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Detalle de sentencia
BB. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-07 · Sent. 154/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-62839/2023
Ficha
Sentencia154/2026
Se confirma condena en diversos rubros por responsabilidad civil por delito, desestimándose el de daño emergente.
Considerando
las importantes contradicciones que existen en el relato de los hechos
tanto entre los integrantes de la actora como entre estos y los supuestos testigos de los
hechos. Que el compareciente y la familia del niño habían desarrollado un vínculo de amistad y
cercanía en virtud del cual el menor siempre con el conocimiento de sus progenitores pasaba
con el compareciente algunos ratos en su casa de La Floresta, que en el marco de esa relación
preexistente la madre del niño denuncia por sí sola y sin intervención de su padre ante el
Juzgado de Paz de la Floresta en abril de 2016, que en enero de 2015 el niño había narrado de
un supuesto acto de contenido sexual cometido por el compareciente, en concreto que lo había
tocado en una única oportunidad. Que con motivo de dicha denuncia se desarrolló el proceso
penal ante el Juzgado Letrado de Atlántida de 4to Turno donde se constatarían incoherencias
entre el relato de la madre, del menor, de su padre y el de los supuestos testigos que
individualiza (fs 26 vto a 29). Que respecto del peritaje practicado en el proceso penal
(realizada un año y medio después de los supuestos hechos en una sola sesión con el niño),
debe señalarse que de la misma surgiría el único acto que la Sentencia condenatoria reconoció
como un acto obsceno que el compareciente le haya tocado el pene al menor por encima del
short. Que la pericia no es una declaración del niño ni puede sustituirla, la pericia narra lo que
supuestamente cuenta el menor, narración que se realiza sin la presencia del Juez, ni de la
Fiscalía ni de la Defensa. No hay declaración del niño, el perito realiza su informe en base a lo
que el menor le cuenta, la pericia no es un medio válido para incorporar y acreditar ese hecho
al proceso y menos aún una prueba admisible para enviar a la cárcel a una persona o
imponerle una condena pecunaria. Que los supuestos cambios de comportamiento del menor
en forma posterior al supuesto hecho delictivo, tampoco fueron probados, no hay prueba
alguna que determine nexo causal entre las alteraciones de conducta del menor y los hechos
imputados al compareciente, en tanto el menor fue separado de su padre y sus hermanos
como consecuencia de la ruptura de los progenitores lo que ocurrió cuando éste tenía 5 años,
que los problemas de conducta del menor son anteriores al hecho que se le imputa al
encausado. Que respecto de la declaración de la Psicóloga HH debe decirse que la misma
tenía un interés directo, personal y profesional en que el demandado fuera a la cárcel, se
trataba de la esposa del Dr. II, el letrado de la denunciante en el expediente penal, es
evidente que se creó un notorio interés entre la Psicóloga interviniente, su esposo y la
denunciante que fue ocultado en forma deliberada por la Sede. Controvierte existencia y monto
de los daños y perjuicios invocados y peticiona se desestime la demanda.
III) Sentencia Interlocutoria No 4071/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 78).-
La magistrada entendió que la excepción de Prescripción debía ser desestimada. Se entendió
que en el caso no es posible considerar como fecha de comienzo del cómputo del plazo de
prescripción previsto en el art. 1332 del C.C, el momento en que la madre del menor tomó
conocimiento de los hechos (enero de 2016), debido a que al tratarse de un delito de Atentado
Violento al Pudor cometido por un hombre de más de 70 años sobre un niño de 10 años, no se
trata de un hecho fácil de probar. Que de acuerdo al expediente penal acordonado a efectos de
acreditar el delito debieron practicarse pericias psicológicas y psiquiátricas a la víctima y al
victimario, así como también a la madre del niño, además de recibir las declaraciones que son
detalladas en la Sentencia Definitiva No 21/2020 dictada el 3 de diciembre de 2020. Que es
recién a partir del dictado de la resolución judicial que condena al Sr. BB
como autor penalmente responsable del delito a la pena de tres años de penitenciaría,
cuando se acredita la ocurrencia del ilícito y por ello es a partir de ese momento que comienza
el computo del plazo cuatrienal previsto en la normativa civil. Que en el caso de autos es a
partir del día 3 de diciembre de 2020 cuando es dictada la sentencia definitiva de condena
mencionada que debe comenzar a computarse el plazo de Prescripción, por lo que teniendo en
cuenta que el emplazamiento del demandado se verificó en setiembre de 2023, por lo que
corresponde el rechazo de la excepción.
La decisora de primer grado también entendió que la excepción de Falta de Legitimación Activa
de los co actores CC y EE (hermanos de DD) debía de
ser desestimada. Al respecto señaló que la omisión de presentar los respectivos testimonios de
partida de estado civil quedo subsanada al contestar la parte actora la excepción opuesta a fs.
40 y 41. Que cabe consignar que ambos hermanos declararon en Sede Penal, habiendo
constituido un medio de prueba que es mencionado en la Sentencia Definitiva dictada en el
acordonado IUE 205-147/2016, tratándose por ende de una defensa pasible de subsanación,
pues el vínculo filial no fue desconocido en ninguna instancia judicial.
Ante ello en la Sentencia Interlocutoria se resolvió desestimar ambas excepciones opuestas
por la parte demandada.
IV) Sentencia Definitiva No 60/2025 (fs. 102).
La Magistrada de primer grado entendió que surge de la Sentencia Definitiva No 21 del 3 de
diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4to
Turno surge que se condenó al demandado como autor penalmente responsable de un delito
de Atentado Violento al Pudor a la pena de 3 años de penitenciaría. Que dicha providencia
quedó ejecutoriada en virtud que el TAP 4to declaró mal franqueada la vía recursiva por
extemporánea, habiendo cumplido el condenado la pena impuesta en Sede Penal.
La Sra. Jueza A Quo consideró que los hechos alegados en la demanda surgen debidamente
probados (declaraciones de los testigos JJ y KK, declaración de parte actora). Que
la parte demandada no aportó elementos de prueba que desvirtúen los hechos denunciados y
el delito cometido. Que en su contestación de demanda el accionado solamente efectuó un
análisis del expediente penal y de la sentencia definitiva dictada en el mismo, realizando
acusaciones sin aportar los correspondientes medios de prueba.
En la recurrida se señaló que fue probada la existencia del Daño Moral reclamado como
consecuencia de los hechos denunciados. Los medios de prueba aportados a la causa
demuestran la incidencia que el delito cometido tuvo sobre el comportamiento y estado
psicológico de DD con efectos secuelares que continúan en la actualidad. Se estima
probado el daño extrapatrimonial alegado tanto respecto a la víctima como en relación a su
familia que se vio afectada a nivel emocional y psicológico, habiendo padecido una aflicción
intensa y la alteración de la normalidad existencial y
Fallo
debe ser resarcido. En la
impugnada se estima el Daño Moral sufrido por la víctima DD en la suma de
U$S 20.000, en la suma de U$S 10.000 para cada uno de los progenitores, y en la suma de
U$S 5.000 para cada uno de los hermanos.
Por último en lo que refiere al Daño Emergente se señala que resulta determinante para su
amparo que el accionado no controvirtió la existencia del mismo, no probándose
documentalmente lo abonado al letrado patrocinante, ni quien abonó los honorarios de la
Defensa penal. Que sin perjuicio de ello asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no
se ha acreditado el monto impetrado de U$S 2.500 debido a que no se han agregado recaudos
que respalde la suma reclamada, así como tampoco prueba testimonial. Ante ello se condenó
al demandado a abonar a la actora por honorarios profesionales la suma resultante d e la
aplicación de las pautas establecidas en el Arancel del CAU y en caso de no ser posible su
determinación, deberá abonarse el mínimo arancelario fijado.
En definitiva se resolvió amparar parcialmente la demanda y se condenó al demandado al pago
a la actora de la suma de U$S 50.000 en concepto de Daño Moral, más el Daño Emergente
conforme lo señalado en la providencia, sin especial condenación en la instancia.
V) El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia
Interlocutoria No 4071/2024 y contra la Sentencia Definitiva (fs 121).-
a) Los agravios articulados contra la Sentencia Interlocutoria.-
La parte demandada señaló que causa agravio el rechazo de la excepción de Prescripción.
Que el cómputo del plazo debe comenzar a correr desde el hecho sucedido, esto es el mes de
enero de 2015 conforme lo señaló la denunciante (madre del niño). Que los argumentos
manejados por la Sede para fundar que el plazo se debe computar desde la sentencia
condenatoria penal (para promover la acción civil se necesitaba contar con probanzas del
proceso penal) no son compartidos. Que dicha solución no es correcta porque la decisión
encadena la acción civil a la penal, lo cual es inadmisible teniendo en cuenta la independencia
de ambas jurisdicciones (Art. 27 y 28 DL 15.032). Que mucho antes de febrero de 2020 la
contraparte tenía todos los elementos del expediente penal que le permitirían promover esta
acción (incluida la prueba pericial en la que se fundó la condena), por lo cual, la sentencia
condenatoria se vuelve irrelevante para el ejercicio de la acción civil, teniendo en cuenta que se
encontraba en condiciones desde mucho antes de aquella para reclamar ante la Sede. Que
según la normativa aplicable el plazo de Prescripción se debe computar desde el delito, y
queda claro que nada impidió a la contraria promover esta acción civil con anterioridad.
Por ello peticiona se revoque la providencia interlocutoria impugnada y se ampara la excepción
de Prescripción desestimándose la demanda.
b) Los agravios articulados contra la Sentencia Definitiva.-
La parte demandada se agravió por indebida valoración de las probanzas de obrados, puesto
que no se ha reparado en la independencia que debe existir entre la acción civil y la penal.
Dicha independencia supone que el fallo penal no vincule a la Sede Civil y ésta por ende se
encuentra obligada a reexaminar los hechos que son sometidos a su consideración, sin quedar
constreñida por el análisis y/o las pruebas que se hubieran producido en la Sede Penal,
independientemente de que se hubieran impugnado o no las probanzas allí diligenciadas y/o de
la ejecutoría de la condena recaída.
Indicó que causa agravio que no se hubiera relevado el manifiesto incumplimiento de la teoría
de la sustanciación de la demanda, y pese a dicho incumplimiento se ampara la misma. Que d
el análisis del capítulo de “HECHOS” de la demanda se constata que no hay una mínima
explicitación del hecho dañoso y del daño en sí mismo. Que no hay ni la más mínima mención
de tales circunstancias, puesto que la contraparte lo único que hace es remitirse al expediente
penal y en particular a la sentencia condenatoria, sin profundizar en el hecho dañoso que daría
derecho a su reclamo. Que no se indica cuando habría sucedido el abuso, donde, en cuantas
oportunidades, cual fue la reacción de los padres, de los restantes familiares, del centro
educativo a lo largo del episodio, que tratamiento habría recibido el presunto abusado, etc. Que
tal omisión se extiende también al Daño reclamado. Que teniendo en cuenta la independencia
de las jurisdicciones civil y penal, la Sede debió haber analizado correctamente que pruebas
había aportado la parte actora a este juicio, lo que se estima que no hizo.
Manifestó que causa agravios que la Sentencia considere que el demandado fuera omiso al no
aportar ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos y delito cometido. Que cabe
señalar que la carga de acreditar el abuso correspondía a la parte actora, no pudiéndose
imponer al compareciente la prueba de un hecho negativo. Que era la actora quien debió
indicar con precisión los hechos en los que fundaba su pretensión, en este caso, los atinentes
al presunto abuso sufrido por el menor DD, lo cual no hizo, así como también
era su carga acreditar la existencia del abuso y de los daños derivados del mismo, lo que
tampoco hizo. En la recurrida se da por cierto que esta el demandado abusó del menor en base
únicamente de lo que surge en el expediente penal sin realizar un mínimo análisis de las
pruebas que se invocaron en dicho expediente para condenarlo. Que en la Sentencia se ha
infringido el art. 140 del CGP porque la remisión genérica a un voluminoso expediente penal no
es suficiente para cumplir con lo requerido por la norma, la Sede debió haber indicado las
pruebas que surgen del expediente penal que ameriten la condena pero no lo hizo, llegando a
una condena indemnizatoria que resulta viciada por una motivación insuficiente.
Expresó que causa agravio que en la recurrida no se hubiera valorado o tenido en cuenta las
argumentaciones que el demandado expuso al contestar la demanda y en el Alegato. Que el
demandado refirió a los vicios manifiestos que existieron en las probanzas invocadas para la
condena penal del compareciente. Que la pericia del menor no era una declaración del niño
sino que en la misma el perito narró lo que supuestamente le cuenta el menor, dicha narración
se realizó sin presencia del Juez, del Ministerio Publico y la defensa, por lo tanto es una
declaración realizada sin la más mínima facultad de ser controlada y ello es inadmisible de
acuerdo a lo previsto en el art. 181 del CGP. Que la pericia puede acreditar trastornos y/o
consecuencias psicológicas pero no hechos supuestamente acaecidos un año antes, los que
se incorporan al proceso mediante fragmentos seleccionados por el perito, sin posibilidad de
que los litigantes conozcan exactamente qué fue lo que dijo el menor supuestamente abusado.
Que en el juicio penal también se practicó pericia al demandado de la que tampoco se
desprendieron reales elementos de convicción que lo incriminaran por los hechos denunciados,
dicha pericia se releva inidónea para acreditar por si sola la ocurrencia de los hechos que se le
imputaron; que no se podía condenar al compareciente ni en Sede Penal ni en Civil en base a
sus eventuales condiciones psicológicas, más allá de cualquier probanza objetiva y admisible
del atentado que habría sufrido el menor. Que la Sentencia dio por bueno todo lo actuado en
Sede Penal sin advertir deficiencias de la indagatoria y sin considerar los argumentos de la
parte demandada.
La parte demandada señaló que la parte actora no aportó a este proceso ninguna prueba para
probar el abuso que no fuera las actuaciones del expediente penal. Que las declaraciones
testimoniales aportadas en este proceso Civil (JJ y KK) no son útiles ni para
demostrar el hecho dañoso ni la cuantía del daño, la Sede soslaya las circunstancias de
sospecha de dichas declaraciones que fueron señaladas oportunamente. La Sede tampoco
reparó que sus declaraciones refirieron a hechos que nunca fueron incluidos en el acto de
proposición de la actora. Que dichos testigos no presenciaron la supuesta situación de abuso,
sino que tomaron conocimiento de la misma por intermedio del menor y mucho tiempo después
del acaecimiento de los hechos. Que asimismo el fallo recurrido también tomó en cuenta para
fundar la condena las declaraciones de los actores, sin embargo la declaración de parte no
puede ser invocada en beneficio del declarante; la declaración de parte es una mera
manifestación y no es suficiente para acreditar ni el hecho dañoso ni la cuantía del daño moral.
Que no se tomó en cuenta en la impugnada las contradicciones de las declaraciones de los
actores, dichas declaraciones no son coincidentes y no hay una única versión de los hechos.
Que oportunamente se realizó un profuso desarrollo de las contradicciones en las que incurrió
la madre del menor (denunciante) demostrando de donde surgían las mismas (son reiteradas
en el recurso de apelación a fs 127 vto y 128), tema que ni siguiera fue considerado en la
Sentencia.
Señaló que causa agravio que en el fallo se sostenga que el demandado durante el proceso
formuló acusaciones sin respaldo probatorio. Que a contrario de lo sostenido en la impugnada
no hizo ninguna acusación, sino que únicamente al contestar la demanda y a lo largo del
proceso se hizo hincapié en una serie de deficiencias del relato (las que reitera en el recurso de
apelación a fs 128 y 128 vto) y de la prueba aportados por la contraparte que obstan a su
verosimilitud y aportando elementos concretos que acreditaban dichas deficiencias. Que lo que
el fallo califica como acusaciones, no son otra cosa que parte de las defensas esgrimidas por el
compareciente.
Manifestó que causa agravio lo resuelto por la Sede en lo que refiere a la existencia y cuantía
del Daño Moral. Que corresponde señalar que la Sede da por acreditada la existencia de un
daño de tal magnitud que no es acorde con las pruebas producidas, las cuales no son
suficientes, las cuantías acogidas por el fallo resultan desproporcionadas. Que no se aportó
ningún informe psicológico o psiquiátrico reciente que demostrara una importante aflicción
psíquica persistente en la actualidad. Que no hay ninguna prueba técnica psicológica o
psiquiátrica que dé cuenta de afectaciones irreversibles que se mantengan hasta la fecha. Que
incluso el menor fue dado de alta del psicólogo hace años y según declaración del padre,
actualmente no quiere ir, por lo que corresponde concluir que si hubiere alguna consecuencia
psicológica que se hubiera extendido hasta el día de hoy, ello no sería imputable al
demandado, sino que se trataría de un hecho de la propia víctima. Que resultan excesivas las
indemnizaciones otorgadas a los progenitores,
CONSIDERANDO:
que en la demanda no se relató
ningún sufrimiento en especial que requiera un tratamiento psicológico para la madre o el
padre. Que también resulta desproporcionada la indemnización otorgada a los hermanos,
debido a que el hecho de que se trate de hermanos presentes, no es suficiente para recibir una
condena de daño moral por rebote, sino que se debe haber acreditado la existencia de una
aflicción psicológica en los reclamantes, lo cual no sucedió en el caso.
Por último el recurrente también expresa que causa agravio el amparo del rubro Lucro Cesante
(en realidad la condena fue por “Daño Emergente”). Que la Sentencia reconoce que no hay
prueba de que se hubiera pagado efectivamente los U$S 2.500 reclamados, sin embargo, en
lugar de desestimar el rubro, ordena una regulación de honorarios de acuerdo al Arancel del
Colegio de Abogados del Uruguay, lo cual no fue pedido por la parte actora, suponiendo un
apartamiento del principio de congruencia. Que la condena al ajustarse a las pautas
establecidas por el Colegio de Abogados, habilita a que se pueda terminar condenando por una
suma superior a lo reclamado.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la impugnada y se desestime la demanda.
VI) Lo dicho por la actora frente al recurso de apelación (fs 136).-
La parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación aboga por la confirmatoria de ambas recurridas.
VII) Resolución por decisión anticipada que confirmará la Sentencia Interlocutoria
recurrida y confirmará parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada.-
Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión
anticipada (art. 200 del CGP).
VIII) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 4071/2024 será confirmada.-
En la impugnada se desestimó la excepción de Prescripción por considerar en breve síntesis
que el cómputo del plazo previsto en el art. 1332 del C. Civil debe contarse a partir del dictado
de Sentencia Definitiva No 21/2020 dictada el 3 de diciembre de 2020, ya que fue recién a
partir de dicha providencia de condena, cuando se acreditó la ocurrencia del ilícito. Que
teniendo en cuanta que el emplazamiento del demandado se verificó en setiembre de 2023,
correspondía el rechazo de la excepción.
La parte demandada se agravió de tal decisión por considerar en síntesis que el plazo debe
correr desde el momento del hecho ilícito, esto es el mes de enero de 2015 conforme lo señaló
la denunciante (madre del niño), que la decisión adoptada en la impugnada no es correcta
porque no corresponde encadenar la acción civil a la penal, lo cual es inadmisible teniendo en
cuenta la independencia de ambas jurisdicciones (Art. 27 y 28 DL 15.032). Agregó que según
la normativa aplicable el plazo de Prescripción se debe computar desde el delito, y queda claro
que nada impidió a la contraria promover esta acción civil con anterioridad, por lo que
corresponde revocar la sentencia interlocutoria y amparar la excepción.
Señala Messineo que el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el
titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del
derecho mismo. De este modo el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al
ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea de evitar su extinción por
prescripción y estimula al titular a ejercitarlo. La razón de ser de la prescripción debe buscarse
en exigencias de orden social. Es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones
jurídicas, el que un derecho sea ejercitado de manera que si no es ejercitado durante un cierto
tiempo notablemente largo mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado
por el titular.
POR TANTO:
el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento
de inactividad del titular del derecho que por lo general se debe a negligencia u hecho
voluntario (Cfme Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial Bs As. EJEA 1979. P. 65 A
657. Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal año 2016. C. 147).
El Tribunal considera que sin perjuicio de la independencia entre la acción civil y penal aludida
por la parte recurrente, en el caso se promovió el litigio en base a la responsabilidad
extracontractual invocada como consecuencia de la condena ejecutoriada impuesta al
demandado por el delito de Atentado Violento al Pudor. El artículo 1319 del C. Civil consigna:
“Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa
o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Cuando el hecho ilícito se ha cumplido
con dolo constituye delito, cuando falta esa intención de dañar el hecho ilícito constituye un
cuasi delito...”. En la especie el hecho ilícito que se le atribuye al demandado y por el cual se
promueve el proceso con el fin de indemnizar los daños y perjuicios invocados, es en función
del delito cometido y siendo así la parte actora debió aguardar las resultancias del proceso
penal para la configuración del mismo, por lo que se considera correcta la decisión adoptada
en primera instancia de computar el plazo cuatrienal previsto en el art. 1332 del C. Civil desde
el momento de dictado de Sentencia Definitiva No 21/2020 dictada el 3 de diciembre de 2020, y
no antes como pretende la accionada.
Ante ello, la Sala considera que corresponde confirmar la impugnada que desestimó la
excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada.
IX) La decisión de primera instancia que entendió probada la responsabilidad del
demandado que se le atribuye en la demanda, será confirmada. Los agravios de la
demandada contra la Sentencia Definitiva en ese sentido, serán desestimados.-
a) Las resultancias del expediente tramitado en Sede Penal en autos individualizados con IUE
205-147/2016 ante el Juzgado Letrado de Canelones donde se condenó al demandado por el
Delito de Atentado Violento al Pudor.
La denunciante EE, madre de DD de 10 años, declaró con fecha 28 de abril de 2017 ante sede judicial de Floresta, expresó que su hijo va al Colegio Virgen de Las Flores en Estación Atlántida. Indicó que en enero del año pasado (2015)
su hijo le contó que AA (el señor que lo invita a su casa y que le regalaba libros,
pelotas, juguetes), lo llevaba al cuarto de la vivienda, le bajaba el short, le tocaba la punta del
pene, lo sentaba en la cama y le ponía videojuegos. Que el hijo le contó que eso pasó solo una
vez. Agregó que desde que le contó eso en enero de 2015 su hijo no fue más a lo de
AA. Manifestó que su hijo comenzó a tener problemas de conducta en la Escuela a raíz de todo esto.
De la pericia practicada por la Psicóloga Forense MM con fecha 21 agosto de
2016 surge que el niño DD presenta indicadores psicológicos, físicos, etc compatibles
con abuso sexual infantil, y que en lo que refiere al denunciado se observan rasgos narcisistas
muy acentuados, patrones de conducta comunes en pedófilos, los colman de regalos y
atenciones con el propósito de convencerlos y lograr su confianza y adhesión.
El indagado AA con fecha 13 de junio de 2017 declaró en sede judicial. Indicó
que vive en la Floresta hace 15 años con su señora que también es jubilada, no tienen hijos.
Que conoce a DD, era un niño que tenía problemas en la Escuela, tenía 9 años, había
repetido 3ero, también conoce a los hermanos y padres del niño. Expresó que dicho niño tenía
problemas de lectura y él le enseñó a leer, que el niño no tenía apoyo, la madre no se ocupaba
de él y
POR TANTO:
lo empezó a ayudar. Señaló que además de ayudarlo le hacía regalos al niño,
le compró una bicicleta para Papa Noel, le compraba autitos, alfajores. Que en una oportunidad
el niño se secó mal y entonces para llevarlo a la casa lo secó con talco, fue la única vez que
tuvo contacto manual, pero que jamás le tocó el pene al niño ni en su casa ni en otro lugar.
Que el padre del niño es chino y trabaja y vive en una plantación de nueces en ruta 9 pasando
el peaje y vive con los hijos mayores. El indagado negó los hechos denunciados, que eso se lo
metieron en la cabeza al niño por una maniobra de la madre. Que la madre del niño y su
compañero iban también a su casa, iban a dejar al niño, era como dejarlo en una guardería,
estaba un par de horas en su casa, salían a caminar por la rambla.
De la declaración de FF (padre de DD) con fecha 8 de agosto de 2017,
surge que vive junto a sus dos hijos mayores (hermanos de DD), que DD vive con su
madre y la pareja de ésta. Que según le dijo EE (la madre de DD) al Sr. AA lo
habían aceptado como familiar, que AA decía que DD era el nieto que nunca habían
tenido, tenían un vínculo de amistad con AA. Agregó que a partir de este problema que
le contó la madre de DD, el niño va a sicólogo.
De la declaración de Magela Reyes en sede judicial, surge que es la psicóloga del niño. Que la
madre lo llevó el 5 de junio y lleva 7 sesiones de tratamiento, que el niño siente mucho la falta
de su papá y cuando la madre trabaja lo cuida una niñera, tiene buen relacionamiento con la
pareja de la madre. Agregó que durante una sesión de terapia el niño le contó que se habían
aprovechado de él, que cuando él estaba jugando a un video juegos el señor lo tocó, que el
niño está enojado con AA. En su declaración ampliatoria (fecha 17 diciembre de 2018)
la referida testigo indicó que en este momento no sigue tratando al niño. Agregó que el Dr.
II (abogado defensor de la madre del niño) es su esposo. Indico que el niño tiene
indicadores específicos del abuso sexual, agregando dibujos que había realizado el niño en
una sesión terapéutica señalando que producto de los mismos se observa un contenido
agresivo evidenciando que el niño tiene que haber tenido contacto con contenido de índole
sexual.
De la declaración de LL con fecha 6 de setiembre de 2017,
surge que es educadora social y funcionaria de INAU. Que la mama de DD concurrió a
INAU a hacer una consulta por una situación que había tenido con su hijo hace como un año y
pico o dos años. Que dicha señora contó que el niño había generado un vínculo con el Señor y
que aparentemente el Sr. Había tocado al menor. Que se le sugirió que cortara el vínculo entre
el menor y el Señor y que hiciera la denuncia, que además se comunicaron con el Colegio
Virgen de las Flores que era donde iba el niño, se entrevistaron con la mama, el padre y el
hermano mayor.
Luego de recabados los referidos medios probatorios, el Ministerio Público con fecha 2 de
mayo de 2018 solicitó el enjuiciamiento y prisión de AA bajo la imputación de
un Delito de Atentado Violento al Pudor por un hecho ocurrido en el año 2015, cuando TUSSO
introdujo su mano por debajo del short del menor y le tocó el pene en el domicilio del adulto,
que ello ocurrió en el marco de una relación de confianza establecida entre el menor y el
mayor. La Fiscalía señaló que el develamiento se produjo en virtud del comportamiento
desajustado del menor tanto en la Escuela como en su casa, la madre alertada por dichos
síntomas interrogó al menor quien finalmente confesó su sufrimiento que devino en la denuncia del año 2016.
Con posterioridad al dictamen fiscal, se recibió nueva declaración de la denunciante (madre del
niño) donde aclaró que se enteró de los hechos por su hijo y no por haberlos presenciado.
Por Sentencia No 24/2020 de fecha 5 febrero de 2020 se resolvió el Procesamiento con Prisión
de BB por el titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 4to
turno, por un delito de Atentado Violento al Pudor.-
El M. Público acusó y solicitó una pena de 3 años de penitenciaría.
Por Sentencia Definitiva No 21/2020 de fecha 3 diciembre de 2020 dictada por Dra. María Sol
Bellomo se condenó al Sr. BB como autor penalmente
responsable de un delito de Atentado Violento al Pudor a la pena de 3 años de penitenciaría
con descuento de la preventiva cumplida. En la Sentencia se desarrollan los medios de prueba
que se tuvieron en cuenta para resolver la condena (fs 426 y 426 vto), concluyendo que el
imputado realizó actos obscenos sobre el niño DD. Que fue constatado en el entorno del
niño que éste comenzó a tener comportamiento inusual en el ámbito escolar, su rendimiento
descendió y se volvió agresivo con sus pares, tuvo episodios de terrores nocturnos y enuresis
por lo que su madre optó por preguntar al niño que le pasaba y éste develó la situación vivida.
En la providencia se hace referencia específica a los resultados de la pericia realizada al niño
(fs 426 vto a 427), a las declaraciones de padres y hermanos del menor (fs 427 vto y 428) y
demás resultancias que surgen del expediente.
El recurso de apelación presentado por la nueva Defensa del condenado por fue presentado en
forma extemporánea conforme resolvió el TAP actuante, por lo que la Sentencia Definitiva de
Primera Instancia devino firme y ejecutoriada.
b) En la presente causa civil la prueba incorporada además de las resultancias de las
actuaciones en Sede Penal, consiste en prueba testimonial que se pasa a analizar.
La testigo NN señaló que es jubilada, que fue docente y vive en Atlántida.
Que conoce a EE y a su familia. Que en el año 2016 EE la contactó para
que le diera clases particulares a su hijo más chico, éste había repetido 3ero de Escuela y
había tenido un problema de abuso con una persona. El niño estaba retraído, aislado, no ponía
atención, triste, había cambiado su carácter. Ahí empezó a atender al niño, se lo notaba
distante, triste, callado, no ponía ganas, se intentó sacarlo adelante, le dio clases hasta que
terminó el liceo, entre el 2016 al 2022 le dio clases particulares, luego el chico dejó los
estudios, no terminó el ciclo básico. Que el niño le pudo contar lo sucedido con el abuso en el
año 2020 más o menos, pero ya se lo había contado su mamá. Que un niño abusado cuando
se abre con una persona es porque le tiene confianza, y se ve que el niño le tuvo confianza y
por eso se lo contó. Que actualmente el chico no va a terapia, la suspendió por un tema
económico, pero su familia siempre estuvo atrás de él ayudándolo, se trata de una buena
familia y unida, ya que aunque los padres se hayan separado se llevan bien, el chico siempre
los fines de semana veía al padre y a los hermanos también.
La testigo ÑÑ señaló ser ama de casa, que vive en Estación Floresta
en Canelones. Que conoce a EE , a sus hijos y al padre de ellos. Que como sus
hijos iban a la misma escuela que el niño DD, ahí conoció también a su familia. Que en
determinado momento comenzó a trabajar de niñera y cuidaba al niño DD todos los días
pero en su casa y no en la del niño, en el horario de las 08.00 a las 14.00 horas más o menos.
Que se enteró del abuso porque ella notó cambios en el niño, estaba distante, cambios de
humor, distante en la casa, él se mostraba raro, no quería comer. Que un día le preguntó a la
madre que le pasaba al niño, y ella le contó del abuso, se lo contó la madre, pero luego cuando
el niño tenía 12 años también se lo contó llorando, le contó que le había pasado algo feo, a lo
que le respondió que no le contara más porque ella ya sabía. Que lo cuidó hasta los 13 o 14
años más o menos, porque la mamá se enfermó de la columna y dejó de trabajar. Que
actualmente sigue teniendo contacto con el chico, éste le ha contado que tiene dificultades
para tener una relación, una novia, le cuesta, tiene miedo que le va a pasar algo, el chico tiene
20 años ahora. DD esta trabajando con el hermano mayor en la construcción, dejó de
estudiar.
Las declaraciones de todos los integrantes de parte actora (EE, GG, DD, FF y AA) reafirman las
resultancias de las actuaciones en Sede Penal y lo señalado por las testigos que declararon en
este proceso civil, en cuanto a la existencia del abuso por parte del demandado sobre el DD.
c) Los agravios de parte demandada sobre la decisión de primera instancia que entendió qu
correspondía tener por probado el hecho ilícito del demandado (delito tipificado en Sede
Penal), serán desestimados.
Los agravios de la demandada refieren básicamente a que en atención la independencia entre
las acciones en Sede Penal y en Sede Civil, debe resolverse en este litigio que no existió delito
alguno por parte del demandado, ya que considera errónea la valoración probatoria realizada
en Sede Penal, específicamente la valoración realizada de la pericia e informes psicológicos.
El Tribunal no comparte tal fundamento conforme se analizará.
En reciente fallo la SCJ ha señalado al respecto de la independencia de la acción civil y penal:
“...Lo que la recurrente sostiene es que el juez civil no queda vinculado por lo que haya
resuelto la justicia penal y que, por ende, deben acreditarse en el proceso civil todos los
elementos necesarios para que tenga lugar la responsabilidad civil reclamada. Expresa que las
conclusiones arribadas en sede penal no vinculan a la justicia civil llamada a resolver el
presente proceso. O sea, lo que se denuncia no es una valoración errónea de la prueba, sino la
relevancia que el Tribunal asignó a lo fallado por la justicia penal. La mayoría de la Corte
integrada, conformada con las voluntades de los Ministros Dres. Minvielle, Sosa Aguirre,
França y el redactor, considera que el agravio esgrimido por la demandada no resulta de
recibo, en tanto no se advierte error en la aplicación de la norma de derecho por parte de la
Sala. A diferencia del planteo de la recurrente, que pretende hacer foco únicamente en las
normas que disciplinan la independencia de la acción civil y penal, este Colegiado considera
que, para resolver la cuestión planteada en la litis, es necesario tomar en cuenta dichas normas
y, a su vez, conjugarlas con el instituto de la cosa juzgada. En tal sentido, cabe recordar que,
en el fuero penal, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual fueron
condenadas las aquí demandadas por el homicidio perpetrado contra EE (BB como coautora y
DD como cómplice), fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada luego de haber sido
desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. En la
referida sentencia (que tiene calidad de ejecutoriada) se tuvieron por probados determinados
hechos, que luego serán reseñados. Y tal circunstancia tiene consecuencias relevantes para el
presente juicio, que no pueden ser desatendidas, conforme habrá de explicarse. En cuanto a la
normativa sobre el ejercicio de las acciones civil y penal, huelga señalar que el art. 103 del
CPP dispone: “(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción
penal que se funden en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e
independientemente en las sedes respectivas”.El art. 104 del mismo cuerpo establece:
“(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior
comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y
sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente”. Y el art. 105 indica: “(Prueba
trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en
este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos
y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal que pudiere
corresponder según el caso”. La solución prevista en el CPP reitera la que fuera establecida en
nuestro ordenamiento por la Ley No 16.162 del año 1991, norma que introdujo en nuestro
sistema la independencia de las acciones civil y penal.... Luego de la reforma introducida por la
Ley No 16.162 y replicada en el CPP vigente, las acciones son independientes, pueden
tramitarse simultáneamente y lo resuelto en el proceso penal no vincula necesariamente al
Juez civil. Ahora bien, esto último no implica, a juicio de la mayoría de la Corte, que en el juicio
posterior (el civil en este caso) se pueda desconocer olímpicamente la eficacia de la cosa
juzgada obtenida en el proceso anterior (el penal en el caso). En tal sentido, la independencia
de las acciones civil y penal no equivale a sostener que lo resuelto en un fuero pueda ser
desconocido en el otro. Ocurre que los hechos que se tengan por demostrados en una
jurisdicción pueden ser o no suficientes para pronunciar una condena en el otro. Así, la
vulneración de una norma que apareja una sanción de carácter penal puede o no configurar un
evento dañoso desde la perspectiva del derecho de daños.....En línea con lo expresado por el
autor en cita, estima la Corte que, si bien la legislación vigente marca la independencia de las
esferas civil y penal, ello, naturalmente, debe conjugarse con la operativa del instituto de la
cosa juzgada. Como destaca Devis Echandía, la cosa juzgada representa uno de los pilares
fundamentales del derecho procesal. Este principio se deriva de la naturaleza definitiva de la
administración de justicia y conlleva la idea de que, una vez que un litigio ha sido resuelto de
acuerdo con el ordenamiento jurídico mediante una sentencia en forma, se prohíbe a las partes
volver a plantearlo en el futuro y, a los jueces, resolverlo nuevamente (Cfme. Devis Echandía,
Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar, Madrid, 1966, pág. 545).
La cosa juzgada puede tomar dos formas: formal o material. La cosa juzgada formal implica
que la resolución judicial y sus efectos ya no pueden modificarse en el mismo proceso en el
que se emitió, ya sea mediante recursos interpuestos por las partes, ya sea mediante otras
resoluciones dictadas por el juez durante ese mismo proceso. Por otro lado, la cosa juzgada
material implica que la resolución judicial y sus efectos no pueden ser modificados ni en el
proceso original ni en ningún proceso posterior, a menos que en el primer caso se derive de
una demanda incidental de nulidad o de un recurso de revisión (Cfme. Abal Oliú, Alejandro,
“Derecho Procesal: las funciones procesales Impulso Procesal”, Resolución e Impugnación,
Tomo 5, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2016, págs. 124/126).En la especie
en debate, lo que interesa es el alcance de la cosa juzgada material. Como señala la doctrina
procesalista, lo resuelto por una sentencia ejecutoriada no solamente no podrá ser modificado
en el mismo proceso en que se dictó (cosa juzgada formal), sino que tampoco podrá ser
modificado en otro proceso posterior (cosa juzgada material)....... En tal sentido, la
independencia de las acciones civil y penal, consagrada en los arts. 103 y siguientes del CPP,
no autoriza a desconocer los hechos que ya han sido previamente acreditados en un proceso
anterior en el que se alcanzó la cosa juzgada y en el que fueron parte, en calidad de
encausadas, las dos personas que ahora son demandadas en el proceso civil. Al igual que el
Tribunal “Ad Quem”, estima la Corte que el testimonio de la sentencia definitiva firme recaída
en el proceso penal es prueba plena y suficiente de la existencia de aquellos hechos, sin que
sea necesario acreditarlos nuevamente en sede civil. De esta manera, el juez civil, aunque
puede apartarse de las consideraciones jurídicas, las interpretaciones o las calificaciones que
haya realizado el Juez penal, no puede desconocer ni apartarse de los hechos probados
mediante sentencia firme, pues ello supondría desconocer el alcance de la cosa juzgada
material. Lógicamente será competencia del Juez civil pronunciarse respecto a la configuración
o no de los elementos necesarios para que nazca la responsabilidad civil de las demandadas.
Es al magistrado civil a quien corresponde determinar si se verifica el hecho ilícito, el factor de
atribución, el nexo causal y el daño. Pero, al realizar tal tarea de subsunción o calificación, no
puede apartarse de los hechos que quedaron probados en el proceso anterior.....”(Cfme
Sentencia de la SCJ No 130/2026 publicada en la BJN).
Este Tribunal comparte en su totalidad lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en el
reciente fallo individualizado ut supra. En efecto, la independencia de la acción civil y penal
(que alude el CPP, antes en los artículos 27 a 29 de la ley anterior, y ahora en los artículos 103
a 105 del Nuevo CPP), no equivale a sostener que lo resuelto en un fuero pueda ser
desconocido en el otro, sino que a lo que hay que atender es a si los hechos demostrados o
probados en una jurisdicción pueden ser o no suficientes para pronunciar condena en el otro.
La independencia de la acción civil y penal tampoco supone violentar el instituto de la Cosa
Juzgada del fallo dictado en Sede Penal. Más aún cuando los medios probatorios diligenciados
en Sede Civil durante este proceso, de ningún modo desvirtúan el hecho ilícito que se le
atribuye al demandado según las resultancias probatorias individualizadas y detalladas en la
Sentencia Definitiva dictada en el fuero penal, sino más bien tienden a ratificarlo.
Por lo expuesto y estando debidamente probado por fallo ejecutoriado dictado en Sede Penal
que el demandado cometió delito, específicamente “Atentado Violento al Pudor” contra DD
WU EE, que las pruebas recabadas en dicho proceso penal fueron aportadas a la
presente causa civil y que son trasladables a la presente causa, y no existiendo elemento
probatorio alguno ofrecido en esta instancia civil que logre desvirtuar los diligenciados
probatorias recabadas en el fuero penal, corresponde confirmar la decisión de primera
instancia que tuvo por acreditada la responsabilidad del demandado en los hechos que motivan
este proceso, por lo que a continuación corresponde pronunciarse sobre los agravios
articulados respecto del daño moral y daño emergente que fue objeto de condena en la
recurrida.
X) Los agravios contra la indemnización fijada en primera instancia por el rubro Daño
Moral serán desestimados, mientras que los agravios contra el rubro Daño Emergente
serán amparados.-
a) El Daño Moral.
El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad:
atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la
muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de
vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta
gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a
situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen
su existencia y monto de conformidad con los principios generales.
Gamarra explica en términos a los que adhiere el proveyente que el daño moral es una noción
unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos
daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le
corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral
es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se
requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la
simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T. XXV pp 86 y ss, pp 165 y ss).
Respecto de la cuantificación del dolor físico el mismo autor en la obra citada expresa que
nadie duda que los sufrimientos deben ser resarcidos. Particularmente la regla obliga a
considerar el dolor que acontece en el momento del accidente y el que se genera luego en
oportunidad de las intervenciones quirúrgicas que las lesiones demandan o durante la
internación hospitalaria o domiciliaria e incluso el producido en el período de recuperación.
Agrega que es necesario recordar ante todo que en el Uruguay si bien no existe un techo
máximo, hay un límite mínimo, porque la jurisprudencia requiere un grave dolor, un sufrimiento
intenso o la presencia de situaciones aflictivas muy profundas (T.D.C.U. T XXV p 252).
En la Sentencia Definitiva de Primera Instancia se condenó a la parte demandada a pagar por
el rubro Daño Moral:
- Al actor DD la suma de U$S 20.000.
- A los padres de DD, Sres EE y FF la suma de U$S 10.000 a cada uno.
- A los hermanos de DD, Sres CC y AA la suma de U$S 5.000 a cada uno.
La Sala considera que la existencia del daño moral en el actor DD y en los
padres del mismo, EE y FF operan in re ipsa por lo que se
consideran están debidamente probados. En cuando a la existencia del Daño Moral sufrido por
los hermanos de DD, considera la Sala que del relevamiento de testimonios aportados a
esta causa e individualizados ut supra, también se pueden tener por acreditado. En efecto, los
testigos han señalado que se trata de una buena familia y unida ya que aunque los padres se
hayan separado se llevan bien, el chico siempre los fines de semana veía al padre y a los
hermanos también, al punto que en la actualidad DD se encuentra trabajando con sus
hermanos en tareas de construcción, los testigos indicaron que la situación de DD afectó en
general a toda la familia.
En cuanto a la cuantificación del rubro Daño Moral, el Tribunal teniendo en cuenta la entidad
del daño sufrido especialmente por el damnificado DD y familiares del mismo, lo que generó
angustia, padecimientos y situación aflictiva, que impactó sin dudas en la vida de relación de
los accionantes, considera razonable, prudente y adecuada la cifra dineraria indemnizatoria por
el presente rubro, conforme parámetros jurisprudenciales fijados “mutatis mutandis” por esta
Sede ante casos análogo que refiere a indemnización por el daño sufrido por delito de índole
sexual, (entre otras Sentencia de esta Sala No 198/2024), y en consideración especialmente a
la tendencia revalorizadora del daño moral (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX).
Por lo expuesto se habrá de desestimar el agravio y se habrá de confirmar la condena por el
rubro Daño Moral.
b) El Daño Emergente.
El daño emergente es definido como aquella pérdida monetaria (en principio) actual que se
sufre a causa del hecho ilícito. La pérdida económica puede derivar de un desembolso de
dinero. Dentro de este rubro se incluyen los gastos que afrontó la parte agraviada. A la misma
vez la pérdida patrimonial puede derivar de la destrucción y/o privación del uso y goce de una
cosa. Según la opinión de Zannoni el daño emergente versa sobre aquellos perjuicios que se
traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede
generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc, de bienes
existentes en el patrimonio en el momento del evento dañoso como por los gastos que en
razón de evento la víctima ha debido realizar. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil
extracontractual. Tomé y Moreno pág 273 y siguientes).
En el caso la actora EE reclamó el pago de U$S 2.500 en virtud del pago de
honorarios que debió afrontar en la instancia penal, ya que en su calidad de denunciante fue
asistida por letrado profesional.
La decisora de primer grado entendió que asistía razón a la parte demandada en cuanto a que
no se agregó ningún recaudo que respalde el pago de la suma de U$S 2.500 ni tampoco
prueba testimonial alguna. Que debido a ello deberá el demandado abonar a la actora por pago
de honorarios profesionales la suma resultante de la aplicación de las pautas establecidas en el
Arancel del CAU y en caso de no ser posible su determinación deberá abonarse el mínimo
arancelario fijado.
El Tribunal hará lugar a los agravios de la parte demandada en lo que refiere a la condena por
el rubro Daño Emergente. En efecto, como bien señala la parte recurrente, no hay prueba
alguna, ni documental ni testimonial que pruebe el rubro, ya que de las resultancias del
expediente penal, surge que la Sra. EE si bien compareció en diversas
instancias al proceso en su calidad de denunciante, lo hizo sin asistencia letrada (la propia
denuncia que inició la investigación la realizó la Sra. EE en la propia Sede Judicial de
Floresta sin asistencia letrada). Ante ello, teniendo presente que el proceso penal tramitado por
el viejo Código del Proceso Penal (como ocurrió en el caso) limitaba la actuación de la víctima
en el proceso, a que no era obligatorio que la denuncia se realizara con asistencia letrada
(como sucedió en el caso), y al no haberse acreditado tampoco que una eventual asistencia
haya sido onerosa, la Sala concluye que la existencia del rubro Daño Emergente por pago de
honorarios por la asistencia profesional a la denunciante EE en Sede Penal, no fue
probada, por lo que corresponde revocar la impugnada y desestimar el mencionado rubro.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la Sentencia Interlocutoria.
Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación
en la instancia, revocándose únicamente la condena por el rubro Daño Emergente que
se desestima.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
ID canónicosent_1a9934f4cfda7898
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1a9934f4cfda7898