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Detalle de sentencia

OLMOS HERRERA, PILAR c/ ZABALA DE LEÓN, MAGELA – COBRO DE PESOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 153/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-113371/2024
Ficha
Sentencia153/2026
Resumen

SE RESEULVE CONFIRMAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE LA SUMA OBJETO DE CONDENA EN UR 45 (UNIDADES REAJUSTABLES CUARENTA Y CINCO), MÁS IVA E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “OLMOS HERRERA, PILAR c/ ZABALA DE LEÓN, MAGELA – COBRO DE PESOS”, IUE: 2-113371/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 12/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.
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Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 28 de julio de 2025 (fojas 100 - 107), en lo que interesa a la instancia, se dispuso: “Ampárase parcialmente la demanda impetrada, y en su mérito, condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 25 UR más IVA, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo cobro; teniéndose presente lo expresado en el
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Considerando

3). Sin especial condenación en el grado.” II. Contra dicha decisión se alzó la accionante, Dra. Pilar Olmos Herrera, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 108 a 110, agraviándose, en lo medular, por cuanto considera que la sentenciante no se pronunció sobre la totalidad de lo peticionado ni consideró íntegramente el objeto del proceso, ya que limitó su análisis a los autos “ZABALA, ISABELINO – SUCESIÓN”, IUE 2-113621/2023; en particular, no fueron contempladas, pese a encontrarse acreditada su intervención, las gestiones extrajudiciales realizadas, entre ellas la redacción del acuerdo transaccional de división de bienes, el cual fue posteriormente presentado ante la Sede con la firma de otro letrado; se omitió valorar la complejidad y eficacia de la labor extrajudicial desplegada; erróneamente se entendió que determinados honorarios debieron reclamarse por el procedimiento especial del artículo 144 de la LOT, cuando dicha vía se limita a los honorarios generados en la actividad judicial no concertada previamente y no resulta aplicable a labores de naturaleza extrajudicial, las cuales ante la inexistencia de un procedimiento específico, deben ser reclamadas por la vía ordinaria; la demandada no controvirtió sus afirmaciones, no opuso excepciones, ni produjo prueba en contrario, reconociendo incluso la existencia de las labores realizadas y no abonadas, limitándose a eludir su obligación de pago mediante la intervención de otros profesionales para la suscripción de un acuerdo que ya había sido elaborado por ella. Pidió que se revoque la recurrida en el punto objeto de agravio, condenándose a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda. III. Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 113 compareció la demandada, Sra. Magela Zabala, quien evacuó el traslado del recurso de apelación, abogando por su rechazo, manifestando su conformidad con lo decidido, en tanto el monto de la condena se encuentra debidamente correlacionado con la tarea efectivamente prestada por la actora. IV. Franqueada la alzada (fojas 115), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 133vuelto), pasando los autos a estudio el 5 de noviembre de 2025 (fojas 139), una vez repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, en sesión del 13 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026. CONSIDERANDO: I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. La accionante, Dra. Pilar Olmos Herrera, promovió demanda de cobro de pesos contra la Sra. Magela Zabala de León, reclamando en juicio ordinario los honorarios profesionales derivados de su actuación como letrada patrocinante, desde el año 2023, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal (IUE: 525-79/2023), observaciones de inventario (IUE: 525-67/2024) y sucesión de Isabelino Zabala (IUE: 2-113621/2023), así como en diversas gestiones de carácter extrajudicial vinculadas a dichos procesos. Expresó que, en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal y de las observaciones al inventario, llevó adelante negociaciones prolongadas con la contraparte, durante varios meses, redactó múltiples versiones de un acuerdo transaccional y obtuvo un resultado patrimonialmente favorable para su patrocinada. Señaló, asimismo, que dicho acuerdo fue posteriormente suscripto y homologado judicialmente con intervención de otros profesionales, pese a que fue elaborado por ella. En el proceso sucesorio promovió la apertura de la sucesión, la relación de bienes y la declaratoria de herederos, además de realizar diversas gestiones extrajudiciales, tales como acuerdos de pago, inventarios y trámites ante DICOSE y MGAP. Estimó sus honorarios conforme al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, en la suma total de $ 1.121.200 más IVA, reajustes e intereses legales desde la demanda. Por su parte, la demandada, Sra. Magela Zabala Cardoso, compareció a contestar la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, señalando en cuanto al proceso sucesorio y demás procesos judiciales, que los honorarios reclamados ya fueron íntegramente abonados y alegando que no corresponde fijar un valor al trabajo relacionado a la liquidación de la sociedad conyugal porque la actora renunció al patrocinio letrado antes de la firma del acuerdo transaccional. Finalmente, se opuso al monto total reclamado por considerarlo desproporcionado a su participación en la sucesión y a los bienes que habrá de recibir. III. La sentencia recurrida fijó el monto de los honorarios profesionales generados por la actividad desplegada por la Dra. Olmos en los autos IUE: 2-113621/2023, en la suma de 25 UR más IVA e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Al respecto señaló: “Si bien en obrados no se cuestiona la labor desplegada por la letrado patrocinante en los autos caratulados “Zabala, Isabelino. Sucesión.”, I.U.E. 2-113621/2023, que consistió en la presentación dos escritos promoviendo la apertura legal y judicial de la sucesión de Isabelino Margarito Zabala De León, presentando la relación de bienes, solicitando se realice la fracción de inventario y se decrete la declaración de herederos; y renunciando al patrocinio letrado; ni tampoco se controvierte el no pago de los honorarios profesionales. Se cuestiona por la parte demandada la participación de la misma, manifestando que no participó en todo el proceso sino en parte, y que a la demanda le corresponde una octava parte de los bienes, no el 100%, con lo cual los honorarios pretendidos son desproporcionales; habiendo fijado sus honorarios provisorios en 15 UR. La actuación de la profesional no puede calificarse como compleja, se cumplió en forma exitosa obteniendo pronunciamiento judicial favorable declarándose judicialmente abierta la sucesión de Isabelino Margarito Zabala de León, ordenándose el emplazamiento a los interesados a estar a derecho por el término legal, y expidiéndose los edictos para las publicaciones legales.” La a quo resolvió, asimismo, que no corresponde la vía ordinaria para reclamar los honorarios generados por la labor desplegada en los expedientes de liquidación de sociedad conyugal (IUE: 525-79/2023) y observaciones al inventario (IUE: 525-67/2024), argumentando que al no existir honorarios pactados, debió seguirse el proceso previsto en el artículo 144 de la Ley No. 15.750 ante el Juez de dichas causas. Este tardío relevamiento de la incompetencia de la Sede de primer grado para entender en lo referente a los honorarios generados por la actividad judicial desplegada en los expedientes señalados, no fue objeto de agravio encontrándose el punto exiliado de su análisis en alzada. IV. La decisora de primer grado omitió resolver sobre los también reclamados honorarios profesionales generados por la labor extrajudicial desplegada por la letrada accionante, vinculada al proceso sucesorio y los de liquidación de sociedad conyugal y observaciones al inventario, lo que amerita la revocatoria parcial anunciada. En este sentido, el Tribunal estima que resulta de recibo el agravio fundado en la falta de pronunciamiento sobre los honorarios profesionales generados por la actividad extrajudicial vinculada a los procesos sustanciados en los autos IUE: 525-79/2023, 525-67/2024 y 2-113621/2013 y a la procedencia de la vía ordinaria promovida para reclamar tales honorarios, quedando comprendidas dentro de la actividad extrajudicial desplegada, las negociaciones realizadas y la redacción del acuerdo que fuera finalmente homologado con el patrocinio de otro letrado, habiéndose demostrado en autos la efectiva participación de la Dra. Olmos en tales instancias. Si bien dichas actividades se encuentran vinculadas a los procesos judiciales mencionados, no resultan abarcadas por la competencia fijada por el artículo 144 de la Ley No. 15.750, por lo que procede ingresar a su análisis. V. En cuanto a la labor extrajudicial referida, como viene de indicarse, se probó la participación de la abogada reclamante en las negociaciones previas y en la redacción del acuerdo particionario que culminó la indivisión de la sociedad conyugal integrada por la demandada y el Sr. Jonathan De León. De fojas 13 a 16 surge agregada copia del acuerdo transaccional que se presentó a homologar ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno, el 28 de octubre de 2024, con la firma de las partes (Magela Zabala y Jonathan De León) y sus letrados patrocinantes. El testigo Yindry Silvera Russi, abogado que asistiera a la demandada en la firma del referido acuerdo transaccional, señaló que “se trató de no modificar mucho lo que había trabajado la Dra. Olmos”, habiendo transcurrido un mes entre que asumió el patrocinio y se firmó el escrito (fojas 90). La Dra. Carolina Amorín, abogada del ex esposo de la demandada, afirmó que conoció a la Dra. Olmos en febrero o marzo de 2024, en audiencia celebrada en proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal, comenzando las tratativas para llegar a un acuerdo. “Fueron varios meses, desde marzo o abril hasta fines de julio que estuvimos trabajando en la redacción del acuerdo, intercambiando los borradores vía mail y comunicándonos por teléfono y whatsapp… se llegó al texto definitivo en julio”, dilatándose la firma hasta setiembre, dado que la Sra. Zabala no podía abonar los honorarios de su abogada. No recuerda que el Dr. Silvera, con quién se firmó el acuerdo, “le haya hecho alguna modificación sustancial”. Agregó que “antes de la firma, al principio cuando iniciamos la redacción, se habían distribuido los bienes, uno estaba sujeto a arriendo y Magela comenzó a cobrar los arriendos…” y que “el acuerdo que le mandó a Pessolano fue el que se termina firmando… la adjudicación de los bienes que estaba en el borrador fue la que se firmó.” (fojas 90 vuelto, 91 y 91 vuelto). De hecho, el acuerdo transaccional que se presentó a homologar el 28 de octubre de 2024 (fojas 13 a 16), en lo sustancial, es prácticamente idéntico al borrador agregado por la parte actora de fojas 7 a 10. Finalmente el Escribano Santiago Pessolano, designado para otorgar la partición, expresó en audiencia que la Dra. Amorín fue quién le remitió por mail copiado a la Dra. Olmos, el texto del acuerdo que posteriormente se firmó (fojas 91 vuelto y 92). Los documentos obrantes de fojas 13 a 16 y 7 a 10 y las declaraciones testimoniales reseñadas, revelan una participación sustantiva de la actora en la negociación y redacción del acuerdo particionario, habiéndose firmado el redactado con su intervención, como surge de la comparación de los documentos de 13 a 16 y 7 a 10, no apreciándose diferencias sustanciales entre uno y otro, como se señaló, acordándose que se adjudicaría a la Sra. Zabala uno de los dos inmuebles que integraban el activo social. Por otra parte, el intercambio de mensajes de whatsapp entre las partes (fojas 4 y 5 y fojas 33 a 37), confirma tanto la participación de la Dra. Olmos en la negociación y redacción del acuerdo, como la extensión de las tratativas desde abril a julio de 2024, tal como fue expresado en su declaración la Dra. Amorín. Resulta relevante, asimismo, que con respecto a la efectiva realización de la referida labor extrajudicial la accionada no formuló una controversia categórica al contestar la demanda, centrando principalmente su defensa en aspectos relativos al proceso sucesorio, limitándose a señalar que no corresponde fijar un valor al trabajo relacionado a la liquidación de la sociedad conyugal porque la actora renunció al patrocinio letrado antes de la firma del acuerdo transaccional, lo que coadyuva con la decisión anunciada. A los efectos de cuantificar los honorarios generados por la accionante por la labor extrajudicial referida y para arribar al precio de costumbre correspondiente a dicho trabajo profesional (artículo 1834 del Código Civil), se ponderarán además de la cuantía del asunto, su importancia jurídica, la eficacia y naturaleza de los servicios profesionales, la complejidad, el trabajo efectivamente realizado y su duración (artículo 5 del Arancel del CAU). En el caso, la cuantía del asunto está dada por el valor de los bienes que integraban el activo de la sociedad conyugal (U$S 46.000, conforme surge a fojas 13 vuelto y 14), respecto al cual existe acuerdo de partes, existiendo también acuerdo en cuanto a que el valor del bien que se resolvió adjudicar a la demandada asciende a U$S 20.000. A juicio del Tribunal, si bien el asunto no presentaba especial complejidad, dado que se trataba de liquidar una sociedad conyugal cuyo activo de componía de dos bienes inmuebles y un vehículo, con un pasivo integrado por deudas de contribución inmobiliaria, patente y multas del rodado, la labor profesional se extendió temporalmente durante cuatro meses (entre abril y julio de 2024), plasmándose finalmente el acuerdo arribado en la redacción del documento que fuera posteriormente presentado para su homologación, lo que revela que el trabajo que fue necesario realizar por parte de las profesionales intervinientes para concretar dicho acuerdo no estuvo exento de dificultades. Los servicios profesionales brindados fueron eficaces, dado el beneficio patrimonial recibido por la patrocinada en función de la labor desplegada por la actora, que se concretó en la redacción de un acuerdo del que resulta que se le adjudicaría uno de los dos inmuebles que integraban el activo social, que además estaba arrendado, percibiendo ella la renta generada (documentos de 13 a 16 y 7 a 10). Por otra parte, aún cuando el artículo 19 numeral ) del Arancel establece que “El principio que rige la fijación de los honorarios en una transacción es que ésta es lo mismo que una sentencia.”, en el caso, la labor desplegada fue parcial, pues el acuerdo particionario fue finalmente firmado con la asistencia letrada de otro profesional, lo que no puede soslayarse. Tomando en cuenta las pautas referidas, se procederá a fijar el monto del honorario profesional reclamado, CONSIDERANDO: como guía estimativa, aunque no preceptiva, el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, cuyos preceptos deben adecuarse al caso concreto. Con respecto al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, cabe precisar que no es vinculante ni obligatorio para el juzgador, quien lo aplicará “en cuanto corresponda” y a modo pauta o de guía, pudiendo desatenderlo cuando su aplicación mecánica determine honorarios exiguos o notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado y a las demás pautas fijadas por el artículo 144 de la Ley No. 15.750 (importancia económica del asunto, complejidad, eficacia de los servicios profesionales). Respecto a la aplicación del Arancel, existe jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte: “El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008).”, (Sentencia interlocutoria No. DFA-0004-000432/2014, Ministros: Dra. María Esther Gradin, Dr. L. M. Simon, Dra. Beatriz Fiorentino [r]). Por consiguiente, se estima razonable cuantificar el monto a abonar a la accionante por la labor extrajudicial alegada y probada, llevada a cabo a raíz del expediente de liquidación de sociedad conyugal, en la suma de 20 UR más IVA e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. VI. No se probó, en cambio, la realización de actividades profesionales extrajudiciales vinculadas con el expediente de observaciones al inventario, que ni siquiera se especificó cuales fueron, incumpliendo la accionante con la carga de la debida sustanciación, por lo que no corresponde amparar la pretensión fundada en el punto. Lo mismo debe decirse con relación a las actividades profesionales extrajudiciales referidas a los autos sucesorios, dado que si bien se enumeraron en la demanda una serie de actos que se habrían sido realizados, no se especificó cuál fue concretamente la labor desplegada por la letrada accionante, no surgiendo de los documentos agregados a fojas 52, 55, 56 y 58 referencia alguna a la intervención de la Dra. Olmos. Al respecto, ha sostenido el Tribunal en términos trasladables a la subcausa: “La solución contraria impondría fallar en desmedro de las garantías que debe tener el demandado en todo proceso (art. 12 de la Constitución y 130 CGP). La parte demandada estructuró su defensa con base en la fundamentación ensayada por su contraria en su demanda. Si constituye un hecho principal, debe imperiosamente aparecer en la descripción fáctica atributiva de responsabilidad que efectúa el libelo introductorio. La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debe comprender, en su relato, todos los extremos fácticos que entiende son trascendentes para delinear su pretensión, desde la perspectiva de sus elementos estructurales: los sujetos, el objeto y la causa (art. 117 num. 4 CGP). De conformidad con lo edictado por el art. 198 del CGP, el sentenciante debe estar a los términos en que el actor fundamenta su pretensión, a riesgo de incurrir en ultrapetita, y los términos en que se dedujo la pretensión de autos no permiten solución distinta a la que arribara la Sede quo.” (Sentencia No. 58/2021 em Base de Jurisprudencia Nacional). VII. En lo que refiere al monto de la condena establecida en el grado anterior, no hubo agravio por la actuación llevada a cabo en los autos “ZABALA, ISABELINO – SUCESIÓN”, IUE: 2-113621/2023, habiéndose fijado los honorarios profesionales reclamados en la suma de UR 25 más IVA e intereses desde la fecha de presentación de la demanda. VIII. En definitiva, se fijará la suma objeto de condena en la suma de UR 45 más IVA e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, comprensiva de las UR 25 dispuestas en primera instancia por concepto de honorarios profesionales por la labor desplegada en los autos sucesorios y las 20 UR por la labor extrajudicial referida a la liquidación de la sociedad conyugal. IX. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE LA SUMA OBJETO DE CONDENA EN UR 45 (UNIDADES REAJUSTABLES CUARENTA Y CINCO), MÁS IVA E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_1a3e0b4719c4b0e4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1a3e0b4719c4b0e4