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Detalle de sentencia
Sent. 130/2026 - Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº - 2026-04-17
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-17 · Sent. 130/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE396-509/2022
Ficha
Sentencia130/2026
INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE DE COLECTOR DE SANEAMIENTO.
Considerando
II de la recurrida, en la que concluyó la sentenciante que O.S.E debió indemnizar de inmediato a la actora. La Administración se encuentra regida por el principio de legalidad, debiendo sujetar su accionar a lo dispuesto por las normas derecho que la rigen (constitucionales, legales y reglamentarias). La Administración, una vez presentada la oposición de la actora y los recursos administrativos respectivos, actuando dentro de sus potestades, podía acoger la oposición formulada y los recursos administrativos interpuestos o desestimarlos en forma fundada y esto último fue lo que hizo, estando habilitada para ello, sin perjuicio de que oportunamente el Poder Ejecutivo dispusiera hacer lugar al recurso de anulación. La Administración a los efectos de abonar una indemnización debe previamente cumplir con los procedimientos administrativos establecidos a esos efectos, en tanto se está ante una actuación reglada y sujeta en sus acciones al principio de legalidad.
IX) Según se refiriera y concluyera ut supra en los numerales VI y VII de la presente sentencia, entiende la Sala que en relación a los hechos ventilados en autos, la demandada incurrió en responsabilidad, por falta de servicio, porque el mismo no funcionó o funcionó mal, correspondiendo en relación a lo invocado en sus agravios (nales. 34 a 35, a fs. 677-678 vlto.), remitirse a los fundamentos ya expresados en los numerales citados, a los efectos de no incurrir en reiteraciones.
X) La sentencia impugnada hizo lugar al daño moral reclamado por la actora, no solo en cuanto a la procedencia del mismo, sino también en relación al monto del mismo, fijando la suma del mismo en $ 400.000 (equivalentes al año 2016 a unos U$S 11.400, siendo la cotización del dólar promedio de ese año de $ 35), reajustables desde la fecha del ilícito, suma que fuera reclamada en la demanda.
La demandada se agravió en cuanto a la procedencia del rubro objeto de condena y en relación al monto fijado el cual entiende que resulta excesivo.
La Sala hará lugar al agravio incoado en relación al daño moral y desestimará la demanda respecto del mismo.
En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Entiende asimismo el Tribunal que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales de nuestro derecho (Arts. 137, 139, 140 y conc. del C.G.P.) sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
En cuanto a la procedencia de la condena en concepto de daño moral también es criterio de la Sala que la misma debe reservarse a situaciones de especial gravedad y trascendencia, en virtud de lo cual corresponde amparar el agravio de la accionada ya que si bien los hechos relacionados pudieron ocasionar algún tipo de vicisitud perjudicial, la actora no cumplió con la carga de su propio interés de probar de manera efectiva la relevancia del daño moral invocado que ameritara el acogimiento del mismo y menos aún la importancia del monto reclamado por dicho concepto. Porque deben exigirse características especiales en tal especie de daño para fundar el resarcimiento, quedando reservado a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc., y debe ser acreditado por quien lo propone, como fuera antes referido en su existencia y monto (Art. 137, 139, 146 C.G.P. Conf. Gamarra, Jorge en: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, págs. 270 -271).
En efecto la actora en la demanda se limitó a señalar que durante seis años se vio impedida de disponer libremente del predio de su propiedad y que debió instrumentar procedimientos para la defensa de sus derechos, para que se le abonara una justa y acorde indemnización y que debió asumir gastos a esos efectos (fs. 34 vlto.). No ofreció prueba alguna a los efectos de acreditar el daño moral que invocó en forma por demás escueta, no habiendo la misma cumplido a dicho respecto con la carga de su propio interés de probar los hechos alegados, en cumplimiento de la carga de la prueba establecida por el Art. 139 del C.G.P., el que dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”, carga de la que no se ha liberado la actora.
Si bien respecto de su inmueble se impuso por la Administración una Servidumbre de Colector, con la cual la actora no ha estado de acuerdo y ha ejercido a ese respecto los derechos que la ley le confiere, lo que le significó interponer distintos recursos a nivel administrativo, no resulta de autos prueba alguna de que ello le haya provocado un padecimiento moral de tal envergadura que amerite el acogimiento del mismo, ni menos aún el monto reclamado. No existe alegación concreta que permita extraer un daño moral resarcible, ni prueba alguna del mismo. Ninguna alteración de relevancia moral trascendente se invocó en la demanda, ni resulta de la prueba, nada se aportó al respecto. Los testigos propuestos no fueron ofrecidos a esos efectos (fs. 35), ni ello resulta de su declaración, por lo que procede desestimar la demanda a dicho respecto y revocar la recurrida en cuanto acogió el rubro daño moral.
XI) En la demanda de autos la actora además del reclamo por concepto de daño moral, efectuó un reclamo por compensación por usufructo indebido del predio por parte de la demandada (el cual no resulta acogido por la sentencia dictada, lo que no fue objeto de agravio) y por depreciación del valor del inmueble, el cual estimó en la suma de U$S 6.000 (demanda a fs. 34).
La sentencia definitiva dictada en primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó por concepto de depreciación o devaluación del predio por la Servidumbre impuesta, en U$S 2.566. La actora no se agravió al respecto.
Sí lo hizo la demandada, la que en síntesis manifestó que el área afectada por la servidumbre de colector de saneamiento es de solo 73 m2., y que las obras que realizó O.S.E, no inutilizaron en lo más mínimo el inmueble, el cual queda libre y en condiciones para que la propietaria realice las actividades que desee y que las áreas restantes permanecen incólumes y en poder de la actora, no se expropió esa parte del padrón, en cuyo caso sí podría sostenerse que se le privó de una parte del bien, también expresó que no se tomó en cuenta que el hecho de dotar a un barrio de saneamiento aumenta el valor del bien.
Corresponde precisar que, respecto del inmueble propiedad de la actora, si impuso oportunamente una servidumbre de colector de saneamiento.
El Art. 115 del Código de Aguas establece distintos tipos de servidumbre y en lo que a la presente causa refiere, dispone: “Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo... 1o... 5o De colectores de saneamiento.”.
Por su parte el Art. 117 del mismo Código establece: “La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.”.
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 550 del C.C, la servidumbre “...es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.” y el Art. 555 establece que “Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.”. En el caso de autos se está ante una servidumbre legal impuesta por el Código de Aguas, como fuera señalado.
La demandada O.S.E, en vía administrativa, y como lo dispusiera el Art. 117 del C. de Aguas citado, realizó la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare en U.R 50 (tasación a fs. 11 del Exp. Adm. No 950/2021, fs. 193 de autos, de fecha 16/7/2021), para la cual se tomó en consideración el valor catastral al año 2020 (que resulta de fs. 9 del citado expediente, fs. 190 de autos).
De dicha tasación resulta que el área afectada por la servidumbre impuesta es de 73 m2. 95 dm2., esto es un 17,11% del área del predio 432 m2.
No se está en este caso ante una expropiación por la cual la actora se hubiera visto privada del uso, goce y usufructo de un bien de su propiedad, sino que se le impuso una servidumbre respecto de parte del mismo, el cual continúa siendo de su propiedad, el que puede continuar usando y gozando.
Advierte la Sala que la demandada no formuló agravio específico y concreto en cuanto en la sentencia dictada se tomó como base a los efectos de la fijación de la indemnización, el valor de U$S 15.000, sino que el agravio se centró en que se trata de una servidumbre y no de expropiación por lo que el monto de la indemnización no puede ser el 100% del valor de la parte del bien afectada por la servidumbre lo que se comparte.
Por lo cual entiende la Sala que estándose al valor del inmueble estimado en U$S 15.000, y que la fracción afectada por la servidumbre equivale al 17,11% del área total del inmueble, y tratándose de una servidumbre y no de una expropiación, la fijación de la indemnización a abonar por dicho concepto no puede ascender al 100% del valor de la fracción, sino a un porcentaje del mismo, el cual tratándose de una servidumbre permanente, se fija en el 75% de dicho valor, equivalente a U$S 1.283.
XII) Se acogerá el agravio incoado por la demandada respecto a la condena que le fuera impuesta en la recurrida en las costas y costos de la instancia anterior, por no compartir la Sala lo expresado y concluido en la recurrida.
El Art. 688 del C. Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar.
El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma.
El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho.
Entiende la Sala que la parte demandada actuó en autos en forma correcta, esgrimiendo sus defensas, no surgiendo de autos que hubiere actuado con culpable ligereza, ni en forma irreflexiva, negligente, descuidada, ni puede desprenderse de su accionar en autos que el mismo hubiera actuado con malicia que merezca el grado de temeridad, sino que actuó entendiendo que le asistía razón y fundó su posición al respecto en la oportunidad oportuna, por lo que se revocará la condena que le fuera impuesta.
XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
Fallo
Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; revócase la misma en cuanto a la condena impuesta a la demandada al pago: del rubro daño moral y de las costas y costos de la instancia anterior, los que se desestiman; y revócase parcialmente en cuanto al monto de la indemnización por servidumbre la que se fija en U$S 1.283.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Guzmán López. Ministro.
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
ID canónicosent_1bf4f2e5c076fc49
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1bf4f2e5c076fc49