aplicación de la ley de oficio, aunque las partes
no tienen expresamente el artículo o la norma.
La Sede tampoco tuvo en cuenta la normativa constitucional, internacional y
sustancial vigente en la época.
Solicita se revoque la sentencia atada en cuanto que aplica el Código del Niño,
dejando al actor carente de derechos sucesorios.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte demandada de fojas
270 a 275, pidiendo la confirmatoria.
4to. Por decreto N°3683/2025 de fojas 277, se franqueó el recurso de apelación con
efecto suspensivo.
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Habiéndose suscitado
discordia, y realizado el sorteo de rigor, la suerte recayó en la Ministro Dra. Claudia
Diperna. Puestos nuevamente al acuerdo, se dispone el dictado de sentencia (fojas
284 y siguientes).