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Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA CNA LEY 17823 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-08 · Sent. 426/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-08
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE500-179/2025
Ficha
Sentencia426/2026
Resumen

En primera instancia se adoptaron medidas para prevenir la vulneración de derechos de la menor en tanto mantuvo la situación de la niña bajo el cuidado materno, otorgó un plazo de 60 días a efectos de que los progenitores acrediten la asistencia de la niña a los tratamientos indicados por los técnicos y habilitó a que mantenga contacto con su progenitor si ese es su deseo. Los agravios del recurrente se centran en la incorrecta valoración probatoria realizada por el A quo en tanto se apartó de los informes presentados y del de ETEC. El Tribunal confirmó la sentencia apelada, por considerar que el A Quo concluyó que la conflictiva entre los progenitores en cuanto a decisiones que impactan en la vida de la niña y en forma acertada se apartó de la pericia en lo atinente a las visitas con el progenitor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 del CGP.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA CNA LEY 17823 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 500-179/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No.6039/2025 de fecha 27 de Diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 6° turno, Dr. Juvenal Javier.
Sección

Resultando

1- Por la providencia recurrida se dispuso en relación a lo que respecta al recurso de apelación: “1)Mantiénese la situación de AA con su progenitora, Sra. BB. 2)Otórgase un plazo de 60 días a fin de que acrediten asistencia o tratamiento, o fecha de consulta como sugiere el informe del ETEC en las consideraciones a fs 27 vta. Y conforme lo referido por la Sra. Defensora de la niña en su vista precedente. Asimismo la niña concurrirá a la colonia de Vacaciones de Biguá. 3)Atento a la voluntad expresada de AA, la niña podrá mantener contacto con su progenitor si ese es su deseo, debiendo respetarse ello por sus padres, ya sea en sentido de comunicarse o de no mantener la comunicación. Ello no obsta a que oportunamente y conforme el principio de autonomía progresiva de la voluntad, si bien es una niña pequeña pero con los apoyos que recibirá pueda plantearse un régimen de visitas ante la sede de familia común...” (fs 37). 2-La Defensa del progenitor Dra Lourdes Ayala en representación del Sr. CC anunció en audiencia e interpuso recurso de apelación a fs 38 y expresó en síntesis: que la recurrida le causa agravios ya que entiende que la sede no realizó una adecuada valoración de la prueba, lo que a la postre se evidenció en que no se le otorgara la tenencia provisoria solicitada ni se estableciera en subsidio de no otorgar la tenencia, régimen de visitas de urgencia y provisorio. Por lo que se manifiesta en los informes y así también lo entiende ETEC, proteger el interés superior de AA, en estas circunstancias, y en atención a su edad, implica apartarse de su último deseo expresado con relación a no ver a su progenitor, siendo que su madre obstaculizó el vínculo con el mismo. El deseo expresado a su defensa no debería tomarse tan libremente, pues es altamente probable que esté viciado por el “abandono” que ha de sentir de parte de su padre dado que no existe más comunicación por estar completamente bloqueado. La obstaculización del vínculo del menor con cualquiera de sus progenitores, es una violación grave a sus derechos, en tanto el derecho se encuentra consagrado dentro del art. 12 del CNA, igualmente consiste una violación grave a los derechos consagrados en el art. 9 del CNA. No atender sus necesidades de salud y educación como es debido y estando tal situación de peligrosidad y vulnerabilidad probada en autos, n o puede aplicarse el principio de la autonomía de la voluntad. La Sede debió de aplicar el Interés Superior del Niño y no resolver apegada a la voluntad de la menor. La menor de autos se encuentra en una situación de riesgo emocional, de salud física y psicológica inminente lo que surge de las consideraciones del ETEC. La decisión del a quo no garantiza efectivamente la tutela de los derechos vulnerados. Lo lógico sería que AA no siga sujeta a la tenencia de la denunciada. La errónea valoración de la prueba se aprecia al no tener en cuenta que la Sra. BB obstaculiza la posibilidad de realizar las consultas en la forma debidacon la urgencia que ameritan. No correspondía que la Sede se apartara absolutamente del informe presentado por ETEC, en tanto ni le otorgó la tenencia ni fijó visitas provisorias como recomendó el propio ETEC y surge también de los informes psicológicos, dado que AA precisa la contención y la presencia de ambas figuras para poder fortalecer su autoestima y mejorar su forma de vinculación. Solicitó se revoque la impugnada y se disponga la tenencia a su favor o en su defecto se establezca un régimen de visitas de urgencia. 3- Por providencia 6078 de 31 de diciembre de 2025 se confirió traslado a la progenitora y por providencia 85/2026 se confirió traslado a la defensa de la niña. 4- La progenitora, Sra. BB evacuó el traslado a fs 51. Y sostuvo que el recurrente no ha cumplido con la carga requerida por el art. 251 y ss del CGP al no fundamentar el recurso. El fallo recoge acertadamente la consagración del interés superior del niño (art.CNA). Agrega que la denunciada imposibilidad de comunicación alegada por el progenitor de AA es falsa, dado que la madre debió acudir a “bloquear” al Sr. CC ante situaciones de acoso padecidas por ésta, previamente le pidió al mencionado que, a efectos de entablar diálogo con su hija, lo hiciera acudiendo a la hermana de aquel con quien actualmente convive lo cual nunca se hizo efectivo. El progenitor desconoce por completo las necesidades reales de la niña y apuntamodificar en forma abrupta e injustificada, un proceso evolutivo que según surge de los test psicopedagógicos y psicológicos que se le realizaron entre agosto y octubre de 2025 debe ser abordado con cautela, planificación y contención especializada. Agregó que los peritajes psicosociales no sustituyen la opinión del niño (art. 12 CDN 118 CNA. El principio de continuidad privilegia mantener a la niña bajo el cuidado de quien ha demostrado constancia y responsabilidad. AA de corta edad ha vivido con su madre de forma ininterrumpida desde la separación de sus padres. No hay motivo fundado para cambiar la tenencia. Solicitó se mantenga la interlocutoria atacada. 5- La Defensora de la niña evacuó el traslado a fs 77 . Expresó que es el progenitor quien realiza una errónea interpretación de la normativa que refiere (art. 6 CNA, 8 CNA y 12 CDN). Pretende imponer su voluntad sobre el sentir de la niña e incluso se quita valor a la opinión de la misma en atención a su corta edad, poniendo su interés personal sobre el interés superior de la niña. AA tiene 7 años y debe ser valorada su opinión como lo hizo la Sede conforme el principio de autonomía progresiva de la voluntad e interés superior en este momento. La denuncia efectuada, si bien atiende a la urgencia de recibir los tratamientos por AA y que su madre no lo estaría haciendo, se fundamenta en que hacía un mes y medio que no podía ver a la niña, siendo materia de otra sede este objeto. Considera que la dificultad del caso está dada por la conflictiva que mantienen los progenitores de la niña, con diferencias en cuanto a su guarda. Y lo más beneficioso para AA sería haber iniciado las acciones correspondientes ante la Sede de Familia común con las debidas garantías. Solicitó se mantenga la recurrida en todos sus términos. 6- Por providencia 345 de 12 de febrero de 2026 (fs 82) se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo. 7- Por mandato verbal de fecha 30 de abril de 2026 de este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
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Considerando

1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada. 2- Estas actuaciones iniciaron el día 22 de diciembre de 2025 a raíz de la denuncia presentada en la Sede Judicial por el Sr. CC, progenitor de AA contra la progenitora Sra. BB. Alegó que las diferencias en la crianza de su hija derivaron en una situación de vulneración de derechos de la niña. A raíz de las dificultades e integración de AA en la nueva escuela, es que se realizó un test psicopedagógico y psicológico en clínica Psico Centro. De allí surge la necesidad para la niña de concurrir con psicólogo y psicopedagogo a efectos de poder sobrellevar la separación de los progenitores. Asimismo relevan la afección negativa como resultado de sobre exposición a la utilización de pantallas, ya que señaló que la niña pasa varias horas. La Sra. BB se opuso a los tratamientos y por dicha confrontación la clínica comunicó que no continuaría trabajando con AA. Actualmente la madre no le permite ver a su hija desde hace un mes y lo tiene bloqueado en whatsapp. La niña no concurrió el último día de clases y la madre pretende cambiarla de escuela sin el consentimiento del padre. Y expresa: “Actualmente desconozco en qué situación se encuentra mi hija, y resulta preocupante que no quiera verme ya que siempre lo hacía gustosamente”. Solicitó se disponga la tenencia provisoria de la niña a su favor y se convoque a audiencia. Por providencia 5978 de 23 de diciembre de 2025 se señaló fecha para pericia en el ETEC y se convocó a audiencia. La audiencia se realizó el día 27 de diciembre, oportunidad en que se escuchó a las partes, (habiendo la Sra. BB negado los hechos denunciados por el Sr. CC), a la Defensa de la niña y se dictó la interlocutoria recurrida. 3- Los agravios se centran en la incorrecta valoración probatoria realizada por el a quo en tanto se apartó de los informes presentados y del de ETEC. En este sentido cabe mencionar que dicho informe fue realizado en forma parcial debido a la no concurrencia de la progenitora. Por otra parte , no surge del mismo la necesidad del cambio de tenencia solicitado, sí se pronunció sobre la regularización de las visitas con el progenitor. Pero como se refiriera, el informe fue parcial por no haberse entrevistado ni con la madre ni con la niña. Entiende la Sala que el Sr. Juez a quo ha valorado la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo ordena el art. 140 del CGP. De esta manera, contando con el relato de la denunciada y con el de la niña por medio de su Defensora, adoptó las medidas acordes para resolver la situación planteada, priorizando en primer lugar los derechos de AA. Corresponde tener presente que como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos. En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución. Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada). 4- Así las cosas corresponde considerar que el a quo concluyó que la conflictiva entre los progenitores en cuanto a decisiones que impactan en la vida de la niña y en forma acertada se apartó de la pericia en lo atinente a las visitas con el progenitor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 del CGP. En esta línea, Soba Bracesco dice: “ En la jurisprudencia uruguaya, el apartamiento como lo ha dicho la Corte: “... debe justificarse adecuadamente y, contra la opinión de los expertos, deben presentarse razones de peso, que demuestren acabadamente el error del perito en las conclusiones que presenta el juzgador. Resulta, en estos casos, acertada la necesidad de la siempre necesaria motivación de la sentencia”.(Gómes Santoro, Fernando “Código General del Proceso” Tomo I, La Ley, 2024, pág 655). Y en este sentido fundamentó queno solamente la pericia fue incompleta sino que en este punto fue muy clara AA al transmitirle a su Defensora en varias oportunidades que no quiere vincularse con su padre. Esto no obedece a una manifestación de un instante, debe considerarse que de la propia denuncia surge que el padre estaba en conocimiento de su negativa como se transcribió anteriormente. El Sr. Juez a quo adoptó las medidas adecuadas para prevenir la vulneración de derechos de AA en tanto mantuvo la situación de la niña bajo el cuidado materno, que es con quien ha estado desde su nacimiento, otorgó un plazo de 60 días a efectos de que los progenitores acrediten la asistencia de AA a los tratamientos indicados por los técnicos y habilitó a que mantenga contacto con su progenitor si ese es su deseo. Todo lo que lleva a confirmar la recurrida 5- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
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Fallo

Confírmase la interlocutoria No. 6039/2025 de 27 de diciembre de 2025. Sin especial condenación. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase. Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra- María Elena Emmenengger Giambiassi -Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_1815e64cac9e68bd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1815e64cac9e68bd